Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 45/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 790/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100028
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:891
Núm. Roj: STSJ M 891/2020
Encabezamiento
R. S. 790/19 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0024148
Procedimiento Recurso de Suplicación 790/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 532/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 45
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintisiete de enero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 790/2019, formalizado por el/la LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL en
nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de fecha veintiuno de Mayo de
dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 532/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Eugenia frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, en
reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- La demandante viene prestando servicios para el demandado (proveniente del Instituto Municipal de Deportes) con las circunstancias y suscripción de contratos de duración determinada que se detallan en el hecho tercero de la demanda, realizando funciones de Técnica Deportiva Vigilante, jornada a tiempo completo, en instalación deportiva en Hortaleza, turno de enlace de tarde de 15.00 a 22.30 horas de lunes a viernes, percibiendo una retribución de 1.457,86 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Entre otros, las partes suscribieron el 25 de mayo de 2002, contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción reflejando como objeto del mismo la atención de funciones que no pueden ser atendidas por plantilla fija. (Por reproducido obrando al documento tres de la actora).
TERCERO. - Con anterioridad se habían suscrito contratos de duración determinada (eventual por circunstancias de la producción) e interinidad por sustitución conforme consta en Informe de Vida Laboral que obra al folio treinta y dos de la actora.
CUARTO .- Con posterioridad al contrato de 25 de mayo de 2002, se han suscrito hasta diez contratos temporales de diferentes modalidades.
Consta en Informe de Vida Laboral la secuencia temporal de cada contratación.
QUINTO .- La realización de funciones por la actora desde el 25 de mayo de 2002 han sido la especificadas en el hecho primero (técnica deportiva vigilante/ socorrista) en instalación deportiva municipal.
SEXTO. - Resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid.
SÉPTIMO .- No resulta preceptiva la interposición de reclamación previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima, parcialmente, la demanda formulada por la actora Dª Eugenia con DNI NUM000 , frente a la COMUNIDAD DE MADRID, reconociendo que la relación laboral con la entidad demandada es de carácter indefinido no fijo con vinculación desde el 25 de mayo de 2002, sin perjuicio del cómputo a efectos de formación profesional y complemento retributivo por antigüedad en función de la prestación efectiva de servicios o de lo establecido en la norma convencional aplicable.
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha cuatro de Junio de dos mil diecinueve.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/01/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, aclarada por Auto de 4 de junio de 2019, estimó parcialmente la demanda declarando el carácter indefinido no fijo de la relación laboral existente entre la actora y el Ayuntamiento de Madrid desde el 25 de mayo de 2002, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración. Frente a ella interpone recurso de suplicación el letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Con adecuado encaje procesal denuncia infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia; invoca sentencias de esta sala que como es sabido no constituyen jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil.
Aduce en esencia que en los cuatro contratos temporales se han celebrado para atender a necesidades propias de la actividad normal de la instalación deportiva, motivada por la insuficiencia de la plantilla, lo que ha sido aceptado - dice- por la Jurisprudencia; sigue diciendo que en todos los contratos , la categoría contratada era la de socorrista , categoría profesional distinta a la que ostenta en la actualidad ( técnico deportivo vigilante) , y con la que pretende acceder a la condición de personal indefinido no fijo; circunstancia por la que no debería tenerse en cuenta las posibles irregularidades en estos contratos.
A continuación se analiza en el recurso la viabilidad del contrato de interinidad suscrito.
Ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- sobre el extremo debatido en el recurso en sentencia de 28 de junio de 2018 , Sentencia: 490/2018, Recurso: 903/2017, con remisión a la de 18 septiembre de 2015 de esta misma Sala, en los siguiente términos: 'La temporalidad de los contratos no se presume, ni se supone. Antes al contrario, los artículos Art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en elapartado 2 a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad, la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato, y así se aprecia por el Juzgador de instancia en cuyo fundamento jurídico sexto dice literalmente: '...al no haber acreditado el Ayuntamiento ninguna circunstancia que determine la necesidad temporal de la realización de los trabajos..., debe entenderse que el Ayuntamiento ha utilizado la figura de la colaboración en fraude de ley...' ' Otra de las infracciones analizadas giraba en torno a la calificación de la relación entre el actor y el Ayuntamiento demandado, recordando que la figura del trabajador indefinido al servicio de la Administración pública es de creación jurisprudencial. Surge para dar respuesta a la situación en la que quedaban los trabajadores que habían sido objeto de una contratación temporal en fraude de ley por parte de la Administración. El punto de arranque de esta construcción se encuentra en las SSTS de 30 septiembre y 7 octubre 1996 en las que se comienza a diferenciar entre los conceptos de trabajador fijo de plantilla al servicio de la Administración Pública y el vinculado con ésta mediante una relación de trabajo indefinida. El primero, sería el que ha accedido a un puesto de trabajo previa la superación del proceso de selección correspondiente y, por tanto, con pleno respeto y observancia de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como de legalidad administrativa. Mientras que el indefinido es el que ha accedido al puesto de trabajo como consecuencia de la comisión por la Administración de una irregularidad de carácter sustancial en la contratación temporal. Esta doctrina se consolida en el año 1998, cuando el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta dos sentencias de 20 y 21 enero 1998 , en las que de forma expresa se distingue entre el trabajador fijo y el vinculado de forma indefinida con la Administración Pública. Y desde las mencionadas sentencias de enero de 1998 los pronunciamientos judiciales recaídos en la materia hasta nuestros días han respetado de forma unánime la distinción entre trabajadores fijos y por tiempo indefinido, llegándose a decir en la STS de 13-10-1998 que 'la calificación de fijeza es una calificación que corresponde a la posición subjetiva del trabajador en la empresa, mientras que la calificación del carácter indefinido de la relación contractual está referida objetivamente al vínculo contractual y no a la posición del trabajador'...
El Tribunal Supremo volvió sobre la cuestión en, al menos, tres sentencias de 16 septiembre de 2009 ,26 abril 2010 y 3 febrero 2011 , en las que sin apartarse de la doctrina tradicional expresada en la STS de 27 mayo 2002 y partiendo del nuevo escenario jurídico que supuso la publicación del EBEP, señala que 'no cabe negar el distinto régimen jurídico que, a priori se otorga a esta relación laboral en el comparación con las de carácter temporal (...) Es cierto que la Ley 7/2007 no dio respuesta alguna a la situación de quienes hayan podido ser considerados trabajadores indefinidos como consecuencia del uso irregular de la contratación temporal por parte de los empleadores públicos, pero esa falta expresa de mención supone, precisamente, la equiparación entre tales trabajadores y los contratados de forma indefinida ab initio (...)'.
Como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, la demandante está vinculada con la administración demandada sin relevante solución de continuidad desde el 25 de mayo de 2002 ,cuando suscribe contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, reflejándose como objeto ' necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla fija', cuando respondía a una necesidad permanente , sucediéndose desde entonces contrataciones encadenadas, resultando que en realidad, todos esos contratos responden a un vínculo indefinido, por lo que no se cumplen las previsiones del artículo 2.1 del RD 2720/98 que resultaría aplicable con las consecuencias del art . 15.3 del ET .
Y al no existir concreción de la causa puesto que la misma es genérica e indeterminada, los mismos deben reputarse como fraudulentos, incumbiendo a la demandada (Ayuntamiento de Madrid) y no a la trabajadora la carga de probar las circunstancias objetivas que constituyen las causas de dichos contratos, cuya consecuencia es considerarlos celebrados en fraude de ley; debiendo concluirse que la actora es personal indefinido no fijo tal y como ha entendido la juzgadora de instancia , hasta que la plaza se cubra por el procedimiento legalmente establecido, sin que obste a la referida calificación el hecho de que en la actualidad se encuentre vinculada a la demandada a través de un contrato de interinidad por vacante , pues ya antes de que se suscribiera el mismo la relación laboral había devenido indefinida no fija por fraudulenta.
Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de fecha veintiuno de Mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número 532/2018, seguidos a instancia de Dña. Eugenia frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por materias sobre derechos, confirmando dicha sentencia en su integridad.Se acuerda la condena en costas del recurrente, que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 600 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0790-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0790-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
