Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00045/2020
Nº AUTOS:256/2019
En la Ciudad de Murcia a veinticuatro de febrero de Dos Mil Veinte.
Ilma. D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, de una parte, y como demandante, Dª Marí Juana, que comparece asistida del Letrado D. José López Pérez, y, de otra, como demandada, DIRECCION001 ( DIRECCION002), que comparece representada por D. Roberto Barceló Vivancos y asistido del Letrado D. Juan de Dios Teruel Sánchez.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 45/2020
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al núm. Cuatro.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.
Hechos
PRIMERO: La demandante Dª Marí Juana, con NIF nº: NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION001 ( DIRECCION002), con CIF: NUM003, dedicada a la actividad de asociación, con antigüedad de 01-04-2005, categoría profesional de directora de área de servicios jurídicos, y salario bruto mensual de 1.217,33 €, en virtud de contrato de trabajo para trabajadores desempleados, a tiempo completo, jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes.
SEGUNDO:Es de aplicación del Convenio Colectivo de oficinas y Despachos de la Región de Murcia.
TERCERO:Las partes pactaron un horario laboral a partir del 17-09-2012, adecuado a las necesidades de la actora, lunes y miércoles de 8:00 horas a 14:30 horas y de 17:00 horas a 19,45 Horas, martes y jueves de 8:00 horas a 14:30 horas y viernes de 8:00 horas a 14:00 horas. Si bien la jornada semanal era de 40 horas, se estableció una jornada laboral provisional de 38 horas semanales. Dicho horario figura en el doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada y doc. nº 4 ramo prueba parte actora, que se da aquí por reproducido.
CUARTO:Para el año 2017, se pactó entre la actora y la empresa demandada que el horario de trabajo sería el siguiente:
Lunes y miércoles de 9,30 horas a 14,30 horas y de 16,30 a 19,30 horas.
Martes y jueves de 9,30 horas a 15,30 horas.
Viernes de 9,30 horas a 14,30 horas.
En el documento en el que se fija dicho horario, consta los siguiente: ' Este horario regirá en jornada ordinaria durante 2017 para Marí Juana, pudiendo variar en años sucesivos en función de las necesidades organizativas que la asociación tenga para el mejor cumplimiento de sus objetivos. Dicha variación pudiera producirse también por la reducción o ampliación de las horas de trabajo en su cómputo global. Fuera de ese horario, ya sea en días laborales o no, incluidos festivos, las horas que se hagan de más -solo por requerimiento de la asociación- en base a las actividades que DIRECCION002 lleve a cabo en los distintos ámbitos de trabajo que desarrolla, serán compensadas con tantas horas como las que hayan sido dedicadas a la citada actividad. No obstante, la asociación podría valorar, en cada momento, otras posibles formas de compensación.'.
QUINTO:En fecha 12-12-2017, la demandante inició proceso de incapacidad temporal por baja médica derivada de contingencias comunes, situación en la que permaneció hasta el día 12-03-2019, fecha del alta médica que fue emitida por el INSS; la actora, por correo electrónico de 13 de marzo de 2019 remitió a la empresa la notificación del alta emitida por el INSS, documento que obra en autos y se da aquí por reproducido.
SEXTO:La demandante se incorporó al trabajo el día 13-03-2019,y por la empresa se le comunico que el comienzo de la jornada laboral era a las 9:00 horas, la actora manifestó su disconformidad informado que tenía un hijo de 7 años que entra al colegio a las 9:00 horas, y entendiendo vigente el horario que tenía en el año 2017, razón por la cuál la empresa decidió dar a la actora el día libre, manifestándole además, que con el objeto de encontrar una solución negociada, el día 14-03-2019 podía entrar a trabajar a las 09:30 horas, lo que así hizo.
SEPTIMO:Mediante correo electrónico de fecha 14-03-2019, la empresa demandada comunicó a la actora que su horario de trabajo era el siguiente: De 9,30 horas a 14,30 horas en horario de mañana y De 16,30 horas a 19,30 horas en horario de tarde:
'Te comunico que las funciones que irás desarrollando se corresponden a las de tu contrato laboral del año 2005, de conformidad a la categoría establecida. Se te irán incorporando tareas para su gestión a través directa mía o las que te hiciera traslado Clara o cualquier otra persona autorizada. El horario de 8 horas / día, se corresponde con el siguiente de lunes a viernes, sin contemplar las situaciones extraordinarias previstas en la normativa laboral:
De 9,30 horas a 14,30 horas en horario de mañana
De 16,30 horas a 19,30 horas en horario de tarde.
Los puentes no se contemplan, por lo que el lunes, 18 de marzo, como el más inmediato, será, a todos los efectos, día laboral ordinario.
Durante este mes se cerrará el período de vacaciones.
Cualquier aspecto me lo comunicas de forma verbal o por este medio.'.
OCTAVO:La empresa demandada, mediante correo electrónico de 20 de marzo de 2019, comunicó a la actora lo siguiente:
'Mañana tienes que ir en nombre de DIRECCION002 a esta Jornada. Estando a las 9,30 es suficiente. Toma nota y si considera participar, hazlo en función de tu criterio. Clara te anota a la misma. Esta tarde no es necesario que vengas. Mañana cuando termines, te marchas a tu casa, aunque sea antes de las 14,30 horas. De momento, por las tardes, no vengas, eso no quiere decir que el horario no siga siendo el que te envié el primer día, pero de momento vamos a dejar horario de mañana de 9,30 hasta 14,30. Vamos a ver lo de las vacaciones. Esta semana te lo digo y una salida para buscar un acuerdo final'.
NOVENO:El Presidente de la asociación demandada, mediante correo electrónico de 27 de marzo de 2019, comunicó a la actora lo siguiente:
'Te comunico que a partir de este viernes, 29 de marzo, vuelve a regir el horario ordinario establecido en la comunicación que se te envió el 14 de marzo mediante email y del que tienes plena constancia. Para evitarte confusiones al respecto te reproduzco a continuación dicho email en los ámbitos referidos a tu jornada laboral ordinaria:
'El horario de 8 horas / día, se corresponde con el siguiente de lunes a viernes, sin contemplar las situaciones extraordinarias previstas en la normativa laboral:
De 9,30 horas a 14,30 horas en horario de mañana
De 16,30 horas a 19,30 horas en horario de tarde'
Por otro lado, informarte que en DIRECCION002 las vacaciones de verano tienen lugar en el mes de agosto, por lo que quedas informada a los efectos oportunos.
Las vacaciones que tienes pendientes de realizar del año pasado, las concretaremos durante el mes de mayo para que puedan ser fijadas su realización a partir de esa fecha y hasta finales de año.
Igualmente, indicarte que este viernes, en horario de tarde, haremos ambos una valoración de las tareas encomendadas hasta la fecha y el nivel de desarrollo de las mismas, por lo que debes enviarme a mi email, a más tardar este viernes al mediodía, antes por tanto de la celebración de la reunión para que pueda hacer una valoración previa, un informe de las gestiones realizadas.
Cualquier duda, ponte de inmediato en contacto conmigo.'
DECIMO:En fecha 04 de abril de 2019 la demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por baja médica derivada de contingencias comunes; y solicitó al INSS la expedición de la baja médica por recaída; en fecha 28 de agosto de 2019, el INSS acuerda iniciar el trámite de expediente de incapacidad permanente y que durante la tramitación del mismo se le prolongaran a la actora los efectos económicos de la prestación de IT que venía percibiendo.
UNDECIMO:La demandante, mediante burofax de fecha 12 de febrero de 2020, comunica al Presidente de la Asociación demandada lo siguiente:
'Estimado Sr.:
Mediante su escrito de fecha 27/03/2020, se me ratificó su decisión de proceder a la modificación de mi jornada laboral en cuanto a horario y distribución de la misma, tal como se me había comunicado por Vd. mediante e-mail de 14/03/2019.
En concreto, en su e-mail de 14/03/2019 se indica lo siguiente:
'...El horario de 8 horas/día, se corresponde con el siguiente de lunes a viernes, sin contemplar las situaciones extraordinarias previstas en la normativa laboral: De 9,30 horas a 14,30 horas en horario de mañana. De 16,30 horas a 19,30 horas en horario de tarde,...'.
Y en su escrito de 27/03/2019:
'Te comunico que a partir de este viernes, 29 de marzo, vuelve a regir el horario ordinario establecido en la comunicación que se te envió el 14 de marzo mediante e-mail y del que tienes plena constancia.
Para evitarte confusiones al respecto te reproduzco a continuación dicho e-mail en los ámbitos referidos o tu Jornada laboral ordinaria:
..El horario de 8 horas/día, se corresponde con el siguiente de lunes a viernes, sin contemplar las situaciones extraordinarias previstas en la normativa laboral:
De 9,30 horas a 14,30 horas en horario de mañana.
De 16,30 horas a 19,30 horas en horario de tarde....'.
Que, como Vd. conoce desde el inicio de mi relación laboral he venido prestando servicios en horario de mañana de lunes a viernes y 2 tardes a la semana, tal como consta en los horarios laborales de 08/10/2007 y 17/12/2012.
Con el nuevo horario, vigente a partir del año 2019, me supone la obligación de acudir al trabajo todas las tardes de lunes a viernes, lo que supone una modificación sustancial de mis condiciones de trabajo que afecta de una forma importante a mi jomada: horario y distribución del tiempo de trabajo.
De hecho, su decisión de cambiarle el horario y jornada me pareció del todo injusta ya que, como comuniqué, le ocasionaba un grave perjuicio, puesto que tal y como Ud. conoce, tener responsabilidades familiares y no dispongo de persona alguna que pueda quedar al cuidado de mis hijos (estoy divorciada).
Por ese motivo, dada la modificación en mi horario y, jornada de trabajo me vi incluso obligada a faltar esa tarde el mismo día que se comunicó (el 14/03/2019), hecho por el que Vd. me sancionó. Sanción disciplinaria que fue confirmada ajustada a derecho por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia en su sentencia n' 288 de 27/11/2019 , recaída en los autos SAN 338/2019 .
Estoy sola y me es del todo imposible económicamente proceder a contratar a una persona para que cuide a mi hijo de 7 años dadas mis actuales circunstancias económicas y personales
Le adjunto volante colectivo histórico de empadronamiento expedido por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia en fecha 10/02/2020, que acredita mi situación familiar; vivo sóla con 2 hijos a mi cargo, Ildefonso nacido el NUM001/2000 y Javier nacido el NUM002/211 del que tengo atribuida la guarda y custodia mediante Sentencia de 07/06/2017 del Juzgado de 1° instancia e instrucción núm. 4 de DIRECCION000.
Como puede comprender esta modificación de mi horario de trabajo y su distribución me causa, tanto en el ámbito económico como personal y laboral, un grave perjuicio, el cual no puede ser asumido por mi parte, motivos estos por los que en aplicación del segundo párrafo del apartado 3 del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , le comunico que procedo a extinguir mi contrato de trabajo con fecha de efectos de hoy 12 de febrero de 2020.
Que les indico esta fecha de extinción de mi contrato de trabajo dado que en la actualidad estoy en situación de baja por Incapacidad temporal, motivo por el cual considero que mi decisión no afecta al buen funcionamiento de la empresa.
Al respecto le significo que, de no mostrar su disconformidad, consideraré extinguido mi contrato de trabajo con efectos de dicha fecha. 12/02/2020, rogándole que me faciliten la documentación relacionada con la extinción de mi relación laboral, y pongan a mi disposición la indemnización legalmente prevista para estos supuestos por el apartado 3 del articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Al mismo tiempo les ruego que me abonen la liquidación de haberes que hubiera devengado y no abonado (entre ellos los salarios correspondientes a las vacaciones de 2018 y 2019 las cuales no pude disfrutar, por no concedérseme cuando la solicité y por encontrarme en situación de I.T.
Por último, como Vd. conoce presenté, demanda ante la jurisdicción social en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores estando señalado juicio para el próximo 19/02/2020 en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, autos Modificación Sustancial de Condiciones de Laborales 256/2019.
Y también presenté demanda en reclamación por extinción de la relación laboral (al amparo del articulo 50 del E.T.), también recaída en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, señalado Juicio para el 11/03/2020, autos. Despido/ceses en general 359/2019 .
Procedimientos judiciales que, entiendo, quedan sin objeto una vez reconocida por mi la legalidad del acto empresarial, reconocimiento que expresamente manifiesto con este escrito, por el que procedo a comunicarle mi decisión de optar por la resolución de mi contrato de trabajo, dada la modificación sustancial de condiciones de trabajo y el grave perjuicio que ello me ocasiona, según lo dispuesto en el articulo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Lo cual le comunico a los efectos legales oportunos, rogándote firme el duplicado de la presente a efectos de recibí y debida acreditación de su entrega. Atentamente.'.
DECIMOSEGUNDO:La empresa en contestación, remitió a la actora mediante burofax el día 17 de febrero de 2020 la siguiente carta:
'Estimada Sra.:
En relación con su carta de fecha 12 de los corrientes, que nos ha remitido mediante burofax notificado ayer, paso a contestarle los siguientes extremos:
1º).-No aceptamos la extinción del contrato de trabajo que nos notifica, por el evidente motivo de que la asociación no ha modificado la jornada laboral, sino que fue Vd. quien, tras su reincorporación al trabajo el 13 de Marzo de 2019, después de una situación de incapacidad temporal que inició en Diciembre de 2017, manifestó no poder comenzar la jornada diaria hasta las 9:30 horas, y atendiendo su petición, como siempre ha hecho la asociación, se le facilitó un nuevo horario para completar la jornada semanal de 40 horas.
2º).- El horario establecido el 17 de Septiembre de 2019 fue en atención a sus necesidades manifestadas en aquel momento, como reconoció expresamente en su correo de agradecimiento de 1º de Septiembre del mismo año, fijándose el horario de entrada a las 8:00 horas (excepto los lunes que era a las 8:30 horas).
En dicho horario se estableció una jornada laboral provisional de 38 horas, haciéndose constar expresamente que la reducción de 2 horas semanales, era para compensar el tiempo de dedicación a la asociación durante los fines de semana, fundamentalmente los actos públicos a los que debía asistir y que se celebran en días no laborales.
También se estableció expresamente que 'anualmente se revisará el horario atendiendo a las necesidades de cada Directora en base a armonizar la vida personal y familiar con la laboral, teniendo en cuenta las necesidades y posibilidades que DIRECCION002 tiene o puede ofrecer'.
3º).- El horario del año 2017 se estableció exclusivamente para ese año, como así consta en la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso nº 338/2019 , seguido a instancias de Vd. contra sanción de amonestación por escrito.
Ese horario también se estableció atendiendo a las necesidades manifestadas por Vd.'
DECIMOTERCERO:En el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia se siguieron los Autos 338/2019 a instancia de la actora frente a la empresa demandada en impugnación de sanción, que fue desestimada y confirmada la sanción impuesta; sentencia contra la que no cabe recurso alguno.
Fundamentos
PRIMERO: De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de la valoración de las pruebas practicadas consistentes en la prueba documental aportada por las partes, y testifical.
SEGUNDO:La parte actora interpone demanda a través del procedimiento especial del art. 138 de la LRJS, en la que solicita que ' se declare que el horario que la trabajadora debe realizar es el que regía antes del cambio operado unilateralmente (recogido en el ordinal segundo de esta demanda), reponiendo a la trabajadora su derecho a tener dicho horario; y, dado los perjuicios en la conciliación de su vida laboral y familiar que el nuevo horario le ocasiona, declare que la trabajadora tiene la facultad de resolver el contrato por sí misma, según prevé el artículo 41.3 del E.T. condenando a la empresa tal como corresponda en derecho.'
La empresa demandada se opone a la pretensión de la parte actora por entender que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y solicita la desestimación de la demanda.
TERCERO:El art.41.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la empresa ' cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción',podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, y que tendrán la consideración de modificación de las condiciones sustanciales de trabajo, ' las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo y b) Horario c) Régimen de trabajo a turnos, d) Sistema de remuneración, e) Sistema de trabajo y rendimiento, f)Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley ', y continúa dicho precepto 'Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'. Igualmente el punto 3 de dicho artículo exige, para el supuesto de modificación de carácter individual, que la decisión empresarial sea notificada por escrito al trabajador afectado con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. El art. 41.2 E.T clasifica las condiciones de trabajo sobre las que vaya a operar la modificación, en dos tipos, en función de su origen, las colectivas, y las individuales que se proyectan sobre las condiciones que disfrutan los trabajadores a título individual, es decir las condiciones laborales que hubieran sido fijadas en el contrato de trabajo, en pacto novatorio del mismo o que hubieran sido generadas por una decisión unilateral del empresario.
CUARTO: En el presente caso, las partes pactaron un horario laboral a partir del 17-09-2012, adecuado a las necesidades de la actora, lunes y miércoles de 8:00 horas a 14:30 horas y de 17:00 horas a 19,45 Horas, martes y jueves de 8:00 horas a 14:30 horas y viernes de 8:00 horas a 14:00 horas. (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada y doc. nº 4 ramo de prueba de la parte). Si bien la jornada semanal pacta en el contrato de trabajo es de 40 horas, se estableció una jornada laboral provisional de 38 horas semanales. Y así mismo, las partes acordaron un horario laboral para el año 2017: Lunes y miércoles de 9,30 horas a 14,30 horas y de 16,30 a 19,30 horas. Martes y jueves de 9,30 horas a 15,30 horas. Viernes de 9,30 horas a 14,30 horas. Tras finalizar su proceso de incapacidad temporal, la demandante se incorporó al trabajo el día 13-03-2019, y por parte de la empresa demandada se le comunicó que el comienzo de la jornada laboral era a las 9:00 horas, la actora manifestó su disconformidad informado que tenía un hijo de 7 años que entra al colegio a las 9:00 horas, y entendiendo vigente el horario que tenía en el año 2017, razón por la cuál la empresa decidió dar a la actora el día libre, manifestándole además, que con el objeto de encontrar una solución negociada, el día 14-03-2019 podía entrar a trabajar a las 09:30 horas, lo que así hizo. Mediante correo electrónico de fecha 14-03-2019, la empresa demandada comunicó a la actora que su horario de trabajo era el siguiente: De 9,30 horas a 14,30 horas en horario de mañana y De 16,30 horas a 19,30 horas en horario de tarde. Se ha de resaltar además, que la empresa demandada cuando se pactó el horario laboral en el año 2012, ya plasmó por escrito que la jornada de trabajo era de 40 horas semanales y que, provisionalmente se establecía en 38 horas semanales, lo que no suponía consolidación de derecho alguno respecto a la jornada laboral, y que la Asociación demandada podía revisar el horario laboral 'cuando estime que las necesidades del servicio lo requiere' (doc. nº 2), y lo mismo cabe decir respecto al horario laboral pactado para el año 2017, y así consta en el documento en el que se establece dicho horario (doc. nº 5 ramo de prueba de la parte actora y nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada), lo siguiente: ' Este horario regirá en jornada ordinaria durante 2017 para Marí Juana, pudiendo variar en años sucesivos en función de las necesidades organizativas que la asociación tenga para el mejor cumplimiento de sus objetivos. Dicha variación pudiera producirse también por la reducción o ampliación de las horas de trabajo en su cómputo global. Fuera de ese horario, ya sea en días laborales o no, incluidos festivos, las horas que se hagan de más -solo por requerimiento de la asociación- en base a las actividades que DIRECCION002 lleve a cabo en los distintos ámbitos de trabajo que desarrolla, serán compensadas con tantas horas como las que hayan sido dedicadas a la citada actividad. No obstante, la asociación podría valorar, en cada momento, otras posibles formas de compensación.'.
De todo lo expuesto se ha de concluir que la decisión empresarial impugnada por la trabajadora demandante, no ha alterado las condiciones laborales establecidas en el contrato de trabajo que rige la relación laboral, ni acuerdo alguno posterior, pues el horario que la actora pretende que se le restituya, es el que se pactó por las partes para el año 2017, por lo que no se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y la única modificación efectuada, ya señalada, debe inscribirse en la esfera del 'ius variandi' del empresario.
Si lo que pretende la actora es una reducción de jornada por cuidado de hijo, el ordenamiento jurídico laboral le ofrece mecanismos jurídicos adecuados para conciliar su vida laboral y familiar.
Por último, y en cuanto a la opción de rescisión del contrato de trabajo que la actora pretende al amparo de lo establecido en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, dicha pretensión ha de ser rechazada en tanto que, como ya se ha señalado, la decisión de la empresa no constituye modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 138.6 en relación con el art. 191.2.e) de la LRJS, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Dª Marí Juana frente a la empresa demandada DIRECCION001 ( DIRECCION002), y absuelvo a la misma de la pretensión en su contra deducida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, a las que se hará saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.