Sentencia SOCIAL Nº 45/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 45/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2864/2018 de 28 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 45/2019

Núm. Cendoj: 15030340012018104315

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6010

Núm. Roj: STSJ GAL 6010/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0002002
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002864 /2018MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000508 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE BUEU (PONTEVEDRA)
ABOGADO/A: FELICIANO NOGUEIRA VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pablo Jesús
ABOGADO/A: EMILIO CARRAJO LORENZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002864/2018, formalizado por el/la D/Dª NOGUEIRA VIDAL
FELICIANO, en nombre y representación de CONCELLO DE BUEU (PONTEVEDRA), contra la sentencia
número 176/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/
CESES EN GENERAL 0000508/2017, seguidos a instancia de Pablo Jesús frente a CONCELLO DE BUEU
(PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Pablo Jesús presentó demanda contra CONCELLO DE BUEU (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 176/2018, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- El demandante D. Pablo Jesús , DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para el Concello de Bueu desde el 3 de julio de 2002 con categoría profesional de monitor de actividades recreativas y de entretenimiento y salario mensual de 1.600,03 euros incluido el prorrateo de pagas extras.



SEGUNDO.- El demandante ha venido suscribiendo con el Concello demandado diferentes contratos de duración determinada: Contratos de trabajo de inserción para prestar servicios en las siguientes anualidades: 2002 - Duración desde el 03/07/2002 a 02/10/2002. 2003 - Duración desde el 24/06/2003 a 23/12/2003.

Contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado o eventuales por circunstancias de la producción desde 2006 en todas las anualidades, para prestar servicios en los siguientes periodos. - De 07/07/2006 a 06/10/2006. - De 01/07/2007 a 30/09/2007. - De 27/06/2008 a 26/09/2008. - De 19/10/2009 a 18/04/2010. - De 19/04/2010 a 30/06/2010. - De 10/09/2010 a 30/06/2011. - De 01/10/2011 a 31/12/2011 prorrogado hasta el 30 junio de 2012 - De 04/08/2012 a 31/12/2012. - De 06/07/2013 a 30/09/2013. - De 01/04/2014 a 31/08/2014. - De 13/10/2015 a 30/06/2016. - De 17/11/2016 a 30/06/2017.

TERCERO.- En fecha 18 de agosto de 2017 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra la Convocatoria de contratación laboral temporal de tres monitores deportivos en el Concello de Bueu para la ejecución del programa 'Bueu Concello Saudable 2017-2018'. Finalizado el proceso de selección, fueron contratados para prestar servicios como monitores en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2017 y el 30 de junio de 2018, D. Cesar , D. Cirilo y D. Cornelio .

CUARTO.- El aquí demandante no fue contratado para la campaña 2017-2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que estimando la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús contra CONCELLO DE BUEU debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el trabajador demandante condenando a la empresa demandada a que, a elección del demandante, lo readmita o le abone una indemnización que se concreta en el supuesto de autos s.e.u.o en 9.402,92 euros. En el caso de que se opte por la indemnización, no se abonarán salarios de tramitación. La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días sin esperar su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró improcedente el despido de la parte demandante, con los consiguientes pronunciamientos de condena.

La empleadora demandada recurrió en suplicación al amparo del art. 193 a) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte demandante impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 a ) y c) LRJS La parte demandada recurre al amparo del art. 193 a) - ' Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'- y c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala a tal efecto los siguientes motivos de recurso, que pasamos a exponer -con su correlativa impugnación-, y resolvemos a continuación: 1º) Al amparo del art. 193 a) LRJS alega incongruencia en relación a la falta de acción y subsidiariamente a la caducidad de tal acción con el art. 59.3 ET.

Argumenta la recurrente que no se ha producido ninguna extinción del contrato, pues tal extinción se produciría en su caso al comenzarse una nueva temporada en abril de 2018, que era cuando debía ser llamado de nuevo y, en su caso, se produciría el despido el 1 de abril de 2018. Además, se señala que los tres trabajadores contratados entre junio de 2017 y octubre de 2018 lo fueron para un trabajo con mayores, prenatal o para personas con discapacidad, mientras que el demandante era monitor de niños.

Se alega que existió incongruencia de la sentencia de instancia, en tanto que no se ha pronunciado sobre la falta de acción sostenida por la parte.

En cuanto a la caducidad de la acción, alega en concreto que subsidiariamente el cese del trabajador se produjo el 30 de junio de 2017, fecha esta que debió tomarse para el cómputo de la caducidad del despido.

La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, señala que la sentencia sí se pronunció sobre la caducidad alegada en el fundamento jurídico segundo, donde también analiza la sentencia que la falta de llamamiento del actor en octubre de 2017 constituye un despido. Además, señala que se alegan circunstancias relativas a la contratación de tres trabajadores que no tienen sustento fáctico.

Pues bien, expuesto en tales términos el motivo de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS, y la impugnación del mismo, se desestima. Y ello con arreglo a las siguientes consideraciones: (1.1) No se ha producido el supuesto del art. 193 a), pues la sentencia de instancia sí resolvió sobre la caducidad alegada, como consta en el fundamento jurídico segundo, que se ocupa justamente de tal excepción desestimando la misma. Por otro lado, en ese mismo fundamento jurídico segundo también resuelve la magistrada de instancia el presupuesto de la acción ejercitada, esto es, la existencia de despido, concluyendo que la falta de llamamiento para prestar servicios en la campaña 2017-2018 fue un despido, y que tuvo lugar el 1 de octubre de 2017, cuando se procedió a la contratación de otros trabajadores en vez del actor, que venía ocupando un puesto de trabajo fijo discontinuo, como se recoge en el fundamento jurídico primero. Por tanto, no existió la incongruencia referida para fundar el motivo del art. 193 a) LRJS.

(1.2) Las cuestiones de fondo en relación a la falta de acción y respecto de la caducidad alegada, las abordamos con motivo del motivo del art. 193 c) LRJS, en el que se reiteran. Todo ello sin perjuicio de señalar ya ahora que, en todo caso, la parte recurrente introduce extremos -como la diferencia entre el puesto de trabajo del actor y los de los tres monitores contratados, o la existencia de un supuesto llamamiento previsto para el 1-4-2018- que no tienen sustento en los hechos probados de la sentencia de instancia, cuya revisión tampoco se insta.

2º) Articula la recurrente un segundo motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS, alegando nuevamente la falta de acción, ahora como cuestión de fondo, en tanto el plazo para accionar comenzaría el 1-4-2018, pues según la parte sería el momento en que comenzaría la temporada habitual de trabajo, y cuando el trabajador no sería llamado para trabajar.

La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, en tanto no se cita norma concreta infringida. Se incide nuevamente en que la falta de llamamiento se produjo, como señala la sentencia recurrida, cuando en octubre de 2017 se contrató a tres monitores distintos del actor. Además, se señala que el supuesto llamamiento de 1-4-2018 que invoca la parte recurrente carece de sustento fáctico.

Y no se estima tampoco este segundo motivo de recurso, y ello dado que: (2.1) No cita en la exposición del mismo la recurrente la norma jurídica o jurisprudencia infringida supuestamente - art. 196.2 LRJS-.

(2.2) El supuesto llamamiento que debía operar el 1-4-2018 no deja de ser una mera conjetura de la parte, pues lo cierto es que en los hechos probados no consta que la temporada como monitor comenzase en tal fecha, ni cabe deducir ello del hecho probado segundo. Lo que sí consta en el hecho probado tercero es que se inició una nueva campaña por los monitores deportivos del Concello demandado el 1 de octubre de 2017, y que tenía una duración hasta el 30 de junio de 2017. Campaña que viene a ser similar en su duración temporal y objeto a la de los años 2015-2016 -del 13 de octubre al 30 de junio- y a la de los años 2016-2017 -del 17 de noviembre al 30 de junio-; siendo lo cierto que el actor venía siendo contratado en esas previas campañas como monitor de actividades recreativas y de entretenimiento, lo que incluía actividades deportivas, como recoge el fundamento jurídico primero con valor de hecho probado -en relación con el hecho probado primero-.

(2.3) A lo dicho se suma que, tratándose de puestos de trabajo fijos discontinuos, el plazo de caducidad se inicia en el momento en que se produce la falta de llamamiento, y no desde que la empresa notificó la terminación del contrato temporal anterior -fraudulento, a la vista de que el actor ocupaba un puesto de trabajo fijo discontinuo, como señala la sentencia-. Por lo que, en el caso de autos, visto el hecho probado tercero, el plazo para impugnar el despido se inició el 1 de octubre de 2017, como señala la sentencia, pues esa es la fecha en que comenzó la temporada 2017-2018, y en la que se contrató a tres trabajadores temporales sin que se hiciese llamamiento al actor, a pesar de que el mismo era un trabajador que ocupaba un puesto de trabajo fijo discontinuo para tales campañas.

En este sentido, el art. 16.2 ET recoge expresamente que los trabajadores en puesto de trabajo fijo discontinuo -en el caso del actor sería un trabajador indefinido en puesto de trabajo fijo discontinuo- pueden reclamar por despido ' iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria'. Y, como dijimos y señala también la sentencia recurrida, la falta de llamamiento o convocatoria del actor tuvo lugar el 1 de octubre de 2017, con el hecho probado tercero, fecha en la que habría tenido lugar el despido, por lo que no cabe acoger la excepción de falta de acción que invoca la parte en el presente motivo de recurso.

Por todo ello, el citado motivo de recurso, ha de desestimarse.

3º) Al amparo del art. 193 c) LRJS se alega infracción del art. 15.3 y 59.3 ET, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 19-1-1995, en tanto la mera sucesión de contratos temporales concertados con un trabajador no permite establecer la presunción de que con tal proceder se pretende eludir torticeramente el principio general de preeminencia de la contratación indefinida, siempre que en cada uno de ellos concurra causa que lo justifique. Por ello, sostiene que no existió fraude de ley en la contratación.

Subsidiariamente, señala que en otro caso debió computarse el plazo de caducidad desde el cese del trabajador desde el 30 de junio de 2017.

La parte impugnante se opone a la estimación de este motivo de recurso, dado que son ajustados a derecho los argumentos expuestos en la sentencia de instancia sobre la fraudulencia en la contratación temporal, dado que el trabajador era trabajador indefinido no fijo discontinuo de la demandada y ahora recurrente. En cuanto a la caducidad, no concurre la misma pues ha de computarse desde el 1 de octubre de 2017 en que fueron contratados otros trabajadores, siendo presentada la demanda el 13 de octubre.

Y se desestima asimismo este tercer motivo de recurso, y ello dado que: (3.1) En cuanto a los trabajadores indefinidos en puestos de trabajo fijos discontinuos, cabe citar, entre otras muchas, la STSJ Galicia de 29 de marzo de 2016 (Rec: 3261/2015), donde se señaló: 'Empezando por la cuestión relativa a si la contratación temporal realizada, y ciñéndonos solamente a los contratos de obra o servicio, ya que ninguna denuncia efectúa la recurrente en relación con la corrección de los contratos de interinidad, hemos de señalar que tal cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de septiembre de 2011 (rec. 12/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (rec.

3135/2010 ), 12 de marzo de 2012 (rec. 2152/2011 ), 24 de Abril del 2012 (rec. 2260/2011 ), entre otras, en donde expresamente dicho Tribunal, modificando el criterio precedente de dicha Sala con relación a este concreto extremo, entiende que la modalidad contractual correcta es la fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del art. 15.8 del ET habida cuenta en que estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos.

Y esta Sala del TSJ de Galicia ya ha tenido también ocasión de pronunciarse al respecto y en relación con las contrataciones realizadas por SEAGA y así resolvimos en sentencia de 24 de mayo de 2012, recurso 852/2012 que 'esta cuestión ya ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 al resolver recurso nº 2537/2011 , la cual señala que :'La cuestión que se suscita cuenta con antecedentes de resoluciones dictadas acerca de la misma demandada y a propósito de las encomiendas concertadas con la Xunta de Galicia para la prevención y extinción de incendios forestales, mediando entre empresa y trabajador contratos para obra o servicio determinado, 22 de septiembre de 2011 ( R. 12/2011) y SSTS de 27 de septiembre de 2011(R.C.U.D 4095/2010 , 3135/2011 y 3985/2010 ). La doctrina unificada sobre el particular puede resumirse en que, si bien ha existido formalmente una contratación para obra o servicio determinado dicha contratación no podía ser viable, en los casos referidos a Administraciones Públicas si no constituían supuestos excepcionales relativos a planes o programas públicos en que la actividad no es permanente. Ese fue el criterio seguido con los contratos de esa naturaleza y también con la finalidad de previsión y extinción de incendios concertados por la Generalitat de Cataluña en la STS de 14 de marzo de 2003 (R. 78/2002 ) y por la Comunidad de Madrid' las STS de 19 de enero (rcud. 1526/2009 ) 3 de febrero (rcud. 719/2009), 3, 11 y 25 de marzo(rcuds. 1527/2009, 4084/2008 y 862/2009, 17 de mayo (rcud. 3740/2009), 4 y 23 de noviembre de 2010 (rcud. 160/2010), en relación con los trabajos de extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales de los montes'...

...'La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos'. Por razones de homogeneidad procede aplicar la anterior doctrina al no existir nuevas razones que aconsejen su modificación, y por consiguiente, una vez atribuida a la relación entre las partes el carácter de indefinida discontinua y fraudulenta de obra o servicio determinado.....' Y esta doctrina es plenamente aplicable al caso ya que la lectura del objeto de los distintos contratos temporales suscritos ente la partes (hechos probados segundo a octavo) evidencia que estamos ante necesidades de carácter permanente de la empresa sin que pueda predicarse la autonomía y sustantividad pretendida por la recurrente.

Distinta respuesta ha de tener la segunda pretensión de la recurrente habida cuenta que dado que nos encontramos ante una empresa pública la declaración de fijo discontinuo supone una infracción del art. 103 de la CE no pudiendo declarar en este caso que el actor es fijo de plantilla sino que ostenta la condición de indefinido discontinuo. Así también se ha pronunciado esta Sala en sentencia del 14 de octubre de 2015. Rec.

1654/2014 , que con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, alguna de ellas anteriormente señaladas, argumenta que 'al respecto cabe citar la doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 22 de septiembre de 2011 (R.

12/2011 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4095/2010 3135/2011 y 3985/2010 ; (esta última STS casa y anula la Sentencia de este Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2010 (RSU 2294/2010), en dicha sentencia esta Sala había seguido la doctrina que de antiguo venía declarando el Tribunal Supremo en relación con los trabajadores que prestan servicios en los Planes de prevención y defensa contra incendios, entre otras, STS de 10 de abril de 1.995 (RJ 1995/3038), dictada con ocasión del Plan de incendios denominado INFOGA, que había anulado la Sentencia del TSJ- Galicia de 10 de marzo de 1.994 , que consideraba a estos trabajadores fijos discontinuos)-; Pues bien, el Tribunal Supremo en estas últimas Sentencias (SSTS de 22 de Febrero del 2012 (Recurso: 2537/2011 ) y 14 de marzo de 2012 (Recurso 2922/2011 ), revisa su doctrina jurisprudencial anterior, y califica como 'indefinida- discontinua' la relación laboral de los trabajadores contratados para las actividades cíclicas o de temporada, como son los contratos celebrados para el servicio de prevención o vigilancia y defensa contra incendios que -como en el caso enjuiciado- celebró la Xunta de Galicia con la empresa SEAGA. En dichas Sentencias el Alto Tribunal examina precisamente supuestos de contrataciones efectuadas por la empresa pública SEAGA, considerando el Alto Tribunal que la situación de un trabajador que es sucesivamente contratado cada año en periodos temporales concretos por una Empresa pública dependiente de una Administración pública, para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de las ordinarias y permanentes competencias administrativas autonómicas que gestiona o ejecuta a través de la empresa pública constituida con tal finalidad, la situación de estos trabajadores debe calificarse de indefinida -discontinua...' (3.2) En efecto, nos encontramos ahora ante un trabajador indefinido no fijo en un puesto de trabajo de naturaleza fija discontinua.

A este respecto, el art. 15.8 ET era el que regulaba el trabajo fijo discontinuo en el Real Decreto Legislativo 1/1995, sustituido por el actual art. 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, que aprobó el nuevo texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. Y así el art. 16.1 ET recoge que el contrato fijo discontinuo -en el caso de autos se trataría de un trabajador indefinido no fijo en puesto de trabajo fijo discontinuo- ' se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa'.

Y como consta en la sentencia de instancia el trabajador, aunque contratado formalmente mediante contratos temporales -hecho probado segundo- lo era para cubrir necesidades de trabajo de carácter intermitente, reiterándose su necesidad en períodos de tiempo limitados y dotados de cierta homogeneidad y cíclicamente en los años sucesivos, fruto en esencia de las actividades recreativas de entretenimiento y deportivas desarrolladas por la demandada. Así, con los hechos probados, en la campaña 2015-2016 -del 13 de octubre de 2015 al 30 de junio de 2016- o en la campaña 2016-2017 -del 17 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2017- el actor fue llamado para desempeñar tales actividades, sin que en la campaña inmediatamente siguiente -la 2017-2018, desde el 1 de octubre de 2017 al 30 de junio de 2018- se produjera tal llamamiento, lo que, como ya vimos más arriba constituiría un despido.

Por tanto, la prestación de servicios del actor, aunque formalmente documentada como contratación temporal, lo era para un puesto de trabajo fijo discontinuo indefinido no fijo en actividad fija discontinua, como señaló la sentencia de instancia, y todo ello al amparo del art. 15.3 ET en relación con el art. 16.1 ET y con la jurisprudencia antes citada. Por ello, no cabe acoger la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente.

(3.3) Y tampoco cabe apreciar la caducidad de la acción de despido invocada, pues con el art. 16.2 ET, el plazo de 20 días de caducidad se computa desde la falta de convocatoria o llamamiento, que como más arriba expusimos tuvo lugar el 1 de octubre de 2017, y dado que la demanda fue presentada el 13 de octubre de 2017 -así consta en el fundamento jurídico segundo, lo que se corresponde con el folio 1 de autos, donde figura como fecha de presentación el 13/10/1017-, la acción no estaría caducada. Por tanto, no cabe apreciar tampoco la caducidad alegada.

Se desestima también este tercer motivo de recurso.



TERCERO.- Costas del recurso Desestimado el recurso procede condenar en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Concello de Bueu frente a la sentencia de 31 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, dictada en los autos nº 508/2017 seguidos a instancia de D. Pablo Jesús . Todo ello confirmando la sentencia de instancia, con el siguiente pronunciamiento: 1º.- Condenamos en costas a la parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica en el importe de 601 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.