Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 45/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2020 de 29 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100059
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:475
Núm. Roj: STSJ CL 475:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00045/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.:14/2020
PonenteIlmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:45/2020
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Enero de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 14/2020 interpuesto por D. Carlos Alberto y por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 163/19 seguidos a instancia de los recurrentes, contra CARNES SELECTAS 2000 S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Despido y Derechos Fundamentales. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illadeque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de agosto de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMO LA DEMANDA DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y la demanda de DESPIDOpresentada por DON Carlos Alberto, frente a la empresa CARNES SELECTAS 2000 S.A.,DECLARO PROCEDENTEel despido operado por la empresa con fecha de efectos 25-1-2019 y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.-El demandante, DON Carlos Alberto, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa CARNES SELECTAS 2000 S.L., también denominada CAMPOFRIO FRESCOS, propiedad 100% de CAMPOFRIO FOOD GROUP, con categoría profesional de Oficial de 2ª, con una antigüedad de 2-6-2003, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, percibiendo un salario diario de 67,63 euros.
SEGUNDO.-En fecha 25-1-2019, con efectos de ese mismo día, se notificó al trabajador carta de despido, cuyo contenido obrante en el acontecimiento 2 del expediente digital, se da por reproducido, en el que se le informaba que era objeto de un despido objetivo al amparo de lo previsto en el artículo 52.d) del ET ' Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses'.
TERCERO.- El trabajador ha estado en situación de incapacidad temporal en las siguientes fechas y con el siguiente diagnóstico: (documento 5 del acontecimiento 166 del expediente)
- El día 02/02/2018: 1 día laborable por incapacidad temporal derivada de contingencia común (epistaxis).
- El día 07/02/2018: 1 día laborable por incapacidad temporal derivada de contingencia común (gastroenteritis aguda).
- Del día 14/02/2018 al día 16/02/2018: 3 días laborables por incapacidad temporal derivada de contingencia común.
- Del día 01/03/2018 al día 02/03/2018: 2 días laborables por incapacidad temporal derivada de contingencia común (catarro)
- Del día 20/03/2018 al día 21/03/2018: 2 días laborables por incapacidad temporal derivada de contingencia común (gastroenteritis aguda).
- Del día 02/05/2018 al día 04/05/2018: 3 días laborables por incapacidad temporal derivada de contingencia común (gastroenteritis aguda).
- El día 17/05/2018: 1 día laborable por incapacidad temporal derivada de contingencia común (gastroenteritis aguda).
- El día 29/05/2018: 1 día laborable por incapacidad temporal derivada de contingencia común.
- Del día 03/09/2018 al día 04/09/2018: 2 días laborables por incapacidad temporal derivada de contingencia común (epistaxis).
- Del día 23/10/2018 al día 26/10/2018: 4 días laborables por incapacidad temporal derivada de contingencia común.
- Del día 11/12/2018 al día 14/12/2018: 4 días laborables por incapacidad temporal derivada de contingencia común.
En ninguna de estas bajas se ha librado por parte del botiquín de la empresa, ningún boletín de salida a favor del actor, al no haber informado el actor de su estado de salud. (documentos 45 y 46 del acontecimiento 167)
CUARTO.-La empresa tiene suscrito un Manual de Acogida, en el que figura como Buenas Prácticas de Manipulación Generales, que ' Todo manipulador de alimentos tiene obligación de comunicar de forma inmediata a su responsable directo/servicio médico, cualquier patología que sufra y que puede representar un riesgo de transmisión de agentes patógenos a los alimentos, quien a su vez lo comunicará a los Departamentos de Recursos Humanos/ calidad. Estos manipuladores de alimentos no deben trabajar en contacto directo con el producto y su responsable evaluará si es posible que realice algún otro tipo de trabajo no relacionado con el contacto directo con el producto'.(documento 7 del acontecimiento 166 del expediente)
QUINTO.-En fechas 5-6-2017 y 6-11-2018, el actor como miembro del Comité de Empresa perteneciente al sindicato USO,presentó denuncias ante la Inspección de Trabajo por la carga máxima permitida por jornada y operario, por niveles de temperatura excesivamente bajos que soportaban los trabajadores Y por una agresión sufrida por el trabajador solicitando que se pida a laempresa el seguimiento del caso (documentos 9 y 10 del acontecimiento 166 del expediente)
SEXTO.-Desde el año 2012, fecha en que fue nombrado delegado sindical hasta la actualidad, el trabajador ha presentado varias reclamaciones contra la empresa, tal y como constan en los documentos 12 a 26 del acontecimiento 166 del expediente.
SEPTIMO.-El trabajador interviene en las reclamaciones individuales y colectivas de otros compañeros con la empresa demandada (documento 29 del acontecimiento 166 del expediente)
OCTAVO.-El demandante acude habitualmente a los actos de conciliación y reclamaciones judiciales que se celebran entre la empresa y los trabajadores y ha intervenido activamente en las reclamaciones relativas a la doble escala salarial aplicada por la empresa vulnerando el principio de igualdad, en la aplicación de la sentencia número 313/15 de 10 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos, en procedimiento de Conflicto Colectivo número 552/2015, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 16 de octubre de 2015 y por Auto del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2016, así como en la sentencia de 30 de junio de 2016 del Juzgado de lo Social número 3, dictada en Autos de Conflicto Colectivo 293/2016, confirmada por el TSJ en sentencia de uno de diciembre de 2016 y por auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2018, di bien estas demandas fueron instadas por el Delegado Sindical de USO Friday Okonedo. (documento 43 y 44 del acontecimiento 167 del expediente)
NOVENO.-Los trabajadores que figuran en el documento 69 del acontecimiento 167 del expediente, han ostentado cargo de representantes legales de los trabajadores en el Comité de Empresa de CARNES SELECTAS 2000 y una vez finalizado su cargo, continúan prestando servicios en la empresa.
DECIMO.-La mercantil CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A.U. ha mostrado gran preocupación por los altos índices de absentismo de la compañía en general, siendo el nivel de absentismo en el año 2017 de un 5,76%, en el primer semestre de 2018 de un 11,65%, en noviembre de 2018 de un 8,10%, (documentos 14 a 27 del acontecimiento 167), que se ha plasmado en numerosa reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores, por lo que en los últimos años, la empresa ha venido ejecutando un plan de lucha contra el absentismo, con la fijación entre otras medidas, de un plus de reducción de absentismo, en el Pacto de empresa correspondiente al ejercicio 2017 a 2020 para el centro de trabajo 'Almacén Regulador de Burgos' de Campofrío Food Group, de 26 de diciembre de 2017, donde se fija un plus e individual de reducción de absentismo y se establece el nivel de absentismo como criterio para ascender. (documento 28 del acontecimiento 167 del expediente)
La empresa CARNES SELECTA 2000 se adherido a dicho pacto de empresa, mediante Acuerdo de Adhesión de 19 de enero de 2018 (documento 29 del acontecimiento 167 de expediente)
UNDECIMO.-Al menos 10 trabajadores de la empresa CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A. han sido despedidos por absentismo laboral y tres trabajadores de CARNES SELECTAS 2000 (documentos 30 a 41 y documento 56 del acontecimiento 167)
DECIMOSEGUNDO.-Desde el Departamento de Recursos Humanos se comprueba el nivel de absentismo de los trabajadores de la empresa a los efectos de proponer a la Dirección la extinción de su contrato de trabajo en el caso de superar los umbrales de absentismo legalmente establecidos. Los criterios seguidos para proponer la extinción son, controlar el porcentaje de absentismo, la indemnización que le correspondería al trabajador, así como su trayectoria en la empresa a nivel de absentismo.
DECIMOTERCERO.-Hay un trabajador de la empresa cuyos datos obran en el documento 62 del acontecimiento 167 del expediente, que superó en el2017 el umbral de absentismo, si bien no fue objeto de despido por no constar en su histórico ninguna otra situación de IT; y el trabajador cuyos datos constan en el documento de 50 del acontecimiento 167 del expediente, superó el umbral en el mes de abril de 2019, habiendo siendo valorado recientemente la posible extinción de su contrato de trabajo.
DECIMOCUARTO.-Los días 1 y 2 de marzo de 2018, el trabajador había comunicado que iba a disfrutar de su crédito de horas sindicales, si bien no lo hizo porencontrarse en situación de IT, motivo por el que en la nómina del mes de marzo la empresa descontó el salario base dichos días, sin que el trabajador haya reclamado al respecto (documento 8 del acontecimiento 167).
DECIMOQUINTO.-Desde el año 2003 el actor ha estado de baja 1054 días de los cuales, en los últimos 3 años han sido 130 días por enfermedad común (27,63%) y 59 días por accidente de trabajo (19,01%).
DECIMOSEXTO.-En octubre y diciembre 2018 se hizo una propuesta de extinción del contrato de trabajo del actor por haber superado los umbrales de absentismo, pero no se llevó a cabo. (documentos 65 y 68 del acontecimiento 167).
DECIMOSEPTIMO.-El trabajador ha sido representante de los trabajadores por UGT desde el año 2004, dejando de serlo en 2008, siendo elegido nuevamente en 2012 por el Sindicato USO, y en la actualidad es representante legal de los trabajadores y miembro del Comité de Empresa. Es Secretario de Acción Sindical de la Zona Norte en el Sindicato USO y Secretario General de USO dentro del grupo Campofrío.
DECIMOOCTAVO.-Con fecha 12-2-2019 se presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 31-1-2019, con resultado de ' Sin avenencia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Carlos Alberto y Unión Sindical Obrera (USO), habiendo sido impugnados ambos por Carnes Selectas 2000 S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimando la demanda calificó como procedente el despido objetivo del que fue objeto el trabajador, recurre en suplicación la Unión Sindical Obrera (USO) así como el propio trabajador despedido que es miembro del Comité de empresa de Carnes Selectas 2000 SAU para la que venía prestando sus servicios cuya propiedad al 100% es de Campofrío Food Group. El trabajador además es el Secretario General de USO dentro de este Grupo Campofrío al que pertenece su empresa.
SEGUNDO.-Los dos primeros motivos del recurso, tanto del Sindicato como del trabajador, lo son al amparo del artículo 193 b) de la LRJS. Ambos de manera sustancialmente idéntica pretenden la modificación del hecho probado undécimo en el sentido que donde dice: Al menos 10 trabajadores de la empresa Campofrío Food Group han sido despedidos por absentismo laboral y tres trabajadores de Carnes Selectas 2000,debe decir que de esta última empresa por absentismo laboral fue despedido un solo trabajador.Dicha modificación va a prosperar por así desprenderse de los documentos que se citan, ello sin necesidad de un mayor razonamiento o discurso lógico.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso del trabajador, también en el apartado de hechos probados conforme artículo 193 b) de la LRJS, lo es en el sentido que en relación al hecho decimotercero se recoja una serie de trabajadores que a pesar de haber superado, según el recurrente, durante los años 2017, 2018 y 2019 los umbrales del artículo 52. d) del ET no fueron despedidos no puede tener éxito, toda vez que con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita para ello que se señalen de manera suficiente para que sean identificados los documentos en que se basa revisión, sin que puedan referirse a la valoración genérica de documentos que compete a la juez de instancia ( art. 97.2 LRJS) pero no a la Sala de suplicación. Las pruebas, en consecuencia, habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.
El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba. No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquella por el subjetivo y parcial suyo.
Todos estos principios se vulnerarían de aceptar la revisión pretendida, muy en particular la evidencia entre el documento concreto, que no se cita expresa e individualizadamente , pues se hace una referencia genérica a diversas pruebas documentales, y el error evidente sin mayores suposiciones o interpretaciones entre estos documentos y la conclusión a la que llegó la juzgadora de instancia.
CUARTO.-Por parte de la empresa Carnes Selectas 2000 y en la impugnación de los recursos pretende, entre otros extremos, una nueva redacción del hecho probado undécimo en que se diga que dos trabajadores más que superaban los umbrales de absentismofueron finalmente despedidos disciplinariamente. Dicho motivo no va a prosperar en el sentido pretendido, esto es, para que se establezca que el motivo real de los despidos disciplinarios de esos dos trabajadores fue el absentismo, ello por las mismas razones que acabamos de exponer en el apartado anterior, que se dan por reproducidas.
QUINTO.-En relación a la otra modificación interesada en base a los documentos aportados por la empresa en el trámite de Suplicación se debe rechazar de plano toda vez que, como se expuso en el correspondiente auto, conforme artículo 233 de la LRJS, dichos documentos no fueron admitidos como prueba.
SEXTO.-Tanto el sindicato USO como el trabajador en el siguiente motivo de su recurso, ya en el campo de la censura jurídica con arreglo al artículo 193 c) de la LRJS, pretenden la declaración de nulidad del despido en cuanto entienden que éste realmente encubre una vulneración de los derechos fundamentales a la tutela de la libertad sindical, a la garantía de indemnidad y, finalmente, que es discriminatorio por vulneración del derecho a la igualdad. Dada la coincidencia sustancial de ambos recursos en este apartado los vamos a resolver conjuntamente.
Así las cosas, para hacerlo debemos partir necesariamente de lo dispuesto en el artículo 96.1 de la LRJS que con carácter general prescribe: 'En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
Precepto que coincide sustancialmente con lo establecido en el artículo 181. 2 de la LRJS regulador de la prueba en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas cuando dispone: 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad' .
SÉPTIMO.-Dicho lo anterior y partiendo de la base que el trabajador despedido no sólo es miembro del Comité de empresa, sino que además es el Secretario General de USO dentro del Grupo Campofrío al que pertenece su empresa, que ha tenido una gran actividad sindical tanto en reclamaciones o denuncias contra su propia empresa, como en demandas judiciales contra la misma (hechos probados quinto, sexto, séptimo y octavo), siendo, en definitiva, por su gran actividad sindical una persona ' incómoda para la empresa', así se afirma, con indudable valor de hecho probado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, hace que corresponda a la empresa acreditar las causas del despido y su proporcionalidad, de una manera objetiva y razonable, es decir que dicho despido en absoluto es consecuencia o respuesta directa o indirecta de la labor sindical ni de la tutela judicial impetrada por el trabajador.
OCTAVO.-La Sala entiende, confirmando en definitiva el criterio de la juzgadora de instancia, que está debidamente justificada la medida de despido adoptada por la empresa, sin que la misma constituya ningún tipo de represalia por las labores sindicales y de reclamación judicial efectuadas por el trabajador, ello en base a lo siguiente:
A). Porque las ausencias alegadas para el despido objetivo están acreditadas, véase a este respecto lo que se afirma, con indudable valor de hecho probado en el fundamento jurídico sexto, 'in fine', de la sentencia recurrida: 'Hechas estas manifestaciones, si examinamos las fechas en que el trabajador ha estado en situación de IT, se puede comprobar que desde el 2-2-2018 hasta el 1-4-2018, ha faltado 9 días completos de los 39 días laborables, lo que supone un 23.07%, superando, por tanto, el umbral del 20% previsto legalmente.
Por su parte, en el periodo comprendido entre el 26-1-2018 y el 25-1-2019, de 246 días laborables, el trabajador no ha acudido a su puesto de trabajo durante 24 días completos, por encontrarse en situación de IT, lo que supone un 9.75% habiendo superado el umbral del 5% previsto legalmente'..
B). Porque el trabajador recurrente ya superó el umbral de absentismo legalmente permitido en los meses de octubre y diciembre de 2018, no procediéndose a la extinción de su contrato de trabajo hasta que, portercera vez, en el mes de marzo de 2019, volvió a superar dicho umbral, (así se afirma con indudable valor de hecho probado en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida en relación con el hecho probado decimosexto).
C). Porque en el grupo Campofrío existe una gran preocupación por los altos índices de absentismo, habiéndose adoptado diversas medidas para combatirlo, también de manera específica por la empresa del trabajador recurrente (hecho probado décimo).
D). Porque al menos diez trabajadores del grupo y otro trabajador, aparte del recurrente, en su empresa han sido despedidos por esta causa (hecho probado undécimo con la modificación efectuada).
NOVENO.-En relación a la alegada vulneración del principio de igualdad en el trato que se dio al trabajador recurrente en cuanto a su despido por absentismo en relación a dos trabajadores que constan en el hecho probado decimotercero, que pesar de haber superado enunaocasión el umbral de absentismo no fueron despedidos, tampoco entendemos que concurre, precisamente por ser supuestos diferentes ya que la desigualdad de trato obedece a una razón objetiva, como es que el trabajador recurrente fue despedido cuando superó por tercera vezel umbral de absentismo, no constando que los otros trabajadores lo superarán nada más que unavez.
DÉCIMO.-Lo relativo a la falta de preaviso tampoco puede condicionar la nulidad del despido pues con independencia de que su omisión sólo da lugar al abono de los salarios correspondientes, art. 122. 3 de la LRJS, lo cierto es que fue algo no planteado en la demanda, por lo que la juzgadora de instancia no entró a resolverlo para evitar cualquier tipo de indefensión, véase párrafo último del fundamento jurídico tercero, por lo que con mayor razón no se debe entrar a hacerlo en este extraordinario recurso de suplicación.
UNDÉCIMO.-El tercer y último motivo del recurso planteado por el Sindicato USO en el sentido de la posible inconstitucionalidad del artículo 52 d) del ET también debe de ser desestimado necesariamente conforme a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 16-10-2019 en el sentido de que:
'La norma legal cuestionada no prescinde del elemento de causalidad del despido, sino que dota a la definición de la concreta causa extintiva del contrato de trabajo que regula -el absentismo laboral- de objetividad y certidumbre.
El art. 52 d) LET determina con claridad el número de faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, acaecidas en un periodo determinado, que facultan al empresario para extinguir el contrato de trabajo, abonando en tal caso al trabajador la indemnización legalmente prevista (art. 53.1 LET).
Asimismo, establece el precepto cuestionado, como resultado de una ponderación de los intereses en conflicto, los supuestos que no pueden ser computados como faltas de asistencia al trabajo a los efectos de permitir la decisión extintiva empresarial.
Además, esa decisión empresarial, caso de que sea adoptada, queda sujeta a la revisión judicial ( art. 53.3 LET). En consecuencia, no es posible apreciar desde esta perspectiva que la delimitación de la causa objetiva de extinción del contrato de trabajo que regula el cuestionado art. 52 d) LET vulnere el art. 35.1 CE , sin que a este Tribunal le corresponda enjuiciar la oportunidad o conveniencia de la elección hecha por el legislador para valorar si es la más adecuada o la mejor de las posibles. El precepto cuestionado contiene, en efecto, una limitación parcial del derecho al trabajo, en su vertiente de derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, pero esa limitación, conforme hemos señalado, se encuentra justificada por el art. 38 CE , que reconoce la libertad de empresa y encomienda a los poderes públicos la garantía y protección de su ejercicio, así como la defensa de la productividad.
Como también recuerda la ya citada STC 119/2014 , FJ 3 A.c), 'el derecho al trabajo reconocido en el art. 35.1 CE no es absoluto ni incondicional, sino que puede quedar sujeto a limitaciones justificadas en atención a la necesidad de preservar otros derechos o bienes 28 constitucionales dignos de tutela. Entre otros, y por lo que ahora interesa, el derecho al trabajo puede entrar en conflicto con el reconocimiento en el art. 38 CE de la libertad de empresa y el mandato a los poderes públicos de garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad.
Sin perjuicio de los límites necesarios, tales exigencias derivadas del art. 38 CE pueden legitimar el reconocimiento legal en favor del empresario de determinadas facultades de extinción del contrato de trabajo integradas en sus poderes de gestión de la empresa ( STC 192/2003, de 27 de octubre , FJ 4)'.
Como ya se dijo, la regulación contenida en el art. 52 d) LET responde al objetivo legítimo de paliar el gravamen económico que las ausencias al trabajo suponen para las empresas.
Así lo ha entendido también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la citada sentencia del 18 de enero de 2018, asunto C-270/2016 , § 44 y concordantes. Por consiguiente atañe a la defensa de la productividad de la empresa, que es una exigencia constitucionalmente reconocida ( art. 38 CE ). Además, la propia norma cuestionada contiene unas excepciones muy cualificadas, que se establecen por el legislador para proteger derechos e intereses relevantes, en conflicto con el referido objetivo legítimo de paliar la singular onerosidad que el absentismo supone para la empresa. Se protege el derecho a la huelga, al no computar las inasistencias debidas a huelga legal; la libertad sindical, ya que no se computan las inasistencias derivadas el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores; la seguridad en el trabajo, al no computarse tampoco las inasistencias debidas a accidente laboral; la salud laboral de las trabajadoras, al excluirse del cómputo las inasistencias debidas a la situación de riesgo durante el embarazo y la lactancia; así como las debidas a la conciliación entre el trabajo y la vida familiar, pues no se computan las inasistencias derivadas de enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia y los descansos por maternidad y paternidad; el derecho al descanso laboral, al excluir del cómputo los días de licencias y vacaciones; la protección de la mujer frente a la violencia de género, ya que no se computan las inasistencias motivadas por la situación física o psicológica derivada de esa causa y, en general, la integridad física y la salud de los trabajadores, al excluir del cómputo las inasistencias por baja médica durante más de veinte días consecutivos y las debidas a una enfermedad grave -incluido el tratamiento 29 médico del cáncer-, con independencia de su duración.
En suma, como este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en la STC 125/2018, de 26 de noviembre , FJ 5, el art. 52 d) LET incorpora 'un régimen de protección de los intereses del empleador frente a la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo, que encuentra su equilibrio en la delimitación por el legislador de una serie de causas de exclusión del cómputo del absentismo, que guardan relación con las situaciones individuales en las que el trabajador o trabajadora se pueda encontrar'.
Por lo que se refiere a la presunta contradicción del art. 52 d) LET con el art. 6.1 del Convenio 158 de la OIT que apunta el auto de planteamiento, procede recordar una vez más que los tratados internacionales no integran el canon de constitucionalidad bajo el que hayan de examinarse las leyes internas, al margen de su valor hermenéutico ex art. 10.2 CE en el caso de los textos internacionales sobre derechos humanos (por todas, SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14 ; 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5 ; 254/1993, de 20 de julio, FJ 5 ; 235/2000, de 5 de octubre, FJ 11 ; 12/2008, de 29 de enero, FJ 2 ; y 140/2018, de 20 de diciembre , FJ 6). La eventual contradicción entre la regulación interna y los convenios y tratados internacionales ratificados por España no determina por sí misma violación constitucional alguna; se trata de un juicio
de aplicabilidad -control de convencionalidad- que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria'.
DUODÉCIMO.-Finalmente, igual suerte desestimatoria debe correr el tercer y último motivo de recurso del trabajador planteado en el campo de la censura jurídica con arreglo artículo 193 c) de la LRJS dentro ya de la legalidad ordinaria, toda vez que en congruencia con lo resuelto en la instancia, y estando acreditadas las ausencias del trabajador con los porcentajes correspondientes, tal y como se desprende con indudable valor de hecho probado del fundamento jurídico sexto 'in fine' de la sentencia recurrida , cuya modificación no se ha interesado, y estando unas y otras comprendidas dentro del marco legal del artículo 52 d) del ET, la conclusión a la que se llega no puede ser otra, conforme al artículo 122.1 de la LRJS, que a la que llegó la sentencia recurrida de calificar el despido objetivo como procedente, sin que haya derecho a la indemnización solicitada con arreglo al art. 183 de la LRJS. En consecuencia, con desestimación de los recursos debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto y por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), frente a la sentencia de fecha 5 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 163/19 seguidos a instancia de los recurrentes, contra CARNES SELECTAS 2000 S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Despido y Derechos Fundamentales y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0014.20.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
