Sentencia Social Nº 45/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 45/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2014 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 45/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100043


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE FEBRERO de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 45/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA VANESSA SANCHEZ BALBOA , en nombre y representación de MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS SL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Millán , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenándose a la Empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a optar en plazo legal entre readmitirle en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, o a indemnizarle en los términos establecidos legalmente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda de despido interpuesta por D. Millán , frente a la empresa MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor acaecido el 17 de julio de 2013, condenando a la empresa demandada MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, SL., a readmitir al actor en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido, o al abono de una indemnización de 43.501,05euros, con abono sólo en el primer caso de los salarios de tramitación hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 93,40 euros/día.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, Millán , viene prestando servicios para la empresa demandada MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, SL., desde el día 1 de diciembre de 2002, y en el centro de trabajo de Tudela (Navarra), siendo su categoría profesional la de Oficial de 1ª Administrativo y percibiendo una retribución bruta mensual con prorrata de pagas extras de 2.802,13 €.- SEGUNDO.- Al actor se le notificó carta de despido disciplinario de fecha de 17 de julio de 2.013 por las causas que a continuación se señalan, según el tenor literal de la misma: 'En el día de ayer, 16 de julio de 2013, la Delegada de la Zona Norte de la Empresa, la Sra. Estela , contactó con su padre, el Sr. Jose María , Gerente del centro de Tudela, a las 16:39 horas para indicarle que, como consecuencia de su baja médica, la Empresa iba a destinar al centro a otro empleado a los efectos de que gestionara el centro de trabajo en su ausencia. La reacción del Sr. Jose María fue la de manifestar, con un tono amenazante y fuera de tono que, se le remitiera dicha información por escrito y que, si no ocurría de ese modo, su recomendación era la de que no enviara a nadie ya que, dicha persona 'iba a pagar los platos rotos' y que no se fiaba de nadie. En ese punto de la conversación colgó el teléfono a la Delegada de la zona Norte, para posteriormente, volver a llamarla en el mismo sentido.- Tras dicha conversación y su relación de parentesco con Don. Jose María (padre), su reacción fue la de llamar, a las 18 horas, a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa y preguntar por la Sra. Purificacion quien, al estar en ese momento reunida no pudo atenderle.- Por ello, fue atendido por la Sra. Sacramento , del Departamento de Recurso Humanos.- En ese sentido, Usted en un tono amenazante y muy alterado le indicó que al día siguiente, Usted debía tener el calendario de empleados de la Empresa en Tudela sobre su mesa a primera hora y que Usted no estaba dispuesto a dedicar ni un minuto más de su jornada laboral a la Empresa y que ya no iba a realizar ningún cierre.- Ante su actitud, la Sra. Sacramento le intentó calmar, a lo que Usted, profiriendo insultos y amenazas hacia el personal de la Empresa, faltando todo el respeto que es debido a otro empleado de la Empresa, indicó que iba a desviar servicios hacia nuestros competidores y que iba a cargar contra MEMORA, ya que la Empresa no iba a poder ni con Usted ni con su padre ya que, como literalmente manifestó 'estoy hasta los cojones', para luego colgar sin más el teléfono.- Adicionalmente a lo anteriormente referido, los hechos producidos se han agravado más si cabe, cuando el mismo día 16 de julio y poco antes de contactar con Recursos Humanos, Usted, en su cuenta de Twiter (@ DIRECCION000 ), en la que aparece su nombre Millán y su fotografía, publicó una serie de menciones respecto de MEMORA, con el siguiente tenor literal: @ Grupo Memora, si quieres guerra la vais a tener, Pura , y todos a tengan ganas.- @ Grupo Memora, los que juegan con fuego acaban ardiendo!! Memora os voy a reventar la venta.- @ Grupo Memora, Memora juega con fuego lástima q no se puso guantes, xq oy arde trota en Tudela.- @ Grupo Memora, Posibles compradores !! Memora es una estafa, no tiene recorrido, los empleados están hasta los cojones de la opresión.- @ Grupo Memora enviar a algún emisario será contraproducente xra el y xra los que le rodean'- A la vista del contenido de los distintos mensajes o menciones efectuadas en un tono amenazante por su parte, se trata de una clara situación de amenazas, así como de una clara desobediencia a las instrucciones dada por la Delegada de la zona Norte, respecto de apoyar la gestión del centro de trabajo de Tudela, máxime cuando de sus afirmaciones se desprende de forma clara y contundente su voluntad, incluso de desviar servicios hacia otras empresas del sector.- Sin embargo, los mensajes hacia esta Empresa no se acaban en este punto, ya que, se ha podido constatar que Usted, ya desde el pasado 23 de mayo, en su cuenta de Twitter realiza afirmaciones gratuitas y dañinas para la imagen y reputación de esta Empresa, con imputaciones totalmente falsas y que no se ajustan a la realidad, e intentando desacreditar el buen trabajo realizado y las decisiones de negocio adoptadas por un Directivo de la Empresa.- Todas las acusaciones y descalificaciones hacia el personal de esta Empresa, vertidas bien mediante conversación telefónica, bien mediante su cuenta de Twitter, no pueden en ningún caso consentirse ni ser toleradas bajo ningún concepto por esta Empresa. No cabe, bajo los parámetros de la diligencia, probidad, lealtad y buena fe, que deben presidir las relaciones laborales de los empleados de MEMORA, actuaciones como la suya hasta aquí descrita.- Así esta Dirección quiere manifestarle que considera los anteriores hechos inaceptables por parte de un trabajador de esta Empresa, pues constituyen un absoluto abuso en las gestiones encomendadas que transgrede la buena fe contractual que debe regir en toda relación contractual, habida cuenta de la persistencia de las provocaciones, el tono desafiante y amenazador propinado a otros empleados de la Empresa, desacreditaciones de la imagen y buen hacer de MEMORA a superiores jerárquicos que Usted ha protagonizado el pasado día 16 de julio de 2013 y en el mes de mayo de 2013, como así se ha referido anteriormente. '- Hechos que califica de infracción grave al amparo de lo previsto en el apartado m) del acuerdo de Cobertura de Vacíos que tipifica: las ofensas de palabra proferidas o de obra cometidas contra las personas dentro del Centro de Trabajo cuando revistan acusada gravedad.- Así como en relación con el artículo 54, apartado 2, letra c) del Estatuto de los Trabajadores (las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos), y así también en relación al artículo 54, apartado 2, letra d) del Estatuto de los Trabajadores (la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo).- La sanción se impone por tanto debido a esas infracciones y en aplicación del artículo 19.1.c) del acuerdo de cobertura de vacíos aplicable a la empresa, así como el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores .- El despido tiene efectos desde la fecha de notificación al actor, 17 de julio de 2013.- TERCERO.- La situación laboral previa a ese día 16 de julio de 2013 (día en el que ocurren los hechos, que se le imputan en la demanda) venía siendo muy tensa debida a la situación laboral del centro de trabajo, por falta de personal ya que se habían extinguido contratos de trabajo y había muchos problemas en cuanto a la fijación de calendarios y horarios y los trabajadores los trabajadores venían quejándose de forma continúa de plantilla insuficiente. (Testificales de Estela , Amelia y Pedro Enrique ).- CUARTO.- Obra en los autos en relación a la situación anterior, correos electrónicos que se dan íntegramente por reproducidos, correspondientes al período de mayo y junio de 2013 y relativos a la búsqueda de recursos , en concreto personal para el Centro de Trabajo de Tudela (folio nº 39).- QUINTO.- El actor no había sido sancionado con anterioridad. SEXTO.- Celebrado acto de conciliación, éste concluyó con el resultado que obra en los autos.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 54 apartado 2 D ), artículo 54 apartado 2 C) y en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia de aplicación.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO:El trabajador demandante, Millán , que prestaba sus servicios como con la categoría de oficial Administrativo, en la empresa Memora Servicios Funerarios, SL., fue despedido por carta de 17 de julio de 2.013, alegándose en la carta de despido discrepancias ante sus superiores -amenazantes y alteradas- con el turno de trabajo del calendario laboral; achacándosele igualmente la publicación en su cuenta de Twiter (@ DIRECCION000 ), a su nombre con su fotografía, de diversas menciones de la empresa Memora, que se tienen por reproducidas, y que se consideran por la empresa insultantes y gravemente perjudiciales de su prestigio profesional, mensajes con la confesa intención de desviar servicios hacia otras empresas del sector

Se interesa en el presente procedimiento la declaración de improcedencia del despido y la demanda es estimada en instancia. En instancia tras constatarse tensa situación laboral del centro de trabajo, por falta de personal y los problemas para la fijación de calendarios y horarios, que a fecha de 16 de julio no se habían solucionado -los propios correos aportados por la empresa demandada lo acreditan- valora tratarse de una conducta aislada, pues el actor nunca había sido sancionado, falta de concreción en los insultos y amenazas, y los mensajes de Twiter no se consideran de especial gravedad; la empresa no justifica la existencia de perjuicios. Y resuelve la sentencia que no se puede calificar de incumplimiento contractual grave, subsumidle en el Art. 54.2.d ET , por trasgresión de la buena fe contractual

Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación procesal de la empresa el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO:El motivo primero de suplicación, formulado al amparo del Art. 193 b) LRJS , discute la adición al hecho probado tercero que en marzo de 2013 se habían extinguido diversos contratos de trabajo, pero para mayo de 2013 se habían tomado las medidas para garantizar la prestación de servicios y planificar correctamente el trabajo, contratando nuevo personal y recibiendo apoyo de Zaragoza, Soria o Calahorra. Y para el 15 de junio se había hecho efectiva una nueva incorporación a la plantilla.

Y se alega el documento 5 del ramo de prueba de la demandada (folios 59 a 61), que recoge el correo de 24 de mayo del Sr. Carmelo , director de operaciones, al gerente del centro de Tudela; el documento 6 diversos correos del centro de Tudela, documento 8 (folios 77 a 88), cuadrante de los servicios de los trabajadores de Tudela. Todo ello -se concluye- acredita que a 16 de julio la situación del centro de Tudela estaba normalizada, en cuanto al servicio, y no puede justificar la destemplada conducta del trabajador, documentos literosuficientes por cuanto no son negados por el trabajador

El motivo ha de ser rechazados. Debe ponderarse que no se pretende modificación alguna sino que solo se una alteración del orden o acento de los hechos probados, subrayado una pretendida situación de normalidad en la prestación del servicio que a todas luces no resulta probada por los documentos referenciados. Lo único que acredita la documentación citada es que el centro de Tudela ha tenido una importante reducción de servicios, ingresos y personal, que se ha prescindido de trabajadores, que solo se ha reforzado el servicio con un contrato a tiempo parcial, y que en consecuencia es verosímil concluir, como se hace en instancia, que a los trabajadores ordinarios restantes se les ha debido incrementar los servicios. En todo caso no se esta juzgando la situación laboral en esa fecha, sino la gravedad de la trasgresión de la buena fe contractual del actor, y ello referido a unos twiter concretos. Y existe constancia de que lo que se pretende adicionar ha sido ponderado expresamente por el magistrado de instancia. Y no se desvirtúa por medio fehaciente alguno que demuestre error o defectuosa apreciación.

TERCERO: El motivo segundo al amparo del Art. 193 C) LRJS , denuncia la infracción del Art. 54.2.d y 2 c ET , por trasgresión de la buena fe contractual y el régimen gradualista de toda sanción laboral, y afirma que la conducta del trabajador despedido no se puede considerar un acaloramiento del momento.La literalidad del contenido de los mensajes de twiter, a la que acceden miles de usuarios, acreditan, voluntariedad, dolo y culpabilidad, y hay mensajes de 16 de julio y de mayo de 2013, en un foro de discusión que ponen de manifiesto un especifico animo de injuriar, y entender lo contrario deja indefenso al empresario, pues daña la imagen corporativa de la compañía, al que acceden clientes y proveedores. Contrario a los valores éticos que deben inspirar la conducta de un trabajador. Y -se continua argumentando- aunque no se acredite lucho personal ni perjuicios para la empresa, porque se descalifica la imagen de la compañía y destruye la convivencia.

El motivo debe ser desestimado. Es significativo que se pondera en el motivo la conducta del demandante en un contexto fáctico completamente distinto del relato de hechos probados. Por el contrario hay que subrayar que la irregularidad imputada al trabajador no se produce en el ámbito de su propia función profesional, y los twiter referidos no se ha dicho cuantos días permanecieron publicados, pero no parece que los comentarios del trabajador hayan llegado a tener la publicidad y extensión suficiente para haber llegado a ser conocidos del gran público y llegar a dañar la imagen de la compañía ante proveedores y clientes. No hay lucro personal y tampoco se acredita el daño. Y excepto el ultimo en que se dice que los trabajadores están hartos(no sic) de la opresión, no parecen especialmente injuriosos o calumniosos, sino que reflejan un trabajador indignado por causas que ni siquiera se concretan, en un contexto que parece que tiene un enmarque ciertamente explicable por la situación de conflicto laboral ante el cambio de la distribución de los servicios y agravamiento de las condiciones laborales. Y desde luego es una conducta injustificable pero que no llega a ser de gravedad extrema para merecer la sanción extrema del despido, en un trabajador que en sus años de servicio no se le achaca amonestación alguna, y ello sin perjuicio de que pudo ser sancionada con una pena inmediatamente inferior.

Y en conclusión la sanción impuesta contraviene la teoría gradualista de la pena, y la debida proporcionalidad entre la gravedad de una conducta y la sanción impuesta, tal como se desarrolla en detalle por la STS 19 de julio 2010 , a cuyo detenido y pormenorizado estudio de precedentes jurisprudenciales nos remitimos. Y cabe citar el criterio mas especifico referido a la publicación en Facebook de unas fotografías que atentaban a la debida confidencialidad que la STS Andalucía/Málaga de 15.11.2012 considera que no se acredita un daño efectivo la publicación por breve tiempo que se considera inicua -no se puede asimilar a una publicación en la prensa- y no se consideran de suficiente gravedad, para justificar un despido. Y del mismo modo el TSJ de Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, S 30-1-2013, confirma una sentencia de instancia que declara improcedente un despido de un trabajador de un hotel que publica en su cuenta privada de twiter un mensaje desvelando la estancia en el citado hotel de dos personajes famosos ( Gaspar uno de ellos). La STSJ de Madrid Sala de lo Social, sec. 2ª, S 26-9-2012 , declara procedente el despido de un trabajador y afirma que constituye una deslealtad grave y culpable publicar en página web un relato parcial y sesgado de una realidad percibida de forma marcadamente subjetiva, con el único objeto de perjudicar, lesionar, agraviar o deshonrar a la empleadora, en un medio de divulgación y difusión pública, de amplio espectro, cual es Internet, y referido a un archivo en formato pdf denominándolo 'Hospital Valdemoro denunciado' con el comentario adjunto 'Anceraf apoya a este trabajador. Podéis dejarnos vuestros comentarios en Facebook'. Y parece obvio que la gravedad de esta transgresión no es comparable a la que ahora se enjuicia. Y tampoco es comparable al supuesto de la TSJ de Galicia Sala de lo Social, sec. 1ª, S 23-2-2012 en el que un trabajador cuelga en la red un video manipulado en el cual se identifica al empresario con la figura de Hitler, supuesto en el que se declara procedente el despido por el específico animo injurioso, que en el presente supuesto no se detecta.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 1106/2013, seguido a instancia de DON Millán , frente a dicha recurrente, sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia, imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0044 13, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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