Sentencia SOCIAL Nº 45/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 45/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 422/2020 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MANGA ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 45/2021

Núm. Cendoj: 47186440032021100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2355

Núm. Roj: SJSO 2355:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00045/2021

-

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: EMM

NIG:47186 44 4 2020 0002129

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000422 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Baldomero

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:RENAULT ESPAÑA SA, SERVICIOS SECURITAS SA

ABOGADO/A:, FERNANDO LÓPEZ-ENRÍQUEZ CHILLÓN

ABOGADO. CRUZ PEREZ

SENTENCIA Nº 45

En Valladolid, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

María Teresa Manga Alonso, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 422/20, en los que han sido partes, como demandante, DON Baldomero, asistido por el Letrado Sr. Marijuan Izquierdo, y, como demandados, SERVICIOS SECURITAS, S.A. asistida del Letrado Sr. López Enríquez, y RENAULT ESPAÑA, S.A., asistida del Letrado Sr. Cruz Pérez, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que comparece representado por la Sra. Monsalve Córdoba; dicta, EN NOMBRE DEL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El 31 de julio de 2020 Don Baldomero presentó demanda de despido, frente a SERVICIOS SECURITAS, S.A. y RENAULT ESPAÑA, S.A., en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que, previa declaración de cesión ilegal de trabajadores, condenase solidariamente a las mercantiles demandadas y declarando el derecho del actor a ser fijo de plantilla su elección declarando nulo o subsidiariamente improcedente el despido del que ha sido objeto con las consecuencias legales inherentes y más concretamente la readmisión en su puesto de trabajo o subsidiariamente al abono de la indemnización que legalmente le corresponde y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO.-Subsanados los defectos advertidos, la demanda fue admitida a trámite, siendo dado traslado de la misma a las demandadas y convocadas las partes a la celebración de vista, prevista para el día 25 de febrero de 2021.

TERCERO.-Llegado el día señalado e iniciado el juicio, ratificó la defensa del actor la demanda. Las empresas se opusieron. El Ministerio Público manifestó estar a su informe final. Recibido el pleito a prueba, practicadas todas las propuestas y evacuadas conclusiones, interesando el actor con carácter principal la declaración de nulidad del despido y subsidiariamente su improcedencia, las mercantiles demandadas la desestimación total de la demanda y el Ministerio Público la desestimación de la petición principal por inexistencia de indicios de discriminación en el despido del actor, los autos quedaron vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Don Baldomero, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa SERVICIOS SECURITAS, S.A., en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con antigüedad desde el 1 de enero de 2016, ostentando categoría profesional de personal operativo -bombero, percibiendo un salario mensual de 1.900 €. El actor venía prestando servicios como bombero en las instalaciones de RENAULT ESPAÑA, S.A., por tener externalizado esta mercantil el servicio de prevención de incendios. Y con anterioridad a este contrato, el actor vino prestando servicios en las instalaciones de RENAULT durante más de veinte años en virtud de otras contratas del sector del metal, siendo en la actualidad el trabajador de mayor edad de la plantilla.

SEGUNDO.-La empresa SERVICIO SECURITAS, S.A. regula sus condiciones laborales mediante convenio colectivo propio publicado en el BOE el 12 de julio de 2017.

TERCERO.-La plantilla de la empresa empleadora está compuesta por veintiún bomberos divididos en tres turnos; siendo cinco del total coordinadores del turno y denominándose DITO 1, y el resto, bomberos ordinarios, denominados DITO 2, DITO 3 y DITO 4.

CUARTO.-El actor desde el comienzo de la relación laboral ha tenido reconocida la condición de DITO 1 realizando labores de coordinación de los bomberos de su turno; percibiendo por ello un salario superior al establecido en convenio y al del resto de bomberos ordinarios.

El 10 de enero de 2020, tras reincorporarse el trabajador a la actividad laboral tras un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común iniciado el 10 de octubre de 2019, fue entregada carta al trabajador del siguiente tenor:

'Estimado señor:

Mediante la presente, venimos a comunicarle que, con efectos del próximo día 11 de Enero de 2020, pasará a desempeñar su actividad laboral como bombero adscrito a los puestos de DITO 2, DITO 3 y DITO 4.

Hasta la fecha, usted ha venido ejerciendo su puesto de bombero prevencionista en el centro de trabajo de Renault Valladolid, adscrito al puesto DITO 1, que conlleva además de las tareas propias de su puesto de trabajo, labores de coordinación del resto de los bomberos que comparten el mismo turno de trabajo. Queda por tanto a partir del día 11 eximido de las labores de coordinación del turno, sin que eso suponga cambio adicional alguno en el resto de sus condiciones laborales.

Se acompaña a la presente comunicación, orden de trabajo correspondiente al mes de enero de 2020'.Firmado no conforme por el trabajador en fecha 10 de enero de 2020.

QUINTO.-El 21 de septiembre de 2020 el actor interpuso demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo por entender que la imposición de la medida no fue notificada con la debida antelación ni se halla justificada por razones técnicas, organizativas o de producción; constituyendo la medida una reacción discriminatoria por su comparecencia como testigo en procedimientos laborales entablados por varios bomberos a la empresa empleadora, en juicios celebrados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018. Las partes fueron citadas a conciliación y, en su caso, juicio para el día 21 de septiembre de 2020.

SEXTO.-El 1 de junio de 2020 la empresa comunicó al actor:

'Muy Sr. Nuestro:

Por la presente le notificamos que, desde hoy día 1 de junio de 2020 y hasta nuevo aviso, se encontrará usted en situación de permiso retribuido.

Le ruego firme el recibí de la presente para que quede constancia de su entrega'.

SÉPTIMO.-El 3 junio de 2020, tras el levantamiento de los plazos procesales, el actor interpuso una reclamación de cantidad contra SERVISECURITAS por las horas extraordinarias realizadas en el año 2019, teniendo lugar el acto de conciliación el día 1 de julio, terminando SIN AVENENCIA. La demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2020, siendo citadas las partes a conciliación y, en su caso, juicio para el día 6 de mayo de 2020.

OCTAVO.-El 19 de junio de 2020 SERVISECURITAS notificó al actor su despido mediante la siguiente carta:

'Valladolid, 19 de junio de 2020.

Muy señor nuestro:

Por medio de la presente, y al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) en relación con el art. 51, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de la Empresa de proceder a extinguir su contrato de trabajo como consecuencia de CAUSAS OBJETIVAS que, de acuerdo a la citada normativa, lo permiten, todo ello con fecha de efectos del día 19 de junio de 2020, con justificación en los hechos y fundamentos que seguidamente pasamos a exponerle.

De forma previa, y a los efectos de que aquí conste, presta sus servicios como Bombero, en las instalaciones de nuestro cliente RENAULT, sitas en Ctra Adanero - Gijón, km. 185 de la localidad de Valladolid -servicio éste al que se encuentra adscrito.

Mediante email de fecha 29 de mayo de 2020, nuestro cliente nos ha comunicado la imposibilidad de que continúe usted prestando sus servicios en dichas instalaciones, lo que ciertamente nos obliga a retirarle a usted de ese servicio.

Como quiera que esta Sociedad, no dispone de ningún otro servicio donde pueda usted continuar desempeñando las funciones propias de su categoría profesional de Bombero, ello genera la imposibilidad para esta Compañía de proporcionarle ocupación efectiva, dado que su capacidad depende, precisamente, de la existencia de los mencionados contratos (no nos encontramos ante actividades de producción de bienes), y este caso, no disponemos de ningún otro contrato donde se presten servicios de su misma categoría profesional y en al que pudiera ser usted reubicado.

Esta realidad es la causa que válida (casi diríamos que, desgraciadamente obliga) la decisión de extinguir su contrato de trabajo que, mediante la presente, le es ahora comunicada, por cuanto la imposibilidad de su continuidad en el servicio que usted está adscrito implica la imposibilidad de darle ocupación efectiva.

De no adoptar la decisión que ahora le participamos - y dado que, como decimos, carecemos de la posibilidad de ofrecerle trabajo efectivo en algún otro cliente-, conculcaríamos su derecho/deber a la ocupación efectiva, y destruiríamos el equilibrio trabajo/salario que es la base de toda relación laboral, afectando de forma injustificable la capacidad competitiva de esta empresa.

Estamos pues ante causas productivas en origen (por cuanto significa la imposibilidad de su continuidad en el servicio prestado para ese cliente), que devienen en organizativas al generarse dificultades en la asignación a usted de horas de trabajo, lo que impide el buen funcionamiento de la empresa y afectan a su competitividad.

En consecuencia, hemos de proceder a la extinción anticipada de la relación laboral que, hasta este momento, nos une con Ud., ya que concurren las causas previstas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 51.1 del mismo texto, decisión que procedemos a comunicarle formalmente mediante este documento, con efectos del mencionado 19 de junio de 2020.

Así mismo, y en cumplimiento con lo previsto en el artículo 53. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores, junto con la presente procedemos a hacerle entrega de justificante de transferencia bancaria efectuada a su favor por importe de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (5.641,08 €), cantidad ésta correspondiente a la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el tope de 12 mensualidades.

Igualmente, junto con la presente procedemos a hacerle entrega de justificante de transferencia bancaria efectuada a su favor por importe de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (793,42 €), cantidad ésta correspondiente a los 15 días de preaviso que han podido serle concedidos.

El presente despido objetivo surtirá efectos con fecha 19 de junio de 2020.

Sin otro particular, le rogamos firme copia de la presente como acuse de recibo'.

NOVENO.-La empresa ha abonado al actor una indemnización de 5.641,08 euros en concepto de indemnización.

DÉCIMO.-RENAULT ESPAÑA S.A. el 17 de octubre de 2017 suscribió contrato con SERVICIOS SECURITAS S.A. para que ésta preste los servicios de prevención, mantenimientos y servicios contra incendios en los centros de trabajo e instalaciones de Valladolid. A lo largo del periodo de vigencia del mismo el Proveedor se compromete a disponer en todo momento de todos los recursos humanos y materiales que en cada caso sean necesarios para la prestación de los servicios contratados. RENAULT asume el compromiso de permitir el acceso a sus instalaciones al Personal del Proveedor que en cada caso asuma la prestación de los servicios, en los términos que se detallan en el presente contrato o que las partes puedan acordar en el futuro con el fin de permitir al Proveedor la adecuada prestación de los servicios. El Proveedor se compromete a estar al corriente en todo momento de cualesquiera obligaciones que en relación con su personal pudiera tener frente las órganos de la Seguridad Social. El Proveedor deberá tener en todo momento el control de su plantilla, que actuará bajo la dirección exclusiva de sus propios jefes, encargados y responsables. El Proveedor es responsable exclusivo de la elección de su personal; y el personal asignado a la prestación de cada uno de los servicios formará parte de la plantilla del Proveedor. El citado contrato obra como doc. nº 2 en el doc. 52 del expediente electrónico, el cual es tenido por incorporado plenamente a los presentes hechos.

UNDÉCIMO.-El 17 de abril de 2020 el actor firmó el documento KIT FORMACIÓN REINICIO DE ACTIVIDAD COVID-19 con las medidas de seguridad, indicaciones y controles que debían realizarse en las instalaciones de la empresa RENAULT y en el acceso al trabajo y desarrollo del mismo, encontrándose entre las mismas el obligado uso correcto de mascarilla en las instalaciones y medios de transporte.

DÉCIMO SEGUNDO.-El 21 de abril de 2020 Don Teofilo, representante de RENAULT, envió mail a Don Luis Pedro, máximo responsable en la zona norte de SECURITAS, indicando:

'Buenos días:

Como bien conocéis durante estos días se están incrementando los servicios contratados con vosotros de una manera importante, Renault está realizando un esfuerzo muy importante en estos momentos (tanto de medios como económico) para intentar garantizar al máximo la seguridad de nuestras instalaciones, para todos sus trabajadores y trabajadores de EEAA, para ello tienen que dar cumplimiento a la normativa de Seguridad marcada por el grupo, tanto en España como en el resto del mundo.

Por todo ello, se han reforzado los servicios de Seguridad para que realice rondas de comprobación de cumplimiento de todos los trabajadores que prestan sus servicios en nuestras instalaciones, Renault, EEAA.

Dado que es un tema que la Dirección General está dando una prioridad Alta y quiere saber todas las deficiencias que hay día a día, los vigilantes tienen que realizar unos Check diarios por las zonas que tienen asignadas.

Para que la información que nos da Seguridad sea real, los primeros que tienen que cumplir las Normas establecidas son ellos y tienen que tener tanto la Formación como la Información muy clara. (si es necesario volver a dar la formación indícanoslo por favor)

Por tanto, os comunico que a partir de la fecha, (antes también era obligatorio) es Obligatorio que los Vigilantes y Prevencionistas CUMPLAN Y HAGAN CUMPLIR LA NORMA

A partir de este momento cuando el departamento detecte que un Vigilante o Prevencionista, no está Cumpliendo la Norma, os enviaremos un correo indicando que esa persona no puede prestar servicios en nuestras instalaciones y será requerida su sustitución en el plazo de 24 h

Creemos que tanto nuestra Dirección como la vuestra, tenemos claro la Seriedad de este proceso que estamos viviendo, motivo por el cual no se van a admitir titubeos ni rigor en el desarrollo del día a día.

Si necesitáis más explicaciones, estamos a vuestra disposición'.

DÉCIMO TERCERO.-El 27 de mayo de 2020 el vigilante de Seguridad de SECURITAS Amador elaboró un informe de incidencias señalando que a las 12.00 horas del citado día observó al trabajador de la empresa SERVICIOS SECURITAS Baldomero pasar con la furgoneta sin llevar la mascarilla obligatoria y que cuando acudió a llamarle la atención en el parque de bomberos también se encontraba sin ella, haciendo caso omiso a las indicaciones de que se la colocara pues la mascarilla quirúrgica que llevaba la tenía colgando de una oreja sin cubrir boca y nariz.

Tal informe se hizo llegar el mismo día 27 a Don Damaso, coordinador y Supervisor de SECURITAS, siendo puesto en conocimiento por éste de Don Eulalio, responsable de Seguridad en VALLADOLID RENAULT. Don Eulalio vía mail interesó que el actor saliera del servicio y abandonara las instalaciones, interesando se hiciera efectiva la salida el 1 de junio. Respondió por igual vía el Sr, Luis Pedro informando de que en atención a la solicitud que les había sido realizada, sin perjuicio del expediente disciplinario que correspondiese, procedían a retirar al trabajador del servicio con efecto inmediato.

DÉCIMO CUARTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMO QUINTO.-La parte demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 16 de julio de 2020. El acto de conciliación tuvo lugar el día 30 del mismo mes y año con asistencia del solicitante y de las empresas codemandadas. El resultado fue sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental y testifical practicada, en el sentido que se expondrá en el fundamento jurídico siguiente.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora, como pretensión principal, que se declare la cesión ilegal de trabajadores, condenando solidariamente a las empresas demandadas y declarando el derecho del actor a ser fijo de plantilla a su elección declarando nulo o subsidiariamente improcedente el despido de que ha sido objeto. Invoca como motivo de la nulidad el haber sido el despido una reacción discriminatoria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su versión de garantía de la indemnidad y a la no discriminación por razón de edad.. La actuación empresarial constituye una represalia hacia el actor cuyo único motivo ha sido su condición y el ejercicio de sus derechos fundamentales. Como motivo de improcedencia invoca la indefensión que creó la carta de despido que se basa en un hecho absolutamente incierto y desconocido como es la decisión tomada por Renault sobre la que no ofrecen detalles. No concurren dice causas organizativas o productivas que justifiquen el despido objetivo del trabajador ni tampoco es cierta la imposibilidad de la empresa de proporcionarle trabajo efectivo. La decisión directa de la empresa RENAULT a SERVISECURITAS de que prescinda del actor supone que se ha arrogado un poder disciplinario que despoja a SERVISECURITAS de sus facultades empresariales organizativas y disciplinarias. Dicha imposición conlleva que estemos ante una cesión ilegal de trabajadores. Insistió la defensa del actor en trámite de conclusiones que la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo estaba interpuesta a fecha del despido, que la mercantil igualmente entonces tenía conocimiento de la reclamación de cantidad por comunicación del SMAC, y que las sentencias de los juicios en las que fue testigo el demandante fueron firmes en mayo de 2020; que la causa del despido la han conocido en el acto de la vista, sin que deba tenerse por cierto el Informe del Vigilante de Seguridad, el cual no fue traído al juicio, y debiendo en su caso haber dado lugar a expediente sancionador, no a despido objetivo; entendiendo que ha sido RENAULT quien se ha arrogado el poder disciplinario.

La empresa empleadora, SERVICIOS SECURITAS, S.A. respetando la petición de la codemandada de que el actor fuera apartado del servicio procedió a ello, y ante la imposiblidad de reubicación optó por el despido objetivo atendiendo a causas organizativas; dando plena credibilidad al Informe del Vigilante la cual afirmó tener presunción de veracidad. Niega vulneración de derechos fundamentales del actor pues el cambio de DITO no implicó modificación de jornada ni de retribución económica, la demanda sobre horas extraordinarias es posterior a la demanda de despido.

La empresa codemandada RENAULT ESPAÑA, S.A. excepcionó falta de acción y falta de legitimación pasiva, poniendo de manifiesto no ser la mercantil empleadora ni haber decidido que el trabajador fuera despedido, solicitando simplemente a SECURITAS que Don Baldomero no entrase en las instalaciones. Niega la cesión ilegal. Insistiendo en trámite de conclusiones en la falta de acción y en la ausencia de obligación por su parte para constatar la veracidad de los hechos informados.

La representante del Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la petición de nulidad por falta de indicios de vulneración de derechos fundamentales del actor en relación a que éste actuase como testigo en diversos juicios a favor de los trabajadores ni tampoco por haber interpuesto reclamación de cantidad. Sí existe indicio en relación al cambio de DITO, no obstante la empresa ha probado que el despido se debe a otro motivo, por lo que el mismo no fue debido ni a la edad ni a las represalias de la empresa contra el trabajador por las demandas interpuestas en su contra ni por haber actuado como testigo.

TERCERO.-Invoca la codemandada RENAULT ESPAÑA, S.A. falta de acción y falta de legitimación pasiva.

Por lo que concierne a la falta de acción debe tomarse en consideración el pretendido reconocimiento de cesión ilegal de trabajadores que realiza el actor, siendo ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 20 de mayo de 2015, rec. 179/14, F.J. 2º que contiene la siguiente doctrina: 'El debate acerca de la existencia de cesión ilegal no deriva de una acción independiente y acumulada con un objetivo propio sino de la necesidad de dilucidar un elemento esencial para el ejercicio de la acción por despido, la determinación del sujeto sobre el que recae la condición de empresario y, en su caso la responsabilidad que le corresponde afrontar. (...) La cualidad de empresario no es siempre la que se muestra en apariencia y no es un debate extemporáneo ni procesalmente desajustado por vicios en la acumulación puesto que no se trata de ejercitar una acción sino de constatar con carácter prejudicial uno de los elementos esenciales de la única acción que se ejercita, la de despido. (...) 'TERCERO.- Visto el planteamiento de las resoluciones comparadas debe afirmarse ya, que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste en la que, de hecho, se anticipa lo que unos meses después sería la doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 8 de julio de 2.003, dictada en el recurso 2885/2002 , a la que han seguido otras como la de 12 de febrero de 2.008 (RJ 2008, 3026) (recurso 61/2007). En esa doctrina se parte, como no podía ser de otra forma, de la regla general que se desprende delartículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se establece que 'No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en losartículos 32y33 de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo ...' y se afirma después que esa regla formal, por lo tanto, implica que no cabe acumular acción alguna a la acción de despido. Pero ello no debe impedir, se dice literalmente en la segunda de las sentencias de esta Sala, '... que, en determinados supuestos en el seno de un proceso de despido hayan de examinarse y resolverse otras cuestiones, con el carácter de 'cuestión previa' o 'cuestión prejudicial interna', necesarias para establecer las consecuencias del despido'. Lo que determina que es perfectamente posible y lícito desde el punto de vista procesal alegar en una demanda por despido todas las particularidades que afecten a la relación de trabajo y que hayan de incidir en la respuesta judicial que ante una eventual condena por nulidad o improcedencia de la medida extintiva hayan de producirse. Por otra parte, se dice en la segunda de las sentencias citadas, es cierto 'que el tenor delartículo 43.3 del ETobliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente 'mientras subsista la cesión', y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1986 ). De modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal'. 'Pero ello no es obstáculo -continúa diciendo la referida sentencia- para que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador al accionar frente a aquel, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias del despido; ni tampoco para que en el proceso de despido deban extraerse las consecuencias inherentes a esa clase de cesión, siempre que ésta quede acreditada en juicio, pues como señaló la ya citada sentencia de 11 de septiembre de 1986 , la aplicación delart. 43 ETrequiere, como requisito 'sine qua non', que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra (es lo que resulta de las sentencias de 19 de diciembre de 1980 ,19 de enero y 16 de noviembre de 1982 )' . Esta doctrina ha sido reiterada por la más reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 226/2018 de 28 febrero, rec. 3885/2015 , en la que, tras afirmar la doctrina tradicional sobre esta materia (necesidad de que la relación laboral esté viva en el momento en que el trabajador ejercita la acción), precisa lo siguiente: 'Y también hemos señalado una excepción a aquella regla interpretativa precisamente en aquellos casos en que la cuestión de la cesión ilegal surge con motivo de la impugnación del despido, cuando este se produce vigente la cesión, en cuyo caso es obvio que con el despido también se pone fin a la situación y, por ello, el trabajador puede accionar tanto contra la empresa cedente como contra la cesionaria para que se analice en ese mismo litigio la responsabilidad derivada de dicha cesión. Lo recordábamos en la STS/4ª/Pleno de 14 diciembre 2017 (rcud. 312/2016 ). En tales supuestos, 'la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa -o 'prejudicial interna' como la denominaron las Sentencias de 19-11- 02 (Rec. 909/02 ) y 27-12-02 (Rec. 1259/02 )- sobre la que es necesario decidir, por mandato delart. 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan losartículos 43y56 ET' ( STS/4ª de 8 julio 2003, rcud. 2885/2002 , 12 febrero 2008, rcud. 61/2007 ,14 octubre 2009, rcud. 217/2009 ,19 octubre 2012, rcud. 4409/2011 y 31 mayo 2017, rcud. 3599/2015 ). Por ello, se ha admitido que a las demandas por despido pueda acumularse la que se refiere a la cesión ilegal cuando ésta última estaba viva en el momento de la decisión extintiva empresarial ( STS/4ª de 7 mayo 2010, rcud. 3347/2009 )'.

En consonancia con tal doctrina jurisprudencial es visto que la excepción de falta de acción propuesta por RENAULT ha de desestimarse.Y ello es así porque la cuestión de la cesión ilegal del trabajador se plantea al impugnar el despido, porque de producirse la cesión esta se habría producido estando vigente al tiempo de ser despedido el actor.

En cuanto a la invocada falta de legitimación pasiva, la doctrina, tanto científica como jurisprudencial a la hora de valorar la concurrencia o no de capacidad para ser parte en un proceso determinado, y por ello, para formar de modo adecuado la relación jurídico procesal sin la cual el juzgador no podría entrar a conocer el fondo de la pretensión planteada, ha distinguido dos tipos de legitimación , la 'ad procesum' o aquella que se tiene con la única finalidad de constituir legalmente la relación jurídico procesal con la finalidad de evitar una situación de litis consorcio pasivo necesario, y, en definitiva poder probar con mayores garantías la pretensión a la que se ceñía la demanda; y la legitimación 'ad causam' legitimación en sentido estricto que se ha definido como 'una aptitud específica determinada, mediante la cual se ofrece la justificación necesaria para poder intervenir en una litis especial y concreta en virtud de la relación que las partes mantienen respecto a la cosa objeto del litigio' ( STS Sala 1ª de 20 diciembre 1989 con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 mayo 1962, o de la Sala IV , de 14 de octubre de 1992).

En el presente caso no se considera que exista falta de legitimación pasiva en su dimensión procesal ya que invocada por el actor una posible cesión ilegal del trabajador, la resolución de tal cuestión de fondo justifica la presencia de RENAULT en el proceso. En cuanto al resto y entendiendo que se trata como se dice de una cuestión de fondo, para el caso de que se declare la no existencia de cesión en su caso, dará lugar a la declaración de no responsabilidad y, por tanto, a su absolución.

CUARTO.-Sobre la pretensión de nulidad interesada se sustenta por el actor en dos motivos: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su versión de garantía de la indemnidad, y en la existencia de una cesión ilegal del trabajador por haberse arrogado RENAULT un poder disciplinario sobre el trabajador, despojando a la empresa empleadora de sus facultades empresariales organizativas y disciplinarias.

En relación al primero de los motivos invocados, ejercicio por el trabajador de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/04 de 19 de abril, con mención de la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, 168/1999, de 27 de septiembre y 198/2001, de 4 de octubre), afirma que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionan privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Afirma que en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero).

Señala que en este ámbito, la prohibición del despido también se desprende del artículo 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 ), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.

La STC 38/1981 dispone que 'cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998, 87/1998 )...', a lo que añade, como conclusión de lo antedicho, que 'alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992)'.

Por tanto, recae sobre la demandada la carga de probar, que su actuación tiene causas reales, extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998, fundamento jurídico 2º ).

En el presente caso son varias las causas para desestimar esta pretensión teniendo en cuenta que los hechos alegados por la mercantil empleadora ocurrieron el día 27 de mayo de 2020, habiendo tenido conocimiento de ellos ese mismo día: por un lado en relación al cambio de DITO producida el 10 de enero de 2020 no fue hasta el 21 de septiembre cuando la demanda fue interpuesta, por otro lado, la reclamación de cantidad también fue interpuesta días después, el 3 de junio habiendo tenido lugar el acto de conciliación ante el SMAC el 1 de julio. A ello se suma que ningún indicio existe de que el despido tuviera razón de ser en una represalia de la empresa empleadora por el hecho de haber comparecido el actor como testigo en juicios a favor de otros trabajadores compañeros; sí al contrario la demandada ha probado que su actuación tiene una causa extraña a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, motivo por el cual no se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

En relación a la invocada cesión ilegal de trabajador, brevemente señalar que la STS de 4 de julio de 2012 dispone: ' Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ETy no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas delartículo 42 del ETy no el de la cesión ilícita delartículo 43 del ET- y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse'.En el presente caso ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente nuestro Tribunal Superior en relación a la inexistencia de cesión ilegal entre las partes codemandadas en el presente procedimiento con base en el Contrato suscrito el 17 de octubre de 2017, véase sentencias 1255/19 de 28 de junio y 1461/19 de 29 de julio; y, en relación a las concretas circunstancias ahora enjuiciadas ninguna responsabilidad puede concluirse tiene RENAULT en el despido del actor. La decisión fue tomada por la empresa empleadora, habiendo requerido únicamente RENAULT que el mismo fuera apartado del servicio; así lo manifestó de forma clara, persistente y concisa el testigo Don Eulalio remitiéndose al mail enviado por él a Don Damaso, interesando que el prevencionista abandonara las instalaciones, y precisando que ellos tan solo pidieron que saliera del servicio, que de hecho ya vía mail se había dado a conocer a la empresa de seguridad que cualquier incumplimiento de las medidas de seguridad anti-covid conllevaría la salida inmediata del servicio. De hecho, tras el requerimiento de RENAULT fue SECURITAS quien se planteó el inicio de un expediente sancionador contra el trabajador, el cual sin embargo no se inició, decidiendo unilateralmente el cese de la relación laboral con invocación de causas técnicas y organizativas. No puede pues colegirse que la empresa RENAULT haya desplegado poder disciplinario alguno arrogándose el propio de la proveedora sobre un trabajador de su plantilla, decayendo pues la segunda de las causas invocadas -cesión ilegal de trabajador- en apoyo de la pretensión principal de nulidad ejercida.

QUINTO.-En cuanto a la improcedencia, tres son las causas invocadas por el demandante: por un lado la indefensión que causó la carta de despido la cual no cumple los requisitos legales, por otro no ser ciertas las causas organizativas ni técnicas alegadas y, en trámite de conclusiones, a la vista de la prueba practicada, la improcedencia de despido objetivo frente a despido disciplinario.

En relación a la primera de las causas, hay que examinar el cumplimiento por el empleador de los requisitos formales de la carta de despido, entre los que deben figurar, los relativos a los hechos que justifican el despido, que han de ser explícitos, claros, completos y suficientes para evitar la indefensión.

Llegados a este punto, tener en cuenta, además, que a diferencia del despido disciplinario donde el trabajador es el autor de los hechos que se imputan, y, por tanto, los conoce, en el despido objetivo las causas, hechos y circunstancias que llevan al empresario a extinguir el contrato de trabajo son normalmente desconocidas por el trabajador, lo que implica que la carta de despido debe detallar o explicar todos los hechos que justifican la decisión y permitan al trabajador conocer los mismos y defenderse.

Debe pues exigirse en este caso a SECURITAS un plus de información y acreditación en la carta de despido objetivo de tal forma que de su sola lectura permita deducir en su caso la razonabilidad o no de la medida. Y, este juicio de razonabilidad ha de hacerse de modo exclusivo sobre la carta y con los datos de la misma, no siendo válido que la empresa pretenda en juicio añadir datos nuevos que no obran en la misiva y que sumadas a las de estas sí justifican o puedan justificar la extinción del contrato. Siendo esto así, es claro que el tenor literal de la carta no permitió al trabajador conocer la causa que llevó a invocar razones técnicas y organizativas motivadas de la decisión de RENAULT de apartar a Don Baldomero de sus instalaciones. Máxime cuando la decisión se hace recaer en el requerimiento de un tercero. Ciertamente la causa real del despido fue conocida por el trabajador en la vista, constituyendo la supuesta infracción de medida anti-covid un hecho nuevo que no puede ser admitido. Es claro que en este caso la carta no contiene todos los hechos que justifican la decisión empresarial, sin que sea posible verificar la conexión funcional entre la causa y el despido, por lo que el juicio está claro que no pudo limitarse a la demostración de tales hechos, introduciéndose la verdadera razón como hecho nuevo, desconocido hasta entonces por el trabajador despedido. Tal circunstancia lleva ya a estimar la improcedencia, no obstante, será dada respuesta al resto de motivos invocados.

Niega el actor que concurran causas productivas y organizativas invocadas por la mercantil empleadora para justificar el despido. Como ha establecido el TSJ de Andalucía, entre otras en sentencia de 14 de diciembre de 2017 y de 25 de abril de 2018, 'las causas organizativas son las que inciden en los sistemas y métodos de trabajo del personal y las productivas las que lo hacen en los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En otras palabras, concurren causas organizativas cuando lo que se produce es una situación de desajuste, en una unidad concreta de la empresa o en ésta en su conjunto, entre la mano de obra y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado. Esta situación no tiene por qué colocar a la empresa en una situación económica negativa, aunque tampoco puede descartarse esta posibilidad. El remedio a esta situación de desajuste debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado, procederá la amortización de los puestos de trabajo, sin que el empresario venga obligado a reforzar, con el excedente de mano de obra de una unidad, otra que se encuentre en situación de equilibrio; y concurren causas productivas cuando se produce un cambio en la demanda de productos que la empresa pretende colocar en el mercado.Por otro lado, la STS de 28 de octubre de 2016 (rcud 1140/2015), sostiene que no basta con la concurrencia de las causas que se invocan para sustentar el despido objetivo ' correspondiendo al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al ' standard ' de un buen comerciante al igual que ya se venía sosteniendo antes de la reforma del año 2012. Por consiguiente, compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.Y, vistas las especiales circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, no puede estimarse concurra ninguna de las dos causas alegadas, ello pues las necesidades del servicio no variaron como consecuencia de la invocada falta de cumplimiento de las medidas de prevención anti-covid, no dándose por tanto causa organizativa, ni tampoco productiva pues ningún cambio impuso la empresa contratante a la contratista en relación a los servicios objeto de contrato, limitándose a solicitar que el trabajador dejase de trabajar en sus instalaciones. Negando como se niega la mayor, es decir, la concurrencia de las dos causas invocadas, carece de relevancia determinar si las causas tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva.

Por último alega el actor vistas las razones dadas por SECURITAS en el acto del juicio que debió en su caso tratarse de un despido disciplinario y no objetivo. Siendo las razones dadas hechos nuevos que exceden del contenido de la carta de despido, no procede su valoración.

En consecuencia, el despido ha de ser calificado como improcedente con los efectos del artículo 56 del ET. No son cuestiones discutidas ni la antigüedad (1 de enero de 2016), ni el salario diario (62,46 euros: 1900 x 12/365). Resultando una indemnización a su favor de 9.275,31 euros; cantidad de la que habrán de ser descontados 5.641,08 euros ya satisfechos como indemnización por despido objetivo.

SEXTO.-Información en materia de recursos. De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por DON Baldomero, frente a SERVICIOS SECURITAS, S.A. y RENAULT ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 19 de junio de 2020, condenando a SERVICIOS SECURITAS, S.A. a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 9.275,31 €, cantidad de la que habrán de ser deducidos 5.641.08 euros ya abonados como indemnización por despido objetivo, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo el actor, a razón de 62,46 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, absolviendo a RENAULT ESPAÑA, S.A., de los pedimentos contra ella interesados en demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. , IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0422 20 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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