Última revisión
20/05/2008
Sentencia Social Nº 450/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1279/2008 de 20 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 450/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100454
Encabezamiento
RSU 0001279/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 450/2008
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. Jose Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 450/2008
En el recurso de suplicación nº 1279/2008, interpuesto por DON Adolfo , representado por la
Letrada Dª Begoña del Olmo López contra la sentencia nº 190/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 8 de los de Madrid, en autos núm. 285/2007, siendo recurrido SECCION EUROPEA DE LIMPIEZA SL, DOÑA Julieta , representados por la Letrado Dª María José Nunes Fernández, DON Luis Carlos , DOÑA Sara , SECTOR EUROPEA DE LIMPIEZAS SL, representados por la Letrada Doña María Dolores Sánchez Duran, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Adolfo contra SECCION EUROPEA DE LIMPIEZA SL, DOÑA Julieta , DON Luis Carlos , DOÑA Sara , SECTOR EUROPEA DE LIMPIEZAS SL, SEUROLIMP SL, FONDO DE GARANTÍA SALARIA, MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Adolfo viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Sector Europeo de Limpiezas SL, desde el 28.04.2005, con la categoría profesional de peón especializado y un salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, que conforme a Convenio, asciende a 39,33 euros.
SEGUNDO.- El actor ha venido prestando sus servicios de lunes a viernes en horario comprendido entre las 8:00 horas y las 18:00 horas realizando funciones de limpieza, jardinería, reparto de material de limpieza y limpieza de cristales en las distintas Comunidades de Propietarios, que detalladas en el hecho cuarto de la demanda, se dan por reproducidas.
TERCERO.- Las empresas Sección Europea de Limpieza, SL, Sector Europeo de Limpieza SL y Seurolimps, se dedican a la actividad de limpieza y tienen como administrador único a D. Luis Carlos , si bien desde el 08.01.2007 Dª Julieta , cónyuge del anterior, es administradora única de la empresa Sección Europea de Limpiezas SL.
CUARTO.- Dª Sara presta servicios de encargada de la empresa Sector Europeo de Limpiezas, para quien también ha prestado servicios de encargada Dª Julieta .
QUINTO.- La empresa Sector Europeo de Limpiezas SL gestiona los contratos que la empresa Seurolimps SL suscribió con diferentes Comunidades de Propietarios.
SEXTO.- La empresa Sección Europea de Limpiezas SL tiene su domicilio social en la C/ Osa de la Vega nº 4, domicilio social que igualmente mantuvo la empresa Sector Europeo de Limpieza SL hasta el 19.06.2006 en que trasladó su domicilio a la Avda. del Mediterráneo nº 9 de Madrid.
SEPTIMO.- Con fecha de 15.01.2007 el actor entregó a Dª Sara la totalidad de las llaves que tenía en su poder para desempeñar tareas de cristalero por cese en sus funciones como empleado de la empresa Sector Europeo de Limpieza, exigiendo a Dª Sara que suscribiera el documento, obrante al folio 661 de autos, que se da por reproducido, que el actor confeccionó personalmente y entregó a la referida.
OCTAVO.- Con fecha de 18.01.2007 el actor remitió un fax a la empresa Sector Europeo de Limpieza SL en el que hacía constar que el día 15.01.2007 había sido despedido sin motivo y que mostraba su disconformidad con el mismo.
NOVENO.- Obra al folio 673 de autos informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido.
DECIMO.- Con fecha de 01.03.2007 el actor presentó papeleta de conciliación en materia de reclamación de cantidad contra D. Luis Carlos , Dª Julieta , y Dª Sara , siendo celebrado el acto con el resultado de la intentado sin efecto y con fecha de 21.12.2006 contra las empresas Sector Europeo de Limpieza SL, Sección Europea de Limpiezas SL y Seurolimp SL, siendo celebrado el acto el 12.01.2007 con el resultado de celebrado sin efecto.
UNDECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
DUODECIMO.- El actor carece de permiso de trabajo.
DECIMO TERCERO.- Con fecha de 23.01.2007 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 08.02.20078 que resulto intentado sin efecto, siendo formulada demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid el 09.02.2007 .
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por D. Luis Carlos , Dª Julieta y Dª Sara , de Sección Europea de Limpieza SL y desestimando la demanda formulada por D. Adolfo en materia de despido contra las empresas Sección Europea de Limpiezas SL, Sector Europeo de Limpiezas SL, Seurolimp SL, D. Francisco DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Adolfo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, la representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala interesando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado octavo cuya redacción alternativa propone y que quedaría con el siguiente tenor literal:"Con fecha 18.01.2007 el actor remitió un fax a la empresa Sector Europeo de Limpieza SL en el que hacía constar que el día 15.01.07 había sido despedido sin motivo y tras haber recibido la empresa, la notificación de la demanda en reclamación de cantidad, mostrando su disconformidad con el mismo, exigiendo el salario de enero 2007 y la liquidación correspondiente."
Argumenta la que recurre que tal modificación es esencial para el resultado de la litis, por cuanto en la demanda y en acto de la vista el actor invoca la vulneración de la garantía de indemnidad, al entender que la motivación del despido producido el día 15- 01-07, es la reclamación de cantidad interpuesta contra la demandada, por el actor, tal y como refleja el hecho probado decimotercero.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la pretensión modificatoria solicitada no puede tener favorable acogida, dado que no se apoya en documento alguno, y el resto de la argumentación se refiere a una valoración jurídica realizada por la recurrente, intentando con ello sustituir la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia por otra mas afín a su interés, amen de que lo pretendido contradice lo recogido en el ordinal séptimo de los probados, inmodificado por inatacado, debiendo recordar en este punto que nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio según el cual las pruebas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria.
Se atribuye al Juez de lo Social la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medio de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próximo a lo real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos.
Es en este caso el Juez de lo Social, quien tiene la facultad de valorar las pruebas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, que puede realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo -como se ha hecho en este caso- siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
Por otra parte el recurso de suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, ya que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de instancia cuando de forma inequívoca e indiscutible resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba, lo que no se da en este caso.
El fracaso de la revisión fáctica solicitada lleva consigo necesariamente la desestimación de este primer motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesa art. 191c) LPL , se denuncia la infracción por inaplicación del art.55.5 ET , en relación con el principio de garantía de indemnidad, art.24 CE y art. 17 ET o subsidiariamente el art.54- 56 y 49.1 del citado texto legal, por indebida aplicación.
En el caso de autos, la demandada ,que reconoce la existencia de la relación laboral del actor ,reconoce ,así mismo, que a fecha de 15-01-07 se extingue la misma, pero no por despido sino por baja voluntaria del actor, alegando la recurrente que para apreciar la causa de extinción debida a la dimisión del trabajador se requiere la existencia de una declaración de voluntad unilateral que demuestre sin genero de dudas el propósito del trabajador de dar por concluida una relación laboral, debiendo reunir las condiciones del art.1261.CC y, en particular, que el consentimiento prestado no adolezca de ninguno de los vicios que lo anulan tal y como se recoge en el art.1265 del citado texto legal.
A su juicio, insiste, del documento numero 661, que consta en autos, no se desprende la voluntad expresa, clara y firme de dar por terminada voluntariamente la relación laboral, añadiendo que la Juzgadora de instancia ha centrado el objeto del debate, una vez reconocida por la parte demandada la real y cierta relación laboral que vinculaba a las partes, en determinar la existencia de un despido verbal o de una dimisión voluntaria, sin tener en consideración la vulneración de la garantía de indemnidad invocada por la demandante .
La resolución recurrida recoge en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado:
"Al margen de que dicho documento recoge la voluntad del actor de hacer entrega de todas las laves que obran en su poder por el cese en funciones como empleado, lo que constituye una baja voluntaria del accionante, impide que puedan estimarse los alegatos en orden a un despido verbal operado el 15.01.2007."
Debe tenerse en cuenta que dicho documento fue confeccionado por el propio actor, como lo denota el hecho de que el mismo obra en su poder y haya sido aportado a autos, de que así haya sido manifestado por Dª Sara en la vista oral al precisar que el actor le entregó dicho documento y le exigió que lo suscribiera, lo que de hecho hizo, de que el propio documento revele que quien lo entregaba era D. Adolfo que no lo firmó en cuanto iba a quedar en su poder, firmándolo solo la receptora Dª Sara , y de que la propia finalidad del documento haga patente su confección por el actor."
Por último en cuanto a la infracción de garantía de indemnidad alegada, entendiendo que el actor ha sido despedido sin otro motivo mas que el haber ejercido legítimamente su derecho a la tutela judicial efectiva, interponiendo primero denuncia a la Inspección de Trabajo y posteriormente papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, la recurrente solicita que el despido sea declararse nulo o subsidiariamente improcedente.
Respecto a este punto, vulneración del art. 24 de la C.E . (derecho a la tutela judicial efectiva) en relación a la garantía de indemnidad del trabajador por entender este, que en cuanto insto su reclamación se produjo el despido que solo encuentra justificación en la intencionalidad de la demandada de perjudicar al actor, tampoco puede prosperar, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C E conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo " sobre sus pretensiones ,todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales,;uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias - que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".
Por tanto ,la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct .), lo que en el presente supuesto no se ha producido.
De lo expuesto se desprende que no nos encontramos ante un despido verbal, sino ante una dimisión tacita del trabajador, constando en la sentencia de instancia,"dicho documento (folio 661) revela una intención del mismo (actor) de entregar las llaves a la empresa por cese de funciones, es incompatible con el despido verbal referido en la demanda", debiendo en consecuencia con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Adolfo contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid , en autos nº 285/2007, en virtud de demanda formulada por DON Adolfo contra DON Luis Carlos , DOÑA Julieta , DOÑA Sara , SECCIÓN EUROPEA DE LIMPIEZA SL, SECTOR EUROPEO DE LIMPIEZAS SL, SEUROLIMP SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y MINISTERIO FISCAL en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas .
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000012792008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

