Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 45/2020, Juzgado de lo Social - Ciutadella de Menorca, Sección 1, Rec 435/2019 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca
Ponente: MARTINEZ, SERGIO PASCUAL
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 07015440012020100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1613
Núm. Roj: SJSO 1613:2020
Encabezamiento
-PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 03
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP 435 /2019
Sobre: DESPIDO
En Ciutadella, a veinte de abril de dos mil veinte.
VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 435/19, a instancia de D. Leoncio, asistido del Graduado Social Sra. Triay, contra la empresa 'Ro and Juliet, S.L', asistida del Ldo. Sr. Costa, sobre despido.
Antecedentes
Abierto el juicio, por la parte actora se produjo la afirmación y ratificación de su demanda; la demandada se opuso, pues, exponiendo las dos fases diferenciadas, (de temporada alta; y posterior continuidad casi residual del negocio que había de continuar abierto el resto del año), señalando la necesidad de cobertura de la primera con personal fijo discontinuo, como el actor, y de alguna contratación temporal eventual, (m. 2 del vídeo, en adelante v), y señalando que en el caso el cese del actor en la fecha de octubre en que se produjo no respondió a ningún despido, no teniendo la empresa voluntad de despedirlo, (mencionando que se le hizo oferta de trabajar unas horas en invierno), consideraba procedente el cese realizado del actor. Reconociendo categoría y antigüedad, y los datos señalados en el hecho primero de la demanda, precisaba respecto del segundo haber iniciado el llamamiento correspondiente a 2.019 el día 15 de abril, siendo adecuada la fecha de terminación el 14 de octubre. Se oponía al tercero, en el sentido de haber habido una única excepción, mencionando que su justificación estaba en habérsele ofrecido al trabajador, con respeto en cualquier caso de sus derechos como trabajador fijo discontinuo, trabajar ya fuera el periodo de temporada, por 10 hs. semanales, que no aceptó. Y mencionando que sólo se tuvo contratado a una persona como camarero unos días más posteriores al cese del actor, comenzado el periodo de actividad residual, nadie estaba contratado como camarero y era el propio empresario el que hacía dichas funciones. Oponiéndose a que frente a la manifestación expresa de la empresa de no haber despido alguno y no haber ruptura del vínculo hubiera de prevalecer el despido tácito que se pretendía hacer valer, - y rechazando las razones de modificaciones contractuales y exigencias de trámites que se exponían en los hechos cuarto y quinto de la demanda, concordaba el sexto y el séptimo, (aun cuando respecto de este último no compartía la razón que se exponía de exclusión en todo caso de acuerdo), m. 7 del v. -
Hechos
La categoría profesional del actor es la de camarero, y su salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias y retribuciones variables asciende a 2.224,76 €, brutos (hechos conformes).
Abierto, " habiendo tenido en ese periodo anterior de abril-octubre mencionado cuatro cocineros, entre ellos el Sr. Teofilo, y dos ayudantes de cocina (sin perjuicio de que, algunos de ellos cesasen al finalizar septiembre, o de que, algunos de ellos entrasen a trabajar pasado abril); así como, al menos, cinco camareros, entre ellos el actor, y un ayudante de camarero (sin perjuicio de que, algunos de ellos cesasen al finalizar septiembre, o de que, algunos de ellos entrasen a trabajar pasado abril [que, fue el caso de Dña. Elisabeth, con contrato eventual por circunstancias de la producción, desde el 3/5/18, previsto hasta el 2/2/19, f. 42 del doc. 39 del EE, cesando sin embargo 18/10/18, f. 10 del doc. 40 del EE), a jornada de 35 hs. a la semana, con cambio a 40 hs. desde el 1 de septiembre]; sin perjuicio de otros diez camareros o ayudantes de camareros que en intervalos distintos, no superiores a dos meses, entraron también a trabajar dentro de en ese periodo; y sin perjuicio de que se iniciara a finales de septiembre y de octubre, respectivamente, la contratación de otros dos camareros, Dña. Esther., a tiempo completo, y del Sr. Luis Alberto, [éste con contrato eventual por circunstancias de la producción, a media jornada, f. 25 del doc. 39 del EE ]; así como de una administrativa ", sin solución de continuidad desde el 31/10/18, siguieron con su respectiva actividad: el cocinero Sr. Teofilo, (incorporándose otro cocinero, el Sr. Juan Ramón, a media jornada desde febrero de 2.019, luego incrementada a tiempo completo desde abril); el actor, (hasta el 31/12/18), así como la citada camarera Sra. Esther., (hasta el 28/2/19; y siendo que desde el 15/2/19 entrara también como camarera con contrato eventual por circunstancias de la producción Dña. Elisabeth, a mitad de jornada, luego aumentada a jornada completa desde el 1/5/19), y el citado camarero Sr. Luis Alberto, a quien desde el 1/1/19 se le aumentó de media jornada a jornada completa (f. 26 del doc. 39 del EE). E, igualmente, si bien desde el 24/12/18, trabajó como oficial administrativo Dña. Lourdes, a tiempo completo (acabando el 10/5/19 con cotización de media jornada, fs. 51 del doc. 39 y f. 10 del doc. 40)
Así como, disponiéndose también, al menos, de cuatro camareros, entre ellos: el actor (que lo hiciera, como luego se dirá hasta el 14/10/19); la Sra. Elisabeth, a mitad de jornada en tiempos de abril, y completa desde el 1/5/19 hasta el 7/6/19, en que pasó a categoría de ayudante de cocina; la Sra. Soledad, con contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo desde el 4/6/19 30/9/19); y el Sr. Luis Alberto, a tiempo completo en continuación de su contrato citado; y de dos ayudantes de camarero: Dña. Vicenta, a mitad de jornada desde el 1/7/19 al 30/8/19, y el Sr. Fidel, a tiempo completo desde el 1/5 al 30/9/19.
Y, finalmente, disponiéndose también de la administrativa, Sra. Antonia (que, a jornada de 30 hs., y con contrato indefinido fijo discontinuo estuvo desde el 1/5/19 al 31/10/19).
Sin admitirse por el actor el cambio, la empresa mantuvo al Sr. Luis Alberto hasta dicha fecha (abonando a éste vacaciones no retribuidas desde el de 22/10/19 al 11/11/11), fecha ésta última que coincidía con la del fin de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 10 hs. semanales que, desde el 24/10/19, y en situación que se diera hasta el 9/11/19 (fs. 16 del doc. 39 del EE, y pág. 12 del doc. 40 del EE), se concertó con la camarera Soledad; y, al menos, desde esa última fecha de 9/11/19 hasta la fecha del juicio - habiendo convertido, el 1/1/19 (f. 31 del doc. 39 del EE) en contrato de trabajadora fija discontinua el que como camarera se firmara el 15/2/19, con conversión de categoría a ayudante de cocina desde el 7/6/19, señalando ahora en la conversión a fija discontinua ser para ayudante de cocina, ayudante de camarera, f. 31 dicho -, tuvo habitualmente haciendo las funciones de camarera a la señalada Sra. Elisabeth, (testigo Sr. Teofilo, ms. 46 y 44 del EE, en relación con la pág. 2 del doc. 39 del EE, en relación con las págs.. 10 y 12 del doc. 40 del EE, y en relación con el doc. 10 del EE; y en contraste con la confesión del Sr. Marcelino, m. 36 del EE).
Fundamentos
Y, asimismo, en su punto. 2 c), que se presumirá no efectuado el llamamiento - lo que, de acuerdo con reiterada doctrina judicial ha de equipararse al cese anticipado no ajustado a las normas, con igual consecuencia de tenerse como despido - cuando el trabajador se viera preterido por la contratación de otro de menor antigüedad en la empresa en su misma especialidad, en el puesto de trabajo y grupo profesional.
Ello, en esa misma línea, justificativa de la resolución que se adopta, ha de ponerse en relación con el propio art. 8, que alude a posible ampliación del tiempo de ocupación, más allá del periodo garantizado, ya sea por anticipación y/o prolongación de actividades, y con el art. 7. 2 del mismo Convenio, que, respecto de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, señala expresamente que 'Este tipo de contratación se producirá sin que ello suponga merma de los derechos de llamamiento, permanencia y posibles ampliaciones de tiempo de ocupación de los trabajadores fijos discontinuos'.
Y por último con el art 12.4. e) del E.T, que dispone que 'La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artícu lo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'; lo que, para el caso del trabajador era lo aplicable, pues, conforme se señala en el art. 8.7 del Convenio, con los trabajadores que ya tuvieran la condición contractual de fijo discontinuo, (circunstancia que se daba en el trabajador desde el 1/12/18), est realización deberá pactarse, en su caso, de común acuerdo y por escrito.
Por otro lado, también resultaba patente que la contratación del actor era preferente a la que habría de corresponder al Sr. Luis Alberto, a Dña. Soledad y a la Sra. Elisabeth, toda vez que todos ellos tenían, al tiempo del cese del actor, contratos eventuales por circunstancias de la producción, por lo que, tratándose claramente de la misma categoría en los dos primeros casos (y de las mismas funciones, como se dirá, en el tercero), la consecuencia ha de ser la adelantada de despido improcedente.
La argumentación realizada en fase de conclusiones por la parte demandada, sosteniendo que no hay despido porque expresamente se reconocía que habría lugar al llamamiento en la temporada siguiente a partir del mes de abril, y que por el hecho de estar el Sr. Luis Alberto unos días más que el actor en el desempeño no había de motivar despido, no se ha de compartir. Pues son razones de seguridad jurídica las que motivan que, con independencia de ser muchos o escasos los días, la consecuencia se haya de dar " siendo ya otra cosa el que la parte demandada pudiera tener más fácil la reparación del vínculo con el pago de los salarios de tramitación y la obligación de cursar el alta en la S. Social desde la fecha en que se cesó indebidamente, hasta que pudiera hacerse el cese conforme a las normas, y que, (por todas, nuestra Sala en STSJ de las Islas Baleares de 14 de enero de 2004 o 10/6/10), se recuerda, no habría de enervar la acción de despido, ni modificar la naturaleza de la acción, aunque sí respecto de esas consecuencias ".
La alegación que se hacía en la contestación a la demanda de que, con la excepción del referido Sr. Luis Alberto, no se había contratado a ninguna persona como camarero, y puesto que los dos únicos trabajadores que continuaron tienen la categoría de cocinero y de ayudante de cocina, de distinto grupo profesional que la de camarero, no se incumple lo señalado en el Convenio, por haber de establecerse la comparación por categorías y especialidad, tampoco se puede compartir.
Pues, habiendo de dejar sentado, como presupuesto, - y explicando las referencia probatorias que se contienen al final del HP IV -, que la alegación que se hacía por el Sr. Marcelino en el acto del juicio, (manifestando que el que hace de camarero es él, m. 36 del v), quedó desvirtuada por la clara y primera manifestación espontánea en el acto del juicio del Sr. Teofilo, (y referida precisa y expresamente al tiempo transcurrido entre el cese del actor y la fecha de la vista, m. 46 del v), consistente en que el Sr. Marcelino habitualmente no estaba y que quien hacía de camarera además de ayudarle en la cocina era ella, su esposa Sra. Elisabeth, y a veces en ocasiones hasta él, porque con dos personas, y en ocasiones con una bastaba, si bien dijo posteriormente, (m. 51 del v.), que a veces venía el Sr. Marcelino en invierno y hacía éste de camarero. Tal desvirtúe quedaba además respaldado por el hecho significativo y trascendente de haber acudido el propio Sr Teofilo al acto de conciliación el 15/11/19, (doc. 10 del EE), reconociendo que el Marcelino no se encontraba en la isla (m. 44 del v); por la circunstancia de reconocerse en el escrito que era preciso, aun cuando fuera más limitado, contar con un camarero, teniendo, se decía, una vacante de dicha categoría por todo el tiempo que mencionaba el escrito, (y que, aun cuando fuera hasta el 9/11/19, y no el resto del que se decía, realmente se ejerciera por la Sra. Soledad); y por la lógica naturaleza de las cosas, habida cuenta que no es posible imaginar la actividad de restaurante sin persona que realice las funciones propias del servicio al cliente, como se constataba con la vida laboral de la empresa incluidos los periodos de 'invierno', por así decirlo, en que siempre hubo, al menos un camarero; y que, no sólo por la declaración de su esposo, sino por la lógica también, - toda vez que era el desempeño que la misma tenía, sabía realizar, y realizó, (visto su periplo contractual en la empresa) -, hubo de recaer, en el periodo de 2.019/2010 que se indica, en Dña. Elisabeth.
Ello expresado, no puede sostenerse que porque el cocinero y la ayudante de cocina, diferentes y diferenciados de hecho, con concreción de funciones distintas en la empresa a la de camarero, implique que no se incumpla lo dispuesto en el Convenio, y que no exista la preterición inversa de la que se trata (cese anterior al que había de corresponder).
Puesto que, - sin que importe la categoría salarial, (nivel V se indicaba, por contra del nivel IV) -, es precisamente la realización de las funciones correspondientes al puesto de trabajo que no se desempeña la manifestación genuina de la preterición. Así lo estima nuestra Sala desde sentencia del TSJ de Baleares de 28/5/99 en relación con el art. 15 del E.T, (hoy ya 16 del E.T), que el llamamiento deberá hacerse por rigurosa antigüedad dentro de cada especialidad, siendo consecuente con ello que con el ascenso (o la realización de las funciones de categoría superior en el caso, en consentida movilidad funcional en lógica búsqueda de menor coste salarial), no se puedan perjudicar los derechos de los otros trabajadores de la misma que se verán postergados en sus legítimos derechos; que, trasladados al puesto de trabajo, se vulneran si, así, p. ej. la STSJ de Castilla-León de 27-1-2010, otros trabajadores desempeñaban sus mismas funciones con inferior antigüedad; y por más que se produjera reparto entre distintas personas trabajadoras de la misma empresa.
Los artículos del Convenio no distinguen volumen de trabajo, sino sólo la llevanza de las actividades para las que los trabajadores fueron contratados; consecuentemente, si eran razones de organización, producción o económico- presupuestarias las que prevalecían en el caso, habría de operarse, (vista la disconformidad del actor, y según se ha explicado en anterior fundamento jurídico), la vía de los artículos 51 y 52.c).
No habiéndolo así realizado, resultando de la prueba evidente que las funciones del demandante realmente sí se realizaron, aun cuando por otra persona, " o, por otras, en el mejor de los casos para la parte demandada, en hipótesis que se dice de manera argumentativa, (mas no exclusiva y excluyentemente por el Sr. Marcelino, lo que de ninguna forma, ni de debido modo quedó probado en el juicio, en extremo que correspondía a la parte demandada ", y aun cuando ello hubiera sido en menor medida que en la época de más afluencia anual de clientes, atendidas todas las razones expuestas, ha de estimarse la demanda.
De optarse por la indemnización, aplicando los criterios de cómputo de la cantidad que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07, y de 24/1/11, siendo antigüedad y salario mensual regulador indiscutidos, (diario de 73,14 €) " y habiendo de computarse, por la condición de fijo discontinuo, sólo los días de trabajo efectivos de dicha contratación y de las conexionadas a la contratación por la empresa por la doctrina del vínculo esencial (en el caso, desde el 21/5/18 al 31/12/18, y desde el 15/4/19 al 14/10/19, en total, 224 + 182, 406 días, es decir 1,11 años, 14 meses computables al efecto ", resulta la cantidad de 2.815,89 e, netos.
En el sólo caso de optarse por la readmisión, (único supuesto en que caben los salarios de tramitación), el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos, por regla general, equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Mas, se ha de aclarar que, conforme reiterada doctrina judicial, al tratarse de trabajador discontinuo, como ya se ha adelantado, solo habrían de devengar como salarios de tramitación, en su caso, - y sin perjuicio de las mencionadas causas excluyentes de los mismos -, los correspondientes a los días en que hipotéticamente hubiera trabajado o debido trabajar para la demandada, desde el cese hasta la notificación de la sentencia. En el caso, ya se ha señalado en el párrafo primero del f.j. cuarto: al menos, los días transcurridos entre el siguiente al cese, 15/10/19 y el acto del juicio, 13/3/20, sin perjuicio de los posteriores hasta el eventual cese de la actividad posteriormente).
Fallo
Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Leoncio, contra la empresa 'Ro and Juliet, S.L', debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado el día
En el solo caso de optarse por la readmisión, y solo en este supuesto, la condena abarcará, en su caso, y sin perjuicio de causas excluyentes de los mismos, el abono - a razón de 73,14 €, brutos diarios - de los salarios dejados de percibir correspondientes a los días transcurridos entre el 15/10/19 y el 13/3/20, y sin perjuicio de los posteriores a esta fecha hasta el eventual cese de la actividad posteriormente.
Notifíquese la anterior sentencia a las parpes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.
En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditar
De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 €. en la cuenta corriente de este juzgado antes señalada.
De
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
