Sentencia SOCIAL Nº 45/20...il de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 45/2020, Juzgado de lo Social - Ciutadella de Menorca, Sección 1, Rec 435/2019 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca

Ponente: MARTINEZ, SERGIO PASCUAL

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 07015440012020100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1613

Núm. Roj: SJSO 1613:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00045/2020

-PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno:971480164/971386362

Fax:971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 03

NIG:07015 44 4 2019 0000472

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000435 /2019

Procedimiento origen: DSP 435 /2019

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leoncio

GRADUADO/A SOCIAL:XAVIER TRIAY JANER

DEMANDADO/S D/ña:RO AND JULIET SL

ABOGADO/A:JUAN COSTA COBOS

SENTENCIA Nº 45

En Ciutadella, a veinte de abril de dos mil veinte.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 435/19, a instancia de D. Leoncio, asistido del Graduado Social Sra. Triay, contra la empresa 'Ro and Juliet, S.L', asistida del Ldo. Sr. Costa, sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.-Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda (la declaración de despido improcedente, con las consecuencias de opción por la empresa de readmisión o indemnizatoria procedente, en los términos que son de ver en el mismo).

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio.

Abierto el juicio, por la parte actora se produjo la afirmación y ratificación de su demanda; la demandada se opuso, pues, exponiendo las dos fases diferenciadas, (de temporada alta; y posterior continuidad casi residual del negocio que había de continuar abierto el resto del año), señalando la necesidad de cobertura de la primera con personal fijo discontinuo, como el actor, y de alguna contratación temporal eventual, (m. 2 del vídeo, en adelante v), y señalando que en el caso el cese del actor en la fecha de octubre en que se produjo no respondió a ningún despido, no teniendo la empresa voluntad de despedirlo, (mencionando que se le hizo oferta de trabajar unas horas en invierno), consideraba procedente el cese realizado del actor. Reconociendo categoría y antigüedad, y los datos señalados en el hecho primero de la demanda, precisaba respecto del segundo haber iniciado el llamamiento correspondiente a 2.019 el día 15 de abril, siendo adecuada la fecha de terminación el 14 de octubre. Se oponía al tercero, en el sentido de haber habido una única excepción, mencionando que su justificación estaba en habérsele ofrecido al trabajador, con respeto en cualquier caso de sus derechos como trabajador fijo discontinuo, trabajar ya fuera el periodo de temporada, por 10 hs. semanales, que no aceptó. Y mencionando que sólo se tuvo contratado a una persona como camarero unos días más posteriores al cese del actor, comenzado el periodo de actividad residual, nadie estaba contratado como camarero y era el propio empresario el que hacía dichas funciones. Oponiéndose a que frente a la manifestación expresa de la empresa de no haber despido alguno y no haber ruptura del vínculo hubiera de prevalecer el despido tácito que se pretendía hacer valer, - y rechazando las razones de modificaciones contractuales y exigencias de trámites que se exponían en los hechos cuarto y quinto de la demanda, concordaba el sexto y el séptimo, (aun cuando respecto de este último no compartía la razón que se exponía de exclusión en todo caso de acuerdo), m. 7 del v. -

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba, precisándose en su curso fijación de hechos y delimitación del objeto del juicio, (ms. 12, 15 y 19 del v),se practicaron las propuestas y admitidas, (rechazándose, por la impugnación realizada al respecto por la parte demandada, la de aportación de fotografía y conversación de WhatsApp solicitada por la parte actora, m. 21 del v), formulando posteriormente las partes sus conclusiones, - previo exhorto al intento de acuerdo sugerido por el proveyente, sin alcanzarse -, insistiendo en sus respectivas posiciones, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por especialidad del supuesto y práctica de diligencias preferentes.

Hechos

I.-D. Leoncio, con NUM000, viene prestando sus servicios retribuidos bajo la dependencia de la empresa 'Ro and Juliet, S.L.', - con CIF B16549891, dedicada a la explotación de un restaurante en la urbanización de Son Parc de Es Mercadal -, haciéndolo el actor desde fecha de 21 de mayo de 2018 (fecha de antigüedad, hecho conforme), bajo la modalidad contractual de temporal eventual por circunstancias de la producción, con una duración inicial de 21 de mayo a 30 de septiembre de 2018, si bien prorrogada desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2018, transformándose en fijo discontinuo a tiempo completo el 1 de diciembre de 2018, suspendiéndose por fin de actividad el 31 de diciembre de 2018 y reanudándose el 15 de abril de 2019, previo llamamiento, - que lo tuvo, en una primera fase desde el 15/4/19 al 30/9/19; y en una segunda, desde el 1/10/19 al 14/10/19, (hechos conformes, y docs. 4 a 7 del expediente electrónico, en adelante EE) -

La categoría profesional del actor es la de camarero, y su salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias y retribuciones variables asciende a 2.224,76 €, brutos (hechos conformes).

II.-El referido restaurante, con nombre comercial 'Romeo y Julieta', (p. ej. pág. 31 del EE), teniendo notablemente mayor afluencia de público entre los meses de abril a octubre, permanece sin embargo abierto durante todo el año (excepto unos pocos días en periodo navideño, confesión del representante legal, m. 23 y ss. del v; testigo Sr. Teofilo, contratación de éste y vida laboral de la empresa, págs. 10 a 12 del doc. 40 del EE).

Abierto, " habiendo tenido en ese periodo anterior de abril-octubre mencionado cuatro cocineros, entre ellos el Sr. Teofilo, y dos ayudantes de cocina (sin perjuicio de que, algunos de ellos cesasen al finalizar septiembre, o de que, algunos de ellos entrasen a trabajar pasado abril); así como, al menos, cinco camareros, entre ellos el actor, y un ayudante de camarero (sin perjuicio de que, algunos de ellos cesasen al finalizar septiembre, o de que, algunos de ellos entrasen a trabajar pasado abril [que, fue el caso de Dña. Elisabeth, con contrato eventual por circunstancias de la producción, desde el 3/5/18, previsto hasta el 2/2/19, f. 42 del doc. 39 del EE, cesando sin embargo 18/10/18, f. 10 del doc. 40 del EE), a jornada de 35 hs. a la semana, con cambio a 40 hs. desde el 1 de septiembre]; sin perjuicio de otros diez camareros o ayudantes de camareros que en intervalos distintos, no superiores a dos meses, entraron también a trabajar dentro de en ese periodo; y sin perjuicio de que se iniciara a finales de septiembre y de octubre, respectivamente, la contratación de otros dos camareros, Dña. Esther., a tiempo completo, y del Sr. Luis Alberto, [éste con contrato eventual por circunstancias de la producción, a media jornada, f. 25 del doc. 39 del EE ]; así como de una administrativa ", sin solución de continuidad desde el 31/10/18, siguieron con su respectiva actividad: el cocinero Sr. Teofilo, (incorporándose otro cocinero, el Sr. Juan Ramón, a media jornada desde febrero de 2.019, luego incrementada a tiempo completo desde abril); el actor, (hasta el 31/12/18), así como la citada camarera Sra. Esther., (hasta el 28/2/19; y siendo que desde el 15/2/19 entrara también como camarera con contrato eventual por circunstancias de la producción Dña. Elisabeth, a mitad de jornada, luego aumentada a jornada completa desde el 1/5/19), y el citado camarero Sr. Luis Alberto, a quien desde el 1/1/19 se le aumentó de media jornada a jornada completa (f. 26 del doc. 39 del EE). E, igualmente, si bien desde el 24/12/18, trabajó como oficial administrativo Dña. Lourdes, a tiempo completo (acabando el 10/5/19 con cotización de media jornada, fs. 51 del doc. 39 y f. 10 del doc. 40)

III.-Disponiéndose entre los meses de abril a octubre mencionados, correspondientes ahora al 2019, del cocinero Sr. Teofilo (al que desde el 15/4/19 en que acababa su inicial contrato eventual por circunstancias de la producción, se le hizo la conversión a trabajador indefinido ordinario), del cocinero Sr. Juan Ramón (a tiempo completo desde dicho día 15/4/19, haciéndole indefinido fijo discontinuo desde el 8/6/19, terminando el 30/9/19), y de dos pinches (sin perjuicio de que, una de ellas, la Sra. Palmira, cesase al finalizar septiembre, o de que la otra, Sra. Camilo, entrase a trabajar el 8/7/19 cesando el 31/8/19), además de Elisabeth, desde el 7/6/19, en cuya fecha se le cambio la categoría de camarera con la que había suscrito el referido nuevo contrato y que efectuaba a tiempo completo desde el 1/5/19, a ayudante de cocina, de nivel V (pág. 35 y ss. del doc. 39 del EE, en relación con las págs. 33 a 42 del doc. 42 del EE);

Así como, disponiéndose también, al menos, de cuatro camareros, entre ellos: el actor (que lo hiciera, como luego se dirá hasta el 14/10/19); la Sra. Elisabeth, a mitad de jornada en tiempos de abril, y completa desde el 1/5/19 hasta el 7/6/19, en que pasó a categoría de ayudante de cocina; la Sra. Soledad, con contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo desde el 4/6/19 30/9/19); y el Sr. Luis Alberto, a tiempo completo en continuación de su contrato citado; y de dos ayudantes de camarero: Dña. Vicenta, a mitad de jornada desde el 1/7/19 al 30/8/19, y el Sr. Fidel, a tiempo completo desde el 1/5 al 30/9/19.

Y, finalmente, disponiéndose también de la administrativa, Sra. Antonia (que, a jornada de 30 hs., y con contrato indefinido fijo discontinuo estuvo desde el 1/5/19 al 31/10/19).

IV.-El administrador de la empresa, D. Marcelino, sabiendo que el restaurante había de permanecer desarrollando su actividad sin solución de continuidad tras el mes de octubre (como así fuera, siguiendo en sus desempeños el Sr. Teofilo, y la Sra. Elisabeth, que eran pareja), cesó al actor el día 14/10/19, manteniendo sin embargo al Sr. Luis Alberto en el desempeño como camarero hasta el 21/10/19 (pág. 10 del doc. 40); fecha ésta última en que dicho administrador pretendía, como le puso de manifiesto al actor por escrito presentado el 17/10/19, que el trabajador no aceptó, (pág. 2 del doc. 2 del EE), que aceptara vacante de camarero a jornada parcial de 10 hs. hasta el mes de abril, con indicación de que, sin alteración de sus derechos como trabajador fijo discontinuo a jornada completa de abril a octubre, de no aceptarlo, y expresando la empresa que en nada había de afectar de no hacerlo, contrataría a persona eventual a tiempo parcial desde dicha fecha de octubre en que estaba previsto, hasta el inicio de la temporada del mes de abril.

Sin admitirse por el actor el cambio, la empresa mantuvo al Sr. Luis Alberto hasta dicha fecha (abonando a éste vacaciones no retribuidas desde el de 22/10/19 al 11/11/11), fecha ésta última que coincidía con la del fin de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 10 hs. semanales que, desde el 24/10/19, y en situación que se diera hasta el 9/11/19 (fs. 16 del doc. 39 del EE, y pág. 12 del doc. 40 del EE), se concertó con la camarera Soledad; y, al menos, desde esa última fecha de 9/11/19 hasta la fecha del juicio - habiendo convertido, el 1/1/19 (f. 31 del doc. 39 del EE) en contrato de trabajadora fija discontinua el que como camarera se firmara el 15/2/19, con conversión de categoría a ayudante de cocina desde el 7/6/19, señalando ahora en la conversión a fija discontinua ser para ayudante de cocina, ayudante de camarera, f. 31 dicho -, tuvo habitualmente haciendo las funciones de camarera a la señalada Sra. Elisabeth, (testigo Sr. Teofilo, ms. 46 y 44 del EE, en relación con la pág. 2 del doc. 39 del EE, en relación con las págs.. 10 y 12 del doc. 40 del EE, y en relación con el doc. 10 del EE; y en contraste con la confesión del Sr. Marcelino, m. 36 del EE).

V.-El actor, presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB el día 7 de noviembre de 2.019, y el acto de conciliación se celebró el día 15/11/19, con el resultado de intentado sin acuerdo, (doc. 10 del EE).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos declarados probados resulta, de acuerdo con el art 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de la conjunta valoración de la prueba del presente procedimiento, resultando de las referencias probatorias que se señalan en cada uno de ellos, (siendo en algunos supuestos resumen, pues las más específicas resultaban, en análisis detallado que da lugar a las mismas, de la contemplación de los contratos de cada uno de los trabajadores, así como en su caso, las modificaciones y las vidas laborales de la empresa, págs.. 10 a 12 del doc. 40 del EE), y de acuerdo con lo que se expone en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- En el supuesto, el art. 8.5.1 del Convenio de aplicación, XV de Hostelería de las Islas Baleares, referente a la cuestión y en las partes que aquí importan, señala que 'El llamamiento deberá realizarse por orden de antigüedad en la empresa dentro de cada especialidad en el puesto de trabajo y grupo profesional. La interrupción se realizará por el orden inverso, cesando primero el de menor antigüedad, salvo aquellos trabajadores con garantía de ocupación que no hayan cumplido la misma, en cuyo caso tendrán preferencia de permanencia éstos. En todo caso verá interrumpido, y por tanto el trabajador cesará en su servicio a la empresa, aquél que haya cubierto su garantía de ocupación y tenga suspendido el contrato de trabajo por alguna de las causas previstas legalmente, salvo que, en el momento de la interrupción, se pueda prever o conocer con antelación, que la causa que origina la suspensión será de corta duración y hará posible que se puedan prestar los servicios del trabajador la mayor parte del periodo que se estime vayan a precisarse los mismos'.

Y, asimismo, en su punto. 2 c), que se presumirá no efectuado el llamamiento - lo que, de acuerdo con reiterada doctrina judicial ha de equipararse al cese anticipado no ajustado a las normas, con igual consecuencia de tenerse como despido - cuando el trabajador se viera preterido por la contratación de otro de menor antigüedad en la empresa en su misma especialidad, en el puesto de trabajo y grupo profesional.

Ello, en esa misma línea, justificativa de la resolución que se adopta, ha de ponerse en relación con el propio art. 8, que alude a posible ampliación del tiempo de ocupación, más allá del periodo garantizado, ya sea por anticipación y/o prolongación de actividades, y con el art. 7. 2 del mismo Convenio, que, respecto de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, señala expresamente que 'Este tipo de contratación se producirá sin que ello suponga merma de los derechos de llamamiento, permanencia y posibles ampliaciones de tiempo de ocupación de los trabajadores fijos discontinuos'.

Y por último con el art 12.4. e) del E.T, que dispone que 'La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artícu lo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'; lo que, para el caso del trabajador era lo aplicable, pues, conforme se señala en el art. 8.7 del Convenio, con los trabajadores que ya tuvieran la condición contractual de fijo discontinuo, (circunstancia que se daba en el trabajador desde el 1/12/18), est realización deberá pactarse, en su caso, de común acuerdo y por escrito.

TERCERO.-Aplicando dicha normativa e interpretación, resultaba, por un lado, que el trabajador no se encontraba en ninguna de las situaciones por las que hubiera de poderse excepcionar su preferencia a la continuidad de la actividad que, se recuerda, en la empresa demandada se daba todo el año, con independencia de haber un volumen superior de actividad en unos periodos del mismo en relación a otros; y, por otro, ni en su contrato se pactaba nada sobre la conversión de la contratación de la jornada en función de la época del año, habiendo sido siempre la suya a tiempo completo, y aparecía también como un hecho conforme, que el actor no consintió con lo pretendido en el escrito de la pág. 2 del doc. 39 del EE.

Por otro lado, también resultaba patente que la contratación del actor era preferente a la que habría de corresponder al Sr. Luis Alberto, a Dña. Soledad y a la Sra. Elisabeth, toda vez que todos ellos tenían, al tiempo del cese del actor, contratos eventuales por circunstancias de la producción, por lo que, tratándose claramente de la misma categoría en los dos primeros casos (y de las mismas funciones, como se dirá, en el tercero), la consecuencia ha de ser la adelantada de despido improcedente.

La argumentación realizada en fase de conclusiones por la parte demandada, sosteniendo que no hay despido porque expresamente se reconocía que habría lugar al llamamiento en la temporada siguiente a partir del mes de abril, y que por el hecho de estar el Sr. Luis Alberto unos días más que el actor en el desempeño no había de motivar despido, no se ha de compartir. Pues son razones de seguridad jurídica las que motivan que, con independencia de ser muchos o escasos los días, la consecuencia se haya de dar " siendo ya otra cosa el que la parte demandada pudiera tener más fácil la reparación del vínculo con el pago de los salarios de tramitación y la obligación de cursar el alta en la S. Social desde la fecha en que se cesó indebidamente, hasta que pudiera hacerse el cese conforme a las normas, y que, (por todas, nuestra Sala en STSJ de las Islas Baleares de 14 de enero de 2004 o 10/6/10), se recuerda, no habría de enervar la acción de despido, ni modificar la naturaleza de la acción, aunque sí respecto de esas consecuencias ".

CUARTO.-En conexión con ello, aun cuando se habría de referir la cuestión más bien a la extensión de la readmisión, (en el caso de ser esta la opción de la empresa), conviene adelantar aquí que el desarrollo de las funciones de camarera por la Sra. Elisabeth implicaba la actividad para la que tenía preferencia el actor, y que, hasta tanto la misma se seguía realizando, se había de entender extendido el efecto del despido (así, al menos, los días transcurridos entre el cese y el acto del juicio, sin perjuicio de los posteriores hasta el eventual cese de la actividad posteriormente).

La alegación que se hacía en la contestación a la demanda de que, con la excepción del referido Sr. Luis Alberto, no se había contratado a ninguna persona como camarero, y puesto que los dos únicos trabajadores que continuaron tienen la categoría de cocinero y de ayudante de cocina, de distinto grupo profesional que la de camarero, no se incumple lo señalado en el Convenio, por haber de establecerse la comparación por categorías y especialidad, tampoco se puede compartir.

Pues, habiendo de dejar sentado, como presupuesto, - y explicando las referencia probatorias que se contienen al final del HP IV -, que la alegación que se hacía por el Sr. Marcelino en el acto del juicio, (manifestando que el que hace de camarero es él, m. 36 del v), quedó desvirtuada por la clara y primera manifestación espontánea en el acto del juicio del Sr. Teofilo, (y referida precisa y expresamente al tiempo transcurrido entre el cese del actor y la fecha de la vista, m. 46 del v), consistente en que el Sr. Marcelino habitualmente no estaba y que quien hacía de camarera además de ayudarle en la cocina era ella, su esposa Sra. Elisabeth, y a veces en ocasiones hasta él, porque con dos personas, y en ocasiones con una bastaba, si bien dijo posteriormente, (m. 51 del v.), que a veces venía el Sr. Marcelino en invierno y hacía éste de camarero. Tal desvirtúe quedaba además respaldado por el hecho significativo y trascendente de haber acudido el propio Sr Teofilo al acto de conciliación el 15/11/19, (doc. 10 del EE), reconociendo que el Marcelino no se encontraba en la isla (m. 44 del v); por la circunstancia de reconocerse en el escrito que era preciso, aun cuando fuera más limitado, contar con un camarero, teniendo, se decía, una vacante de dicha categoría por todo el tiempo que mencionaba el escrito, (y que, aun cuando fuera hasta el 9/11/19, y no el resto del que se decía, realmente se ejerciera por la Sra. Soledad); y por la lógica naturaleza de las cosas, habida cuenta que no es posible imaginar la actividad de restaurante sin persona que realice las funciones propias del servicio al cliente, como se constataba con la vida laboral de la empresa incluidos los periodos de 'invierno', por así decirlo, en que siempre hubo, al menos un camarero; y que, no sólo por la declaración de su esposo, sino por la lógica también, - toda vez que era el desempeño que la misma tenía, sabía realizar, y realizó, (visto su periplo contractual en la empresa) -, hubo de recaer, en el periodo de 2.019/2010 que se indica, en Dña. Elisabeth.

Ello expresado, no puede sostenerse que porque el cocinero y la ayudante de cocina, diferentes y diferenciados de hecho, con concreción de funciones distintas en la empresa a la de camarero, implique que no se incumpla lo dispuesto en el Convenio, y que no exista la preterición inversa de la que se trata (cese anterior al que había de corresponder).

Puesto que, - sin que importe la categoría salarial, (nivel V se indicaba, por contra del nivel IV) -, es precisamente la realización de las funciones correspondientes al puesto de trabajo que no se desempeña la manifestación genuina de la preterición. Así lo estima nuestra Sala desde sentencia del TSJ de Baleares de 28/5/99 en relación con el art. 15 del E.T, (hoy ya 16 del E.T), que el llamamiento deberá hacerse por rigurosa antigüedad dentro de cada especialidad, siendo consecuente con ello que con el ascenso (o la realización de las funciones de categoría superior en el caso, en consentida movilidad funcional en lógica búsqueda de menor coste salarial), no se puedan perjudicar los derechos de los otros trabajadores de la misma que se verán postergados en sus legítimos derechos; que, trasladados al puesto de trabajo, se vulneran si, así, p. ej. la STSJ de Castilla-León de 27-1-2010, otros trabajadores desempeñaban sus mismas funciones con inferior antigüedad; y por más que se produjera reparto entre distintas personas trabajadoras de la misma empresa.

Los artículos del Convenio no distinguen volumen de trabajo, sino sólo la llevanza de las actividades para las que los trabajadores fueron contratados; consecuentemente, si eran razones de organización, producción o económico- presupuestarias las que prevalecían en el caso, habría de operarse, (vista la disconformidad del actor, y según se ha explicado en anterior fundamento jurídico), la vía de los artículos 51 y 52.c).

No habiéndolo así realizado, resultando de la prueba evidente que las funciones del demandante realmente sí se realizaron, aun cuando por otra persona, " o, por otras, en el mejor de los casos para la parte demandada, en hipótesis que se dice de manera argumentativa, (mas no exclusiva y excluyentemente por el Sr. Marcelino, lo que de ninguna forma, ni de debido modo quedó probado en el juicio, en extremo que correspondía a la parte demandada ", y aun cuando ello hubiera sido en menor medida que en la época de más afluencia anual de clientes, atendidas todas las razones expuestas, ha de estimarse la demanda.

QUINTO.-Ello supone la declaración de despido improcedente. Y de dicha declaración de improcedencia del despido se derivan las consecuencias establecidas en el Art. 56 del ET, '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 33 días por año de servicio....

De optarse por la indemnización, aplicando los criterios de cómputo de la cantidad que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07, y de 24/1/11, siendo antigüedad y salario mensual regulador indiscutidos, (diario de 73,14 €) " y habiendo de computarse, por la condición de fijo discontinuo, sólo los días de trabajo efectivos de dicha contratación y de las conexionadas a la contratación por la empresa por la doctrina del vínculo esencial (en el caso, desde el 21/5/18 al 31/12/18, y desde el 15/4/19 al 14/10/19, en total, 224 + 182, 406 días, es decir 1,11 años, 14 meses computables al efecto ", resulta la cantidad de 2.815,89 e, netos.

En el sólo caso de optarse por la readmisión, (único supuesto en que caben los salarios de tramitación), el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos, por regla general, equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Mas, se ha de aclarar que, conforme reiterada doctrina judicial, al tratarse de trabajador discontinuo, como ya se ha adelantado, solo habrían de devengar como salarios de tramitación, en su caso, - y sin perjuicio de las mencionadas causas excluyentes de los mismos -, los correspondientes a los días en que hipotéticamente hubiera trabajado o debido trabajar para la demandada, desde el cese hasta la notificación de la sentencia. En el caso, ya se ha señalado en el párrafo primero del f.j. cuarto: al menos, los días transcurridos entre el siguiente al cese, 15/10/19 y el acto del juicio, 13/3/20, sin perjuicio de los posteriores hasta el eventual cese de la actividad posteriormente).

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer, de conformidad con lo establecido en art. 191 de la LRJS, recurso de suplicación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Leoncio, contra la empresa 'Ro and Juliet, S.L', debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado el día 14 de octubre de 2.019por parte de la demandada 'Ro and Juliet, S.L', a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo, o a abonarle una indemnización cifrada en 2.815,89 €, netos.

En el solo caso de optarse por la readmisión, y solo en este supuesto, la condena abarcará, en su caso, y sin perjuicio de causas excluyentes de los mismos, el abono - a razón de 73,14 €, brutos diarios - de los salarios dejados de percibir correspondientes a los días transcurridos entre el 15/10/19 y el 13/3/20, y sin perjuicio de los posteriores a esta fecha hasta el eventual cese de la actividad posteriormente.

Notifíquese la anterior sentencia a las parpes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Advertencias legales.-En el supuesto de no optar en el plazo señalado la empresa por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la readmisión. Si el empresario opta por la indemnización, debe remitir al Juzgado en dicho plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia escrito en el que manifieste expresamente preferir la opción por la indemnización.

El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.

En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditar al tiempo de anunciar el recursohaber ingresado en la cuenta corriente de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, oficina 1855 con número de cuenta 0921 0000 65 00435/19, titulada 'DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES', la cantidad total objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y justificado documentalmente en el anuncio del recurso.

De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 €. en la cuenta corriente de este juzgado antes señalada.

NO OBSTANTE LO SEÑALADO PARA EL PLAZO DE RECURSO, SE RECUERDA que,por la Disposición adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, 'Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales'. Y QUE, EN CONSECUENCIA,'el cómputo del plazo se iniciará en el momento que pierda vigencia dicho Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo'.

De noanunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

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