Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 45/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3390/2017 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100057
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:301
Núm. Roj: STSJ CV 301/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 3390/2017
Recurso de Suplicación - 003390/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria del Carmen Lopez Carbonell
En València, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 45/2018
En el Recurso de Suplicación - 003390/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-09-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000274/2017, seguidos sobre
Despido, a instancia de Dª. Trinidad defendida por la Letrado Dª Paloma Olarte Momparler, contra la Mercantil
FERRAGAMO ESPAÑA, S.L. defendida por el Letrado D. Santiago Ortiz Rodriguez, y en los que es recurrente
la Mercantil FERRAGAMO ESPAÑA, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria del
Carmen Lopez Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimo íntegramente la demanda formulada por Trinidad frente a Salvatore Ferragamo SL y en consecuencia declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma, con efectos de 21 de marzo de 2017, condenando a la empresa demandada, a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, o a abonarle una indemnización por suma de 17.684'51 euros con extinción del contrato de trabajo. Se advierte a la condenada que caso de que opte por la readmisión la condena abarcará, además, el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 2.260'10 euros mensuales, descontando en su caso las cantidades efectivamente percibidas por la trabajadora, condena que abarcara desde el 21/03/2017 hasta el día de la notificación de la presente sentencia, salvo los periodos en los que hubiera habido otra prestación de servicios. Se advierte a la condenada que se entenderá que se efectúa la opción en favor de la readmisión, salvo que efectúe opción expresa a favor de la indemnización, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- Trinidad venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Ferragamo España SL con una antigüedad que data de 30 de agosto de 2010 como vendedora y con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.260'10 euros al mes. (Hecho no controvertido). 2º.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. (hecho no controvertido). 3º.- La empresa demandada acordó el despido disciplinario de la demandante por carta de fecha de 21 de marzo de 2017, con efectos de la misma fecha, documento nº 1 de los aportados por la parte demandante con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios, imputándole en esencia malos tratos de palabra u obra, golpear o maltratar de obra a otro, y falta de corrección y profesionalidad hacia la empresa y los compañeros, en relación con los hechos acaecidos el día 9 de marzo de 2017, en los que se vio involucrado otro compañero de la tienda, Isidoro . En esa misma fecha se le entregó documento de liquidación y finiquito por importe líquido de 1.981'01 euros (documento 5 del ramo de prueba de la actora). 4º.- Antes de llevar a cabo el despido por motivos disciplinario, y por los mismos hechos que dieron lugar posteriormente a dicho despido, la empresa había impuesto a la demandante 72 horas laborables de suspensión de empleo y sueldo, correspondientes a 11 días, que se hicieron efectivas los días 11 a 21 de marzo de 2017 (hecho no controvertido, documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la demandante). 5º.- El día 9 de marzo de 2017, la demandante mantuvo una discusión con su compañero Isidoro en su lugar de trabajo, sito en la calle Poeta Querol, 7 de Valencia, en el curso de la cual aquélla le dio una bofetada a éste, quien reaccionó agrediendo a su vez a la demandante. (interrogatorio de parte). 6º.-Rige en esta relación laboral el Convenio Colectivo del sector del comercio textil de Valencia. (Hecho no controvertido). 7º.- El día 03/05/2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que finalizó sin avenencia (documento 6 de la demanda).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mercantil FERRAGAMO ESPAÑA, S.L. Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El presente recurso se estructura en cinco motivos, los cuatro primeros dedicados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica de la sentencia y el quinto a la exposición de lo que la parte denomina 'conclusiones'. Incorpora además una alegación previa y se acompaña de un documento nuevo no aportado al acto del juicio oral consistente en impresión de justificante de transferencia bancaria con fecha de valor 27/7/2017.
Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, resulta necesario hacer ciertas consideraciones determinantes de la resolución del mismo. Comenzaremos recordando que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS ) . De acuerdo con la citada doctrina, no procede admitir alegaciones fácticas ni conclusiones jurídicas más allá de los cauces procesales habilitados en el artículo 193 de la LRJS , que únicamente permiten instar la nulidad, la revisión fáctica y la revisión del derecho aplicado con sujeción a los requisitos y formalidades allí previstos.
Esta primera consideración nos lleva sin duda a rechazar cualquier alegación o conclusión extemporánea que no se haya formulado dentro de los cauces procesales propios de la suplicación.
2. En segundo lugar hemos de dar respuesta a la referencia genérica a una posible nulidad de actuaciones y la correspondiente petición de reposición de autos por infracción de garantías procesales que la ahora recurrente incluye en el tercer epígrafe de su alegación previa. Esta Sala entiende que la respuesta a tal planteamiento debe partir de la doctrina constitucional recogida entre otras en las STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992,recurso 172 y 179, en las que el Tribunal Constitucional sostiene de forma reiterada que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Por ello dicha tutela se satisface, no solo por la resolución de fondo, sino también por la aplicación de alguna causa de inadmisión prevista en las normas, siempre que sea adoptada en interpretación razonable y sin el rigor formalista que sería incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental.Debemos recordar que enaplicación de la doctrina constitucional la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. La citada doctrina que es de aplicación indiscutida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia establece las siguientes pautas de actuación: En primer lugar la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; Además ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .En el caso aquí analizado la parte actorainvoca de forma genérica y bajo el epígrafe 'Breve resumen del contenido del presente recurso' una posible nulidad de actuaciones que no define a continuación ni se concreta en la posterior exposición de motivos. La recurrente no especifica qué garantías o normas procesales considera infringidas remitiéndose únicamente al derecho sustantivo cuya infracción se denuncia posteriormente por la vía del apartado c del artículo 193 de la LRJS , sin que en el suplico del recurso se concrete de nuevo esta petición por lo que sin descartar que pudiera tratarse de un error formal de redacción , lo cierto es que no podemos dar a la misma ninguna consideración, atendida la falta absoluta de rigor formal en su proposición y la inexistencia de indicio alguno de indefensión o infracción de normas o garantías procesales que afecten al derecho de tutela efectiva.
3. Por último y para completar este primer apartado dedicado a las cuestiones previas planteadas, queda por resolver la admisión e incidencia en el recurso del documento acompañado al mismo. El artículo 233 de la LRJS establece que la Sala de suplicación no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.A tenor de este precepto y teniendo en cuenta el contenido del documento acompañado por la recurrente, entendemos que no concurren los presupuestos legales que determinan la admisión excepcional de documentos en este momento procesal al carecer el mismo de los requisitos legales mencionados siendo un documento de fecha anterior a la celebración del juicio, que la recurrente podía haber presentado en el momento procesal oportuno y sin que pueda atribuirse al mismo la virtualidad pretendida. Por lo tanto, procede declarar expresamente su inadmisión y acordar su devolución, sin que esta decisión pueda ser objeto de recurso alguno.
SEGUNDO.- 1. Procede a continuación examinar cada uno de los motivos de suplicación debidamente formulados por la mercantil demandada. En los tres primeros motivos y con amparo procesal en el apartado b del artículo 193 de la LRJS , la recurrente solicita la modificación de los hechos probados cuarto y quinto y la adición de un nuevo hecho probado, todo ello en los términos literales que se recogen en su escrito y que damos por reproducidos a efectos de la presente.
Se solicita en primer lugar la modificación del hecho cuarto para que en virtud del documento inadmitido y otras alegaciones referidas a las manifestaciones vertidas en juicio se haga constar que antes de llevar a cabo el despido la empresa adopto una medida cautelar consistente en suspensión de empleo y sueldo. En términos similares se solicita la modificación del hecho quinto y la adición de un nuevo hecho donde pretende dar nueva redacción de los hechos acontecidos el 9 de marzo de 2017 y a la actuación de la empleadora tras tomar conocimiento de los mismos. Apoyando su propuesta en el interrogatorio de la actora y en la comunicación de la suspensión.
2. Para dar respuesta al presente motivo debemos recordar que la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. ( STSJCV 19/12/2017 recurso 3299/2017 ).
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, resulta clara la suerte desestimatoria del primero de los motivos del recurso planteado, puesto que ninguna de las propuestas puede tener acogida. Ninguna de ellas se apoya tal y como requiere la norma procesal invocada, en el error manifiesto de valoración de la prueba documental y si en alegaciones y valoraciones subjetivas que difieren de la valoración efectuada por el Juzgador. En cualquier caso, todos los documentos de referencia son compatibles con el relato fáctico de la sentencia por lo que procede la desestimación anunciada.
TERCERO.- En el cuarto motivo del recurso la parte efectúa la censura jurídica de la sentencia recurrida y ello de acuerdo con lo establecido en el apartado c del artículo 193 de la LRJS . Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 20.3 , 54.1 y 54.2 c del ET , negando la existencia de una doble sanción y en consecuencia reivindicando la procedencia del despido disciplinario notificado a la trabajadora el 21 de marzo de 2017.
A tenor de los hechos declarados probados que han devenido inalterados y resultan vinculantes para esta Sala resulta acreditado que el día 9 de marzo de 2017 la trabajadora mantuvo una discusión con un compañero de trabajo en el curso de la cual esta le propino una bofetada a aquel, encontrándose ambos en el lugar de trabajo, la conducta descrita fue sancionada por la empleadora, que comunicó a la trabajadora la suspensión de empleo y sueldo durante 72 horas laborales que se hizo efectiva durante los días 11 a 21 de marzo de 2017 para acordar posteriormente su despido disciplinario.
La ahora recurrente argumenta que no existió una doble sanción, y que la suspensión de empleo y sueldo acordada fue una medida cautelar previa en tanto se aclaraba lo sucedido. La sentencia recurrida entiende que el mismo hecho fue doblemente sancionado y que por lo tanto el despido disciplinario debe calificarse de improcedente.
Para determinar la incidencia de las medidas adoptadas por la empleadora en el posterior despido de la misma debemos estar no a las manifestaciones vertidas por esta, ni si quiera a su verdadera intención, sino a los hechos acontecidos y a la naturaleza de la medida adoptada. En el caso que nos ocupa la empleadora comunica a la trabajadora una suspensión temporal de empleo y sueldo, y aunque es cierto que se remite al esclarecimiento de los hechos también lo es que su decisión implica no solo el apartamiento de la trabajadora de la actividad laboral (lo que efectivamente pudiera ser una medida preventiva con amparo en el artículo 20 del ET ) sino la restricción de su derecho a trabajar y ser retribuida en la forma prevista para las sanciones graves. A lo anterior cabe añadir que en la posterior carta de despido no se hace referencia a la incidencia de la supuesta medida y al reintegro de la cantidad detraída, que al parecer es reintegrada meses después, una vez iniciado el proceso judicial por despido. El artículo 39.4e ) y 39.4 y) del Convenio Colectivo del Comercio del Textil en la provincia de Valencia tipifican sendas faltas leve y grave respectivamente, relacionadas ambas con las discusiones mantenidas con otros compañeros, por lo que existe además una relación entre los hechos sancionados y la sanción de suspensión. Por último y a tenor de lo dispuesto en el artículo 39.3 del citado Convenio Colectivo , no se prevé en el proceso para la imposición de sanciones la posibilidad de adoptar medidas cautelares de carácter restrictivo.
Debemos recordar que el ejercicio de la potestad disciplinaria empresarial debe desarrollarse dentro de los límites establecidos por las garantías estatutarias y constitucionales de manera que la restricción de los derechos de ocupación efectiva y remuneración salarial no pueden adoptarse de forma cautelar sin que se den las condiciones que definen y legitiman cualquier medida de esta naturaleza, cuya finalidad no puede ser otra que la de garantizar el cumplimiento de una sanción, evitar un riesgo de reincidencia o un perjuicio del proceso de investigación previa o de la propia entidad o sujetos implicados, y siempre bajo los principios de tipicidad, audiencia contradicción y proporcionalidad.
La medida adoptada por la empleadora tras el incidente sancionado no reúne ninguno de los requisitos que definen esta actuación cautelar. En primer lugar, es una medida restrictiva de derechos que no está prevista en el proceso sancionador convencional o estatutario, sin que atendida la naturaleza de los hechos sancionados se aprecie dificultad, complejidad en el esclarecimiento de lo sucedido o riesgo de reincidencia que justifiquen su procedencia y proporcionalidad. Por otro lado, su imposición esta prevista en el convenio colectivo como sanción para las faltas graves y su ejecución por parte de la empleadora se apoya en la comisión por parte de la trabajadora de unos hechos que califica como tal. Finalmente, no se aprecia que el despido conllevara la cesación de sus efectos que ya se habían hecho efectivos con el correspondiente perjuicio para la trabajadora que vio que su conducta había sido doblemente sancionada, primero con la suspensión y posteriormente con el despido.
La sentencia recurrida no infringe pues precepto alguno, y no afecta el derecho de la empleadora a adoptar medidas de vigilancia o control, ni de ejercitar en forma su potestad disciplinaria. Entiende la sentencia que no existió error formal y la suspensión de empleo y sueldo impuesta a la trabajadora constituye por su naturaleza una sanción disciplinaria por lo que los hechos ya no podían volver a ser sancionados, no habiendo acreditado la empresa la naturaleza cautelar y proporcionalidad de la medida y en consecuencia la procedencia del despido posterior. Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS procede la imposición de costas.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de FERRAGAMO ESPAÑA SL contra la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2017 por el juzgado de lo social número 17 de los de Valencia y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.Condenamos a la recurrente a pagar a la letrada impugnante 500€ en concepto de costas procesales A si mismo se acuerda la perdida de las cantidades consignadas para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3390 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

