Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00045/2018
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
SALAMANCA
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PLAZA COLON S/N
Tfno:923-285271-72
Fax:923-284631
Equipo/usuario: S02
NIG:37274 44 4 2017 0001232
Modelo: N10000
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000592 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Melisa
ABOGADO/A:NAZARIO SANCHEZ SACRISTAN
DEMANDADO/S D/ña:GRUPO EMPRESARIAL MIS POLLITOS, SL, GRUPO EMPRESARIAL CHICKIES S.L. , GRUPO MIS POLLITOS S.L. , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:, JOSE LUIS HERRERO JIMENEZ , , LETRADO DE FOGASA ,
SENTENCIA Nº45/18
En Salamanca, uno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO, los presentes autosnº 592/2017seguidos a instancia de DOÑA Melisa , como demandante, asistida por el Graduado Social Don Carlos David Barbero Vicente, contra las empresas 'GRUPO EMPRESARIAL MIS POLLITOS S.L.' y 'GRUPO MIS POLLITOS S.L.', no comparecidos en autos, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado y asistido por el Letrado Don Agustín Blanco Ledesma, como demandados, sobre DESPIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2017, deducidas por la actora que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, se dictara sentencia que declare su despido como improcedente, condenando a la demandada a optar dentro de plazo legal entre readmitirle o indemnizarle conforme a derecho, y declarando igualmente la existencia a su favor de una deuda de 945 euros, condene a la demandada a su inmediato abono, incluido ya el 10% de interese legales.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 3 de octubre de 2017, se acordó la admisión a trámite de la demanda, dar traslado a los demandados y citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio señalando inicialmente para su celebración el día 11 de diciembre de 2017, si bien en la fecha señalada, se acordó la suspensión de los actos previstos a petición de la parte actora, a fin de ampliar la demanda contra las empresas 'Grupo Mis Pollitos S.L.' y 'Grupo Empresarial Chickies S.L.', y verificado se convocó de nuevo a las partes para la conciliación y el juicio para el día 29 de enero de 2018, y en el día señalado, en el acto de conciliación la parte actora y la codemandada 'Grupo Empresarial Chickies S.L.' alcanzaron un acuerdo en lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad, desistiendo en ese acto la parte actora de la acción de despido contra la referida empresa y que continuara respecto del resto de las demandadas, y al no ser posible alcanzar un acuerdo sobre la acción de despido se celebró el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda y la defensa de FOGASA que interesó una sentencia ajustada a derecho, no compareciendo ninguna de las dos empresas demandadas, practicándose las pruebas que se estimaron admisibles dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La demandante DOÑA Melisa , con DNI n° NUM000 , prestaba servicios para la empresa codemandada 'GRUPO MIS POLLITOS S.L.', con N.I.F. nº B-37496734, en virtud de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada parcial de 20 horas a la semana, que tenía por objeto la realización de la obra o servicio 'hasta incorporación de la trabajadora sustituida', desde el 3 de octubre de 2016, con la categoría profesional de monitora de comedor (documento nº 5 de la demanda), hasta el 31 de enero de 2017, en que la empresa le comunicó la baja por fin del contrato (documento nº 6 aportado con la demanda).
SEGUNDO.-En fecha 8 de febrero de 2017 la actora suscribió contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, con jornada parcial de 10 horas a la semana, con la empresa codemandada 'GRUPO EMPRESARIAL CHICKIES S.L.', con C.I.F. nº B-87711164, para prestar servicios como cuidadora de niños de guardería, siendo el objeto del mismo 'curso escolar 2016-2017' (documento n º 2 de la demanda). En fecha 13 de febrero de 2017, las partes acordaron la ampliación de la jornada semanal a 35 horas y que la nueva clave identificadora del contrato sería 510 (duración determinada a tiempo parcial, interinidad), pasando a ser su jornada de lunes a viernes de 09:00 a 16:00 horas (documento nº 3 de la demanda).
TERCERO.-Con fecha de efectos del día 1 de junio de 2017, la empresa codemandada 'GRUPO EMPRESARIAL MIS POLLITOS S.L.', con C.I.F. B-37523479, le comunicó a la actora, que se subrogada en el contrato de trabajo que tenía suscrito con la empresa 'Grupo Empresarial Chickies S.L.' a partir de esa fecha (documento nº 8 de la demanda), percibiendo unas retribuciones brutas salariales de 738,34 euros mensuales, 24,27 euros al día, sin incluir el plus de transporte y con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).
CUARTO.-En fecha 31 de mayo de 2017, la demandante causó baja en la empresa, no constando comunicación escrita entregada a la trabajadora.
QUINTO.-La empresa codemandada 'Grupo Mis Pollitos S.L.' cambió de denominación social a la de 'Mis Pollitos Gestiones y Franquicias S.L.', modificación publicada en el B.O. del Registro Mercantil de fecha 13 de noviembre de 2015. A la referida empresa le consta el mismo número C.I.F. B-37523479 (documentos nº 1 y 2 aportados por FOGASAS).
SEXTO.-Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017 en los autos de Despido nº 598/2017, seguidos a instancias de la trabajadora Doña Inés contra las empresas 'Grupo Empresarial Mis Pollitos S.L.' y 'Grupo Mis Pollitos S.L.', declarando la existencia de grupo de empresas entre ambas entidades (documento nº 4 aportado por FOGASA).
SEPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
OCTAVO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo de 'Grupo Mis Pollitos'.
NOVENO.-La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, en fecha 28 de agosto de 2017, celebrándose el acto de conciliación el día 19 de septiembre siguiente, con el resultado de intentada sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 de la L.R.J.S ., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio de las empresas demandadas, las cuales no comparecieron al acto del juicio para la práctica de dicha prueba lo que permite tenerlas por conformes con los hechos alegados en su demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91-2 de la citada Ley .
SEGUNDO.-La parte actora, a través de la demanda interpuesta, ejercita una acción impugnando de lo que considera un despido llevado a cabo por la empresa demandada, que en fecha 31 de julio de 2017 procedió a darle de baja, sin remitirle comunicación alguna con expresión de sus causas, interesando la declaración de improcedencia del mismo, una vez que en el previo acto de conciliación llegó a un acuerdo con la otra empresa inicialmente demandada en lo que se refiere a la acción de reclamación de cantidad, desistiendo de la misma. Las empresas demandadas y contra las que se dirige la acción de impugnación del despido, no comparecieron al acto del juicio, y por la defensa de FOGASA se interesó una sentencia ajustada a derecho, alegando la existencia de grupo de empresas ya declarado por sentencia firme.
TERCERO.-Tal y como consta en la relación de hechos probados y resulta de la prueba practicada, resulta que la demandante comenzó prestando servicios para la empresa codemandada 'Grupo Mis Pollitos S.L.', en virtud de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada parcial de 20 horas a la semana, que tenía por objeto la realización de la obra o servicio 'hasta incorporación de la trabajadora sustituida', desde el 3 de octubre de 2016, con la categoría profesional de monitora de comedor y hasta el 31 de enero de 2017. Unos días después, el 8 de febrero de 2017 suscribió contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, con jornada parcial de 10 horas a la semana, con la empresa 'Grupo Empresarial Chikies S.L.', para prestar servicios como cuidadora de niños de guardería, siendo el objeto del mismo 'curso escolar 2016-2017', si bien en fecha 13 de febrero de 2017, las partes acordaron la ampliación de la jornada semanal a 35 horas y que la nueva clave identificadora del contrato sería 510 (duración determinada a tiempo parcial, interinidad). Con fecha de efectos del día 1 de junio de 2017, la empresa 'Grupo Empresarial Mil Pollitos S.L.' le comunicó a la actora, que se subrogaba en la relación laboral que mantenía con la empleadora.
Asía las cosas, en fecha 31 de mayo de 2017 la nueva empleadora 'Grupo Empresarial Mis Pollitos S.L.', procede a dar de baja a la trabajadora, extinguiendo así de forma unilateral el contrato, y sin que conste comunicación alguna expresiva de las causas. Siendo así, y no constando acreditada la concurrencia de causa válida de extinción del contrato temporal de interinidad, debemos concluir por afirmar que la decisión extintiva constituye un despido, que al no haberse realizado conforme a las exigencias legalmente establecidas debe ser calificado de improcedente.
CUARTO.-En lo que se refiere a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores : 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.».
Respecto al alcance de la responsabilidad en las consecuencias del despido, como consta en la relación de hechos probados, las dos empresas demandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales, y así ha sido declarado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en un procedimiento seguido a instancias de otra trabajadora, pronunciamiento que produce efecto de cosa juzgada en este proceso, y que conduce a la declaración de responsabilidad solidaria de ambas empresas.
De optar la empresa por la indemnización, para fijar el importe de la misma, ha de partirse de una antigüedad de 3 de octubre de 2016, fecha a que se remonta la primera de las relaciones laborales de carácter temporal, con una de las codemandadas, dada la unidad del vínculo que se prolongó con otro contrato temporal posterior, sin prácticamente solución de continuidad, en la que era parte empleadora la otra codemandada. En lo que se refiere al salario regulador, se fija en 24,27 euros al día, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias y sin incluir el plus de transporte dado su carácter no salarial.
Con estos parámetros, a la fecha del despido, el 31 de julio de 2017, la indemnización en favor de la trabajadora sería de 27,5 días, que con salario ya dicho de 24,27 euros diarios, hace una suma de 667,42 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimandola demanda formulada por DOÑA Melisa , contra las empresas 'GRUPO EMPRESARIAL MIS POLLITOS S.L.' y 'GRUPO MIS POLLITOS S.L.', y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro laimprocedencia del despidode la actora realizado por la empresa demandada con efectos de fecha 31 de julio de 2017, condenando a las empresas demandadas de forma solidaria a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS(667,42 €), y solo para el caso de que opten por la readmisión a abonarle a la actora los salarios dejados de percibir a razón de 24,27 euros al día, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión, con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos legalmente establecidos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0592/17
2).- Ó POR TRANSFERENCIA:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.