Sentencia Social Nº 450/2...ro de 2006

Última revisión
17/02/2006

Sentencia Social Nº 450/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 411/2005 de 17 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 450/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100446

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2465

Resumen:
Se interponen los presentes recursos por la parte demandante y por el SESPA. Contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad. Interesando la primera la condena al importe íntegro reclamado pues no opera en este caso la prescripción que la sentencia aprecia y la segunda para que se desestime la demanda ya que ni el personal estatutario ni el laboral tienen derecho a percibir el complemento reclamado. El recurso planteado por los demandantes, procede la estimación del recurso ya que, de la prueba documental aportada, se acredita de forma clara, que se interpuso el 3 de junio de 2003 reclamación previa, denegándose el 4 de agosto del mismo año y el 14 de julio de 2004 se interpone nueva reclamación, formulándose la demanda el 14 de septiembre tras la desestimación de aquélla. En consecuencia, el plazo de prescripción se ve interrumpido desde el 3 de junio hasta el 4 de agosto de 2003, y la nueva reclamación se formula antes de que transcurra el plazo del año desde esta última fecha. En lo referente al recurso interpuesto por el SESPA. En cuanto a los dos actores a quienes sí ha de abonar el complemento por antigüedad reclamado, el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, precepto específicamente aplicable al caso por tratarse de personal laboral, dispone que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida". Dicho criterio también es mantenido en sentencias del Tribunal Supremo. Por lo que procede la desestimación de este recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00450/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101604, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000411 /2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Lázaro , Jose Ángel

Recurrido/s: Miguel Ángel , Aurora , Mariana , Andrea , Luisa , Almudena , Luz , Ana , Lourdes , SESPA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000584 /2004

Sentencia número: 450/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a diecisiete de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000411 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA TUÑON TORREALDEA, en nombre y representación de Lázaro , Jose Ángel , contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000584/2004, seguidos a instancia de Miguel Ángel , Aurora , Mariana , Lázaro , Andrea , Luisa , Almudena , Luz , Ana , Lourdes , Jose Ángel frente a SESPA, parte demandada, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- Los actores prestan sus servicios como personal laboral Lázaro y Jose Ángel , y Mariana , Almudena , Ana , Luisa , Lourdes , Aurora , Luz , Andrea y Miguel Ángel como personal estatutario interino en plaza vacante, con las categorías profesionales que constan en la demanda, destinados en el Hospital Central.

2º.- El tiempo total trabajado por cada uno de ellos, primero para el INSALUD y desde las transferencias de la Comunidad Autónoma el 1 de enero de 2002, lleva a que se les compute la siguiente antigüedad:

Lázaro - 3 trienios

Jose Ángel - 3 trienios

Mariana - 2 trienios

Almudena - 2 trienios

Ana - 5 trienios

Luisa - 5 trienios

Lourdes - 3 trienios

Aurora - 3 trienios

Luz - 1 trienio

Andrea - 3 trienios

Miguel Ángel - 1 trienio.

3º.- El importe mensual de cada trienio es el siguiente:

Grupo E - 11,77 € para el año 2003 y 12,13 € para el año 2004.

Grupo D - 15,83 € para el año 2003 y 16,17 € para el año 2004.

Grupo C - 23,72 € para el año 2003 y 24,2 € para el año 2004.

4º.- Andrea presentó reclamación previa el 16 de junio de 2003, resuelta el 11 de agosto del mismo año, el 24 de setiembre de 2003, resuelta el 6 de octubre del mismo año y el 14 de julio de 2004 resuelta el 23 de setiembre del mismo.

Mariana las presentó el 24 de setiembre de 2003, resuelta el 22 de octubre del mismo, y el 14 dejulio de 2004, resuelta el 27 de setiembre.

Luz las presentó el 16 de junio de 2003, resuelta el 8 de agosto del mismo año y el 14 de julio de 2004, resuelta el 13 de octubre.

El resto las presentó el 3 de junio de 2003, resueltas el 4 de agosto del mismo, y el 14 de julio de 2004 resueltas en los meses de setiembre y octubre.

La demanda se presentó el 14 de setiembre.

5º.- La cuestión afecta a un gran número de trabajadores del SESPA.

6º.- Es aplicable el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores y condena al Servicio de Salud del Principado de Asturias a abonar a Don Lázaro y a Don Jose Ángel , únicos trabajadores laborales, la cantidad de 653,37 y 871,16 euros en concepto de antigüedad, desestimando la del resto por ser personal estatutario, es recurrida en suplicación por la representación letrada de estos dos actores y del SESPA, interesando la primera la condena al importe integro reclamado pues no opera en este caso la prescripción que la sentencia aprecia y la segunda para que se desestime la demanda ya que ni el personal estatutario ni el laboral tienen derecho a percibir el complemento reclamado.

SEGUNDO.- La representación letrada de los dos actores vinculados con el SESPA en virtud de contrato laboral denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ya que la primera reclamación previa interesando el pago de la antigüedad se presentó el 3 de junio de de 2003, fue resuelta el 4 de agosto del mismo año y el 14 de julio de 2004 se formuló nueva reclamación que dio paso a la demanda presentada el 14 de septiembre este último año.

La censura ha de prosperar necesariamente con sólo tener en cuenta que si bien es cierto que la Ley de Procedimiento Administrativo viene a establecer que para que la reclamación previa administrativa surta efecto debe el interesado presentar la demanda en el Juzgado de lo Social en el plazo de dos meses contados desde la notificación de la Resolución denegatoria de la misma, o desde el transcurso del plazo en que ésta deba entender desestimada; ello sin embargo no implica que la reclamación previa administrativa no seguida de demanda interpuesta en el expresado plazo, o formulada dentro de él y luego desistida, carezca de efecto interruptivo sobre la prescripción, por cuanto que no cabe duda que tal reclamación, por sí misma y aisladamente considerada, equivale a una interpelación extrajudicial de la deuda, interruptiva de la prescripción de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil.

En el caso de autos procede la estimación del recurso ya que, de la prueba documental aportada, se acredita de forma clara, que se interpuso el 3 de junio de 2003 reclamación previa, denegándose el 4 de agosto del mismo año y el 14 de julio de 2004 se interpone nueva reclamación, formulándose la demanda el 14 de septiembre tras la desestimación de aquella. En consecuencia, el plazo de prescripción se ve interrumpido desde el 3 de junio hasta el 4 de agosto de 2003, y la nueva reclamación se formula antes de que transcurra el plazo del año desde esta última fecha.

TERCERO.- La representación letrada del SESPA denuncia en primer término infracción del artículo 44 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco para el Personal Estatutario de los Servicios Sanitarios, artículo 2.2 b ) y Disposición Adicional 2ª del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre Retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD y artículo 1 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre , y en segundo lugar, infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Resulta superflua e innecesaria la denuncia que se realiza respecto al personal estatutario ya que al haber sido desestimada la demanda respecto a los actores que tenían tal condición y que, en su caso, hubiera determinado la declaración de incompetencia de jurisdicción conforme al criterio mantenido por esta Sala, ningún interés tiene el recurso en este punto al no haber sido condenado el recurrente a abonar cantidad alguna a dicho personal.

En cuanto a los dos actores a quienes sí ha de abonar el complemento por antigüedad reclamado, el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores -precepto específicamente aplicable al caso por tratarse de personal laboral del SESPA- dispone que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquéllas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, este deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

Este precepto fija un criterio de igualdad de trato entre temporales e indefinidos o fijos, incluyendo el concepto de antigüedad y resulta de aplicación preferente por razones de modernidad, de respeto al principio constitucional de igualdad y no discriminación y adaptación al Derecho Comunitario, concretamente a la Directiva 1999/70 CE , de 28 de junio, estableciendo, en todo caso, el Tribunal Supremo en sentencias de 7 y 23 de octubre de 2002 que "aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato".

La generalización del criterio referido a la igualdad de trato que debe dispensarse en materia de complemento de antigüedad a trabajadores sanitarios fijos y temporales se recoge también en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2004 según la cual "no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y -haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª - establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que 'los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida', con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción".

El hecho de que la disposición transitoria primera de la Ley 12/01 determinase que los contratos celebrados antes de su entrada en vigor continuarían rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha de su celebración, y que los contratos de los actores se encuentran en esta circunstancia no desvirtúa la anterior conclusión. La interpretación que debe darse a dicha disposición transitoria sólo supone que, mientras no estuvo vigente la regulación estatal que recogía de modo expreso la equiparación de régimen laboral entre trabajadores fijos y temporales, no eran exigibles los derechos derivados de tal equiparación. Pero, una vez producida la entrada en vigor de dicha regulación estatal, sí son exigibles tales derechos, impidiendo únicamente la repetida disposición transitoria reclamar el pago del complemento de antigüedad en referencia a salarios correspondientes a período anterior a 4/3/01 -fecha de entrada en vigor- pero no el complemento devengado a partir de dicha fecha en función del tiempo de servicios prestados en virtud de contrato formalizado previamente a la misma.

En virtud de todo lo razonado procede desestimar el recurso formulado por el SESPA.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Lázaro y a Don Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo dictada en los Autos núm. 584/2004 seguidos contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias y desestimando el formulado por este último, debemos revocar dicha resolución y con estimación integra de las demandas formuladas por aquéllos condenamos a dicha entidad a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 1875,72 euros en concepto de atrasos por los trienios perfeccionados.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.