Sentencia SOCIAL Nº 45/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 45/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1381/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100022

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:247

Núm. Roj: STSJ ICAN 247/2020


Encabezamiento


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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001381/2019
NIG: 3501644420180003754
Materia: Impugnación de resolución
Resolución:Sentencia 000045/2020
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000062/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: GRAN CASINO DE LAS PALMAS S.A; Abogado: MARIA ALICIA ESPINOSA MARAÑÓN
Recurrido: Olegario ; Abogado: JOSE MARIA AVILA SANCHEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001381/2019, interpuesto por GRAN CASINO DE LAS PALMAS S.A,
frente a Auto 000088/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº
0000062/2019-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Olegario frente a CASINO DE LAS PALMAS SAU.



SEGUNDO.- En ejecución de sentencia se dictó auto de fecha 18 de Junio de 2019, cuya parte dispositiva fue la siguiente: 'ESTIMAR el incidente de ejecución interpuesto por Olegario contra GRAN CASINO DE LAS PALMAS SAU, dejando sin efecto la sanción de amonestación escrita por falta grave impuesta el 12.02.2019.' 26 de julio de 2019 cuya parte dispositiva es la siguiente:

TERCERO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de resposición, dictándose auto de fecha 26 de julio de 2019 cuya parte dispositiva fue la siguiente '1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D./Dña. GRAN CASINO DE LAS PALMAS S.A, contra el auto de 18 de junio de 2019.2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.'

CUARTO.- Frente al anterior Auto fue presentado recurso de Suplicación por la representación legal de CASINO DE LAS PALMAS SAU.D., se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada CASINO DE LAS PALMAS SAU.D, interpone recurso de suplicación frente al auto de fecha 26 de julio de 2019 que ratifica el auto de 18 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en incidente de ejecución derivado de los autos nº 62/2019, habiéndose dictado sentencia en fecha 8 de febrero de 2019 en cuyo fallo se estimar parcialmente la demanda planteada revocándose parcialmente la sanción , al apreciarse por el juzgador de la instancia que la falta cometida no fue adecuadamente calificada (falta muy grave), por lo que se autorizó a la demandada para la imposición de una sanción adecuada a la falta (grave).

El recurso ha sido impugnado por la parte actora en el que se alega entre otros motivos, que el recurso debe inadmitirse por infracción del art. 191.4. d) en relación con el art. 191.2 a) de la LRJS, pues tratándose de una impugnación de sanción por falta que no es muy grave , no procede suplicación frente a la misma.

La recurrente formaliza su recurso amparado en dos motivos, y en ambos casos se amparan en infracción jurídica ( art. 193 c) de la LRJS.



SEGUNDO.- Antes de resolver el recurso de suplicación formalizado por la parte demandada procede, por razones de orden público, analizar la competencia funcional de esta Sala(SSTS 26/02/14, Rec. 652/13? 11/02/14, Rec. 2984/12? 27/01/14, Rec. 2481/12).

La demanda origen de estas actuaciones fue planteada como procedimiento de Impugnación de resolución.

En la sentencia se desestimó la demanda, si bien en base al art. 108.1º de la LRJS la demandada fue autorizada la imponer una sanción adecuada a la gravedad de la falta (inferior a muy grave) de no haber prescrito la de menor gravedad, en este falta grave.

En base a lo anterior la empresa hace entrega al actor, en fecha 19/27129 de nueva notificación comunicándole la imposición de amonestación escrita por falta grave.

En fecha 15/5/19 se celebró comparecencia incidental ante el magistrado de la instancia.

En fecha 18 de junio de 2019 fue dictado auto por el que se dejaba sin efecto la sanción de amonestación referida porque: 'atendiendo que el empresario tuvo conocimiento de los hechos el 31/1/18 y la carta de despido se entregó el 27/3/18, la falta grave se encontraba ya prescrita en el momento de la imposición de la sanción de despido'.

Frente al citado auto, la demandada y actual recurrente presentó recurso que reposición que fue resuelto mediante auto de 26 de julio de 2019 que mantuvo en su integridad el auto de 18/6/19.

Frente al auto de 26 de julio de 2019 se formaliza este recurso.

Obviamente, y aunque el procedimiento inicial fue el de despido, tras dictarse la sentencia por la que se apreció expresamente que los hechos probados no tenían encaje en una falta muy grave sino, en su caso, grave, y se autorizaba a la empresa a imponer una sanción adecuada, debe recordarse que el redactado literal del art.

108.1º (segundo párrafo) de la LRJS establece lo siguiente: 'En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238'.

Por tanto, se establece la posibilidad de que en casos como el presente , la sanción segunda a imponer por la empresa en cumplimiento de la resolución judicial por despido pueda, de forma excepcional, ser revisada vía incidental en el propio procedimiento de despido, pero obviamente no estamos ante un procedimiento de despido o ante el procedimiento inicial de despido, sino ante una nueva sanción, que en este caso es calificada de grave por parte de la empresa , en cumplimiento de lo contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia de despido. En materia de sanciones , el art. 191.2 a) de la LRJS preceptua: '2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente'.

Aunque el mismo art. 191. 3.e) LRJS establece excepciones a la posibilidad de recurrir en suplicación , materias excluidas funcionalmente de este recurso extraordinario, el presente caso no encaja en estas excepciones pues la recurrente no cuestiona en su recurso la falta de jurisdicción, o la competencia territorial o funcional.

De otro lado y por lo que respecta a la recurribilidad de los autos, el art. 191.4 d) de la LRJS establece: '4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: (.) d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo'.

En base a lo expuesto anteriormente, en el caso que nos ocupa no estamos ante una sentencia o resolución derivada propiamente de un procedimiento de despido sino ante una resolución en materia de sanción decidida en proceso incidental, lo que exige que por razón de la materia se apliquen las normas procesales correspondientes a las sanciones (no al despido), pues en caso contrario se estaría dando un tratamiento diferente a esta modalidad de sanciones que derivan de la autorización contenida en una sentencia, respecto de aquellas que no derivan de una resolución judicial.

Pot tanto, procede en este caso aplicar las reglas contenidas en el art. 191 4 d) y 191.2 a) de la LRJS y por ende no procede la interposición de recurso de suplicación frente al auto de fecha 26 de julio de 2019 por razón de la materia ( falta grave) , al estar la misma excluida de recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, ante la evidente falta de competencia funcional de la Sala el recurso debe ser inadmitido.

En base a lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso , declarando la firmeza de la resolución recurrida y la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a su notificación.



TERCERO.- La inadmisión del recurso implica que no hay parte vencida en los términos establecidos en el art.

235 de la LRJS ( SSTS de 26/11/2003 Rec. 4863/02; 31/05/2005 Rec. 2881/04), por lo que no procede condena en costas.



CUARTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS, frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se inadmite el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de CASINO DE LAS PALMAS SAU.D contra el auto del Juzgado de lo Social de fecha 26 de julio de 2019 dictada en Autos nº 62/2019, declarando la firmeza de dicha resolución así como la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a su notificación, ya que dicha resolución no era susceptible de recurso. Sin Costas .

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1381/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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