Última revisión
05/06/2006
Sentencia Social Nº 450/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 715/2006 de 05 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 450/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100435
Encabezamiento
RSU 0000715/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 715/06
Sentencia número: 450/06
F.
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
-PRESIDENTE EN FUNCIONES-
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO
En la Villa de Madrid, a CINCO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 715/06 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUIS ZUMALACÁRREGUI PITA, en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia de fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 680/05, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) Y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MARÍA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados
PRIMERO.- La parte actora D. Lucas cuya fecha de nacimiento es 17-11-1948 con número de afiliación a la Seguridad Social es NUM000 por su profesión de Mecánico Oficial 1ª solicitó la declaración de incapacidad permanente, que dio lugar al expediente unido a las actuaciones, que se da por íntegramente reproducido.
SEGUNDO.-Se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha 29-03-05 (f/18/50). En virtud de dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26-04-05 (f/33/59) la Dirección Provincial del INSS resolvió, con fecha 11-05-05, no reconocer la incapacidad, en grado alguno apreciando como secuelas a este respecto las siguientes: "Panartrodesis de tobillo y pie derechos. Disminución de fuerza en pie y tobillos derechos".
TERCERO.-Se ha formulado reclamación previa, unida a la demanda.
CUARTO.-El cuadro patológico que presenta la actora es el apreciado por el Equipo de Valoración. El actor presenta, como consecuencia del mismo déficit funcional para hacer esfuerzo y posiciones forzadas en miembros inferiores (Conclusiones del informe de Síntesis, F/18/50 del expediente administrativo), dificultando la bipedestación prolongada y posiciones forzadas (ibidem). Tiene dificultad de posición de cuclillas, no realiza marcha de puntas y talones (ref. 12/50 del expedte).
Las actividades principales, la profesión o grupo profesional del actor que venía desarrollando con anterioridad, son las siguientes: reparación de coches y mecánica de automoción.
QUINTO.-La base reguladora de la prestación es de: IPPensiones de jubilación y retiro de las Clases Pasivas del Estado,89 euros, IPP-1749,30 euros (en 24 mensualidades 41.983,94 euros) y la fecha de efectos (IPT) 11-5-2005, con expresa conformidad de las partes.
SEXTO.- Solicita la parte actora en su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial, con derecho a las prestaciones correspondientes.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, D. Lucas contra la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a los organismo demandados de las pretensiones en su contra formuladas".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL SEIS, señalándose el día TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que se le declare afecto de incapacidad permanente total o, subsidiariamente incapacidad permanente parcial. El fallo de la sentencia se fundamenta en que la patología del actor es consecuencia de polio en el miembro inferior derecho y por ello es anterior a su afiliación y no le ha impedido realizar su trabajo. El recurso se formaliza en cuatro motivos, los dos primeros con fundamento en el art. 191-b de la LPL solicitan la revisión de los hechos probados mediante la adición de un hecho probado nuevo que sería el séptimo, y en el segundo motivo, propone añadir un párrafo al hecho probado primero de la sentencia .
La pretensión expuesta en el primer motivo debe ser estimada por cumplir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere: tiene apoyo documental en los obrantes en autos, ofrece redacción del mismo y su inclusión es trascendente para el fallo. El texto propuesto es el siguiente: "SÉPTIMO.- Con fecha 29.10.04 por el Servicio de Traumatología y Rehabilitación del Hospital Universitario de la Paz, se realiza informe que refleja los antecedentes médicos del paciente y su estado actual en los términos siguientes:"MC: Varón de 56 años con secuelas de polio en pie derecho. En la infancia, fue intervenido en 6 ocasiones en el Hospital San Rafael. Manteniendo una buena función del miembro con ayudad de un alza en la pierna derecha.
AP: Alergia al látex. Secuelas de Polio en miembro inferior derecho con pie equino. Dismetría miembros inferiores. Panartrodesis de tobillo y pie derecho. Rotura de cuerno anterior menisco externo rodilla derecha. Condropatía rotuliana derecha. Hipertensión en tratamiento. Glaucoma ojo izdo. Escoliosis.
EA: En 1997 acude a nuestra consulta hospitalaria por haber sufrido un continuo empeoramiento de la movilidad con inflamación e intenso dolor de la articulación del tobillo y pie derecho. Que se agravó tras sufrir un traumatismo en dicho pie y que al no mejorar con medidas conservadoras requirió tratamiento quirúrgico. El 09.04.97 se le realizó una artrodesis de la articulación tibio- peronea-astragalina, subastragalina, calcáneo cuboidea y de la articulación astragaloescafoidea, con aporte de injerto óseo procedente de la cresta iliaca. Al incorporarse a la vida activa consulta nuevamente por dolor, en esta ocasión localizado mas distalmente a la zona artrodesada. Se comprueba que la artrodesis ha sido insuficiente, existiendo cierto grado de movilidad dolorosa en la articulación escafocuneana y se decide nueva intervención quirúrgica. El día 17.12.97 se le realiza la artrodesis de dicha articulación con injerto de cresta iliaca.
El paciente ha sido revisado periódicamente en nuestras consultas externas. Los importantes problemas de marcha fueron solucionándose, parcialmente mediante un calzado adaptado hecho a medida. Aunque sus problemas funcionales como cabría espera han ido aumentando.
En la actualidad:
- En el pie derecho los signos degenerativos articulares afectan a todas las articulaciones y el problema isquémico del mismo (secundario a las múltiples intervenciones) es muy importante.
- En la columna se aprecia una marcada espondiloartrosis secundaria a su patrón de marcha.
- La rodilla derecha es dolorosa, observándose una atrofia muscular con inestabilidad en valgo. El 10.09.03 fue intervenido de una rotura degenerativa del cuerno anterior del menisco externo y de una condropatía rotuliana.
- En este momento no creemos que pueda beneficiarse de una nueva intervención quirúrgica.
DIAGNÓSTICO: PANARTRODESIS DE TOBILLO Y PIE DERECHO.
OD: Ver AP
ET. Recomendando al paciente que haga una vida lo más sedentaria posible intentando no sobrecargar el miembro inferior derecho, permaneciendo el mayor número de horas con la pierna elevada. Rodillera Genutrain. No coger pesos. No mantener posturas forzadas. Utilización de calzado ortopédico hecho a medida con alza incorporada.
Toma de medicación analgésica si precisa
Revisión en nuestra consulta externa el próximo día 25.11.04"
Como resumen de dicho informe médico, cabe concluir:
1. Que las lesiones de polio acaecidas en la infancia han ido agravándose a través del tiempo y repercutiendo en un deterioro del estado físico del paciente a lo largo del tiempo.
2. Que en 1997 sufrió un agravamiento debido a un traumatismo que obligó a la fijación definitiva (artrodesis) de la articulación.
3. Que desde 1997 hasta ahora, su capacidad funcional ha ido empeorando.
4. Que en la actualidad los médicos tratantes le recomiendan que haga una vida lo más sedentaria posible intentando no sobrecargar el miembro inferior derecho, permaneciendo el mayor número de horas con la pierna elevada y sin coger pesos ni mantener posturas forzadas".
Los documentos incorporados a los autos (folios 18, el propio expediente administrativo, folios 30, 28 y 29) que recogen los informes del servicio de traumatología del Hospital Ramón y Cajal y del mismo servicio del hospital de la Paz. De estos informes se deduce que las secuelas de la polio que el actor padeció en la infancia se han agravado considerablemente a consecuencia de traumatismo posterior, lo que hizo necesarias varias intervenciones quirúrgicas, con las prescripciones médicas que el texto recoge.
Respecto del segundo motivo no procede su estimación, y ello por los mismos motivos que aduce el recurrente, las funciones de un mecánico de automóviles son conocidas sin necesidad de acudir al informe de valoración de los riesgos en materia de seguridad e higiene del puesto de trabajo del recurrente realizado por la empresa.
SEGUNDO.- Los dos últimos motivos del recurso se dedican a la revisión del derecho aplicado en la sentencia. Estimada la modificación del relato fáctico y en consecuencia de la misma se deduce que la sentencia de instancia no ha valorado adecuadamente el deterioro progresivo de las limitaciones funcionales de laS secuelas padecidas por el actor, ni tampoco la incompatibilidad de las mismas con la realización de las tareas de su profesión. Se le recomienda que haga una vida lo más sedentaria posible. No coger pesos. No mantener posturas forzadas. Tales prescripciones impiden la realización de las funciones de oficial mecánico, aún tenida en cuenta la implantación de los avances técnicos que han facilitado considerablemente su realización. Por los razonamientos expuestos consideramos que debemos estimar la infracción del art. 137-b de la LGSS , alegada en el tercer motivo del recurso y por ello revocar la sentencia de instancia estimando la demanda del actor y declarando a este afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La estimación de este motivo hace innecesario el estudio del cuarto enunciado con carácter subsidiario.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de esta ciudad, de fecha 27 de Octubre de 2005, en sus autos nº 680/05. Y en consecuencia debemos revocar ésta y estimamos la demanda, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión de Oficial mecánico de automoción y condenamos a la Entidad Gestora a abonar al actor una pensión del 75% de la base reguladora de 1.621,89 euros, con efectos desde el 11-5-2005 y con las revalorizaciones que procedan.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
