Última revisión
15/06/2010
Sentencia Social Nº 450/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1429/2010 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 450/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100477
Encabezamiento
RSU 0001429/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00450/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0039341, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001429 /2010 A
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: ZAPATERIAS TG FACTORY ESPAÑA SL
Recurrido/s: Jose Luis
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0000826 /2008 DEMANDA 0000826
/2008
Sentencia número: 450/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a quince de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001429 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS MIGUEL GONZALEZ PINTADO, en nombre y representación de ZAPATERIAS TG FACTORY ESPAÑA SL, contra la sentencia de fecha 17.03.09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000826 /2008, seguidos a instancia de Jose Luis frente a ZAPATERIAS TG FACTORY ESPAÑA SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CESAR L. PEREZ GRANADOS, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor, Jose Luis , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la demandada, ZAPATERIAS T.G.FACTORY ESPAÑA SL., desde el 7/9/1981 con la categoría profesional de Encargado. El Convenio colectivo de aplicación es el del Comercio de la Piel en General de la CAM (BOCM 4/11/2005 ).
SEGUNDO.- El salario del actor para el año 2007 quedó fijado por la STSJ/de Madrid de fecha 5/11/2007 Rec. 1738/07, que confirma la de instancia del Juzgado Social 24 de fecha 26/1/2007. Dicho salario en esa fecha era de 2.107 ,27 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
TERCERO.- El actor ha permanecido en situación de IT en los siguientes períodos, por enfermedad común:
Desde el 14/3/2008 al 26/3/2008
Desde el 29/11/2007 al 3/12/2007
Desde el 24/4/2007 al 23/7/2007
Desde el 9/2/2007 al 12/3/2007
CUARTO.- El art. 16 del Convenio colectivo de aplicación establece:
"ENFERMEDAD.- En caso de IT por enfermedad o accidente de trabajo debidamente acreditado por la Seguridad Social del personal comprendido en el régimen de asistencia de la misma, la empresa completará hasta el 100% el salario pactado en este convenio, más el complemento personal de antigüedad consolidada, hasta el límite de 18 meses(...)"
QUINTO.- El art. 21 del citado convenio colectivo dispone:
"PAGAS EXTRAORDINARIAS.- La totalidad de los trabajadores afectados por este convenio percibirán anualmente 15 pagas, doce de salario mensual, más una gratificación extraordinaria en el mes de marzo, otra en julio y otra en diciembre, pagaderas en los quince primeros días de los meses citados, en proporción al tiempo trabajado. Dichas gratificaciones consistirán cada una de ellas en el importe del salario de convenio, más el complemento personal de antigüedad consolidado.
De común acuerdo la paga de marzo podrá ser prorrateada en doceavas partes.
Para aquellas empresas que tengan condiciones más beneficiosas, éstas se segurirán respetando."
SEXTO.- El actor ha percibido por la paga de marzo/07 la cantidad de 766,36 euros, por la paga de julio/07 la cantidad de662,34 euros, por la paga de diciembre/07 la cantidad de 591,01 euros, y por la paga de marzo/08 la cantidad de 494,20 euros.
SEPTIMO.- El actor presentó papeleta ante el SMAC el día 9/5/2008.
OCTAVO.- El actor reclama la cantidad de 1.306,76 euros en concepto de diferencias de las pagas extraordinarias de marzo/07, julio/07, diciembre/07 y marzo/08.
NOVENO.- La parte demandada, alega prescripción de la paga correspondiente a marzo/2007.
Respecto al fondo de la reclamación se opone por entender que se han abonado correctamente."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la prescripción de la cantidad de 258,65 correspondiente a la diferencia reclamada por la extra de mayo/07.
Estimo la demanda del actor, Jose Luis , y declaro debida la cantidad de 1.048,11 euros, correspondientes a las diferencias de las pagas extras de julio/07, diciembre/07 y marzo/08 respectivamente. En consecuencia, condeno a la demandada, ZAPATERIAS TG.FACTORY ESPAÑA SL., a que abone al actor la cantidad señalada de 1.048,11 euros.
Así mismo, declaro la mora de la demandada, por lo que la empresa deberá incrementar el 10% de interés anual moratorio desde la fecha en que se devengó la cantidad objeto de condena, hasta su total pago.
Esta sentencia no tiene recurso y alcanzará la firmeza una vez haya sido notificada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a la empresa que abone al demandante la cantidad de 1.048,11 euros, en concepto de diferencias de las pagas extras de julio 2007, diciembre 2007 y marzo 2008, la representación letrada de aquella interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica al considerar que se ha infringido los artículos 16 y 21 del Convenio Colectivo de Comercio de la Piel para la Comunidad de Madrid, así como los artículos 26 y 31 del ET y la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que no existe un pacto expreso ni individual con el trabajador ni de carácter colectivo a través del convenio; que en la norma convencional se establece que la empresa completará hasta el 100% el salario pactado más el complemento personal de antigüedad, pero no indica que en el completo deban incluirse las pagas extraordinarias y que la mejora sólo debe ser incluida en los importes de las pagas mensuales. El recurso ha sido impugnado.
El artículo 16 de la norma convencional establece que:
"En caso de incapacidad temporal por enfermedad o accidente de trabajo debidamente acreditado por la Seguridad Social del personal comprendido en el régimen de asistencia de la misma, la empresa completará hasta el 100 por 100 el salario pactado en este convenio, más el complemento personal de antigüedad consolidada, hasta el límite de dieciocho meses (...)". El artículo 21 de la citada norma establece que las pagas extraordinarias se abonarán en proporción al tiempo trabajado y que las gratificaciones consistirán cada una de ellas en el importe del salario convenio, más el complemento personal de antigüedad consolidada.
El artículo 16 de la norma convencional es claro al señalar que se "complementará hasta el 100 por 100 el salario pactado en este convenio", y las pagas extraordinarias son salario, que se adiciona a las doce mensuales, sin que las mismas se hayan excluido de la mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal. LO expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 826/2008, seguidos a instancia de Jose Luis contra ZAPATERÍAS T.G. FACTORY ESPAÑA S.L., en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c n° 2827 2827000000C/ MIGUEL ÁNGEL, 17 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel n° 17, 28010-Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
