Sentencia Social Nº 450/2...io de 2010

Última revisión
19/07/2010

Sentencia Social Nº 450/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2139/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 450/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100369


Voces

Profesión habitual

Incapacidad permanente parcial

Minusvalía

Incapacidad permanente

Capacidad laboral

Concentración

Jornada ordinaria

Actividad laboral

Encabezamiento

RSU 0002139/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00450/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0040054 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2139/2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA

Recurrido/s: Almudena , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 29 de MADRID, DEMANDA 606/2009

J.S.

Sentencia número: 450/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 19 de Julio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2139/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Ángeles Casarrubios Paniagua en nombre y representación de la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 29 de MADRID, en sus autos número 606/2009, seguidos a instancia de Almudena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y la parte recurrente, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Dª Almudena , nacida el 15-3-1985, fue afiliada a la Seguridad Social e incluida en el Régimen General con el n° NUM000 , siendo la profesión ejercitada la de agente de clasificación de la empresa SE Correos y Telégrafos SA, interina a tiempo parcial.

SEGUNDO.- La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la Mutua Patronal la Fraternidad- Muprespa.

TERCERO.- El día 17-9-2006 la actora sufrió un accidente laboral consistente en un accidente de circulación in itinere, siendo dado de alta por agotamiento de plazo por el facultativo de la Mutua el 17-3-2008 con el siguiente cuadro clínico:

"Juicio Clínico- Laboral

(Limitaciones, amputaciones, balance muscular, balance articular, etc)

17/3/08 Unidad de valoración de secuelas: hablado del caso con la neurologia. Ha pautado tto anticomicial y quiere, antes de dar alta médica definitiva realizar eeg de control para ver evolución. Considera que con la clínica y datos EEG varios, se podría considerar a la paciente como crisis epilépticas parciales complejas. Seguirá con controles con neurología.

Refiere que este sábado tuvo otra crisis.

Hoy agota los 18 meses de IT por lo que le doy de alta por agotamiento de plazo y haré historial clínico para el INSS. Trabaja como carga y descarga de paquetes en correo en el suelo.

A la exploración se aprecia una limitación de la movilidad de los ultimas grados en todos los arcos de la movilidad cervical.

Finalizó la RHO vestibular hace 15 días.

Pendiente de consulta en unidad del vértigo el 27/03/08.

Pendiente de controles en neurología". (folios 105, 106 y 112 al 114 y 492 de autos).

CUARTO.- La Mutua comunicó al INSS propuesta de expediente de valoración de lesiones permanentes no invalidantes el 7-5- 2008 considerando que no existe secuela alguna indemnizable. El E.V.I. emitió dictamen el 11-7-2008 y recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS el 16-7-2008, en donde no se aprecian las secuelas del accidente como lesiones permanentes no invalidantes ni constitutivas deincapacidad permanente en ninguno de los grados legalmente establecidos. (folios 73, 74, 110 y 111 de autos).

QUINTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total es de 485,88 euros mensuales, porcentaje del 55%, y la de la Parcial es de 484,70 euros mensuales, correspondiéndole, en caso de estimación de la demanda, una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de dicha base reguladora.

SEXTO.- El cuadro clínico de la actora es:

"AFECTACION ACTUAL

Paciente de 23 años sufre accidente de trabajo In itinere 17/09/2006.

Denegada IP por resolución de 14 de julio de 2008 con los siguientes diagnósticos: esguince cervical, episodios síncopales sin rasgos clínicos comiciales con actividad epileptiforme en registros EEG sendas, Neuralgia de Arnold. Atendida en la calle por el 112 en 17/09/2008 en fase postcritica tras probable crisis epiléptica.

Ingresada en el Hospital y le han cambiado la medicacion: Topamax 25 mg 3-0-4, Trileptal 300 mg 1-0-1, tonopan 0-0-1, relaxibis 0-0-1, fluxetina 0-0-1.

Informe del DR Basilio COL NUM002 de 10/3/2008:"no hay reseñado en su historia clínica ningún dato relacionado con la epilepsia diagnosticada a raíz del accidente de tráfico de fecha 17/09/06"

EEG: Foco epiléptico temporal

RM : discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7.

En tratamiento psiquiátrico desde el accidente por trastorno Adapativo ansioso depresivo moderado secundario a patología orgánica.

LOCOMOTOR Exploración y Pruebas complementarias

RNM ( dic 2006): discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7

AFECCIONES PSÍQUICAS

Acude acompañada de su madre, muy afectada, obesa, bradipsiquica.

En tratamiento psiquiátrico desde el accidente síntomas ansioso depresivos reactivos.

Crisis de ansiedad y palpitaciones.

Recibe tratamiento psiquiátrico con psicofármacos y terapia individual.

Psiquiatra privado Col NUM001 Dr Herminio .

Juicio diagnóstico y valoración EPILEPSIA POSTRAUMATICA TRAS TCE CERVICALGIA .POSTRAUMATICA, VÉRTIGOS, NEURALGIA DE ARNOLD IZQUIERDO

TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO MODERADO REACTIVO

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo

Toparnax 25 mg 3-0-4, Trileptal 300 mg 1-0-1, tonopan 0-0-1, relaxibis 0-0-1, fluxetina 0-0-1. Psicoterpia individual

Evolución y circunstancias socio-laborales

Minusvalia del 53%

En situación de IT desde el 17/09/2008 por crisis comicial.

Refiere que no le llegó a casa la carta de la resolución denegatoria de julio.

No se ha reincorporado nunca a trabajar

Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras

Continua tratamiento

Limitaciones orgánicas y funcionales

Limitada para tareas profesionales de riesgo para si o terceras personas, conducción de vehículos a motor, trabajos en altura y trabajos sin compañía.

Conclusiones

Limitada para tareas profesionales de riesgo para sí o terceras personas, conducción de vehículos a motor, trabajos en altura y trabajos sin compañía".

SÉPTIMO. Se ha agotado la vía previa administrativa.

OCTAVO.- Mediante resolución de fecha 26-9-2008 de la Dirección General de Servicios Sociales de la CAM le fue reconocido a la demandante un porcentaje de discapacidad global del 53% y el mismo grado de minusvalía en base al siguiente cuadro clínico:

1° CRISIS PARCIAL

2° TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD por TRASTORNO ADAPTATIVO de Etiología TRAUMATICA.

3° DISCAPACIDAD DEL SISTEMA OSTEOARTICULAR de Etiología TRAUMATICA (folio 388 de autos)

NOVENO.- La actora permanece en situación de IT derivada de enfermedad común desde el 17-9-2008 (folio 498 de autos).

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Mutua Fraternidad- Muprespa). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Abogado del Estado y actora).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha tres de mayo de dos mil diez , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la mutua demandada la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión secundaria de demanda reconociendo a la actora una incapacidad permanente parcial (IPP) para su profesión habitual de agente de clasificación de correos y telégrafos y lo hace por medio de dos motivos, basados, respectivamente, en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL, el primero postulando la revisión del hecho octavo del relato de dicha resolución para que se precise en el mismo que el baremo de movilidad es negativo (0) y que no existe dificultad, citando a tal fin la documental del folio 388 de los autos (dictamen técnico facultativo y resolución de la CAM reconociendo un 53% de minusvalía). Tal precisión resulta innecesaria porque no se discute la movilidad de la actora ni es un dato que resulte relevante a los efectos que se debaten en el recurso, toda vez que la incapacidad que se ha reconocido en la sentencia es únicamente parcial, pudiendo alcanzarse tal grado incluso si la movilidad referida es normal, por todo lo cual el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- El segundo y último, en fin, considera conculcado el art 137.1 y 3 de la LGSS , debiendo acogerse el mismo porque las limitaciones que se consignan en el hecho séptimo de la propia sentencia determinarían, en su caso, una incapacidad permanente (IP) si se refiriesen a actividades que formasen parte de la profesión habitual, lo que el propio fundamento tercero niega, por lo que de acuerdo con el mismo, la trabajadora no se ve impedida ni ve reducida, de un modo concreto y evidente, su capacidad laboral en un 33% o superior, resultando esta conclusión huérfana de un apoyo contable suficiente del que pueda extraerse al menos dicho porcentaje, que sólo aparece como apreciación global de una reducción en la capacidad de atención y concentración de la paciente, sin más detalles, y de la calificación de su minusvalía, lo cual es cuestión diferente y no extrapolable a incapacidades laborales, como repetidamente tiene declarado esta Sala, sin que, en fin, sea de recibo el argumento de que tal reducción porcentual se produce "considerando que la jornada ordinaria de trabajo no es completa sino a tiempo parcial" porque, evidentemente, en tal caso, también la actividad laboral ha de ser menor en cuanto al tiempo de duración se refiere, pero no como consecuencia de la patología correspondiente, por todo lo cual el recurso debe prosperar, lo que comporta los efectos prevenidos en el art 201 de la LPL en orden a la devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir una vez sea firme esta resolución.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha catorce de enero de dos mil diez , en virtud de demanda formulada por Almudena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y la parte recurrente, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución, absolviendo a la parte demandada de toda responsabilidad en relación con el objeto de demanda. Devúelvase lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2139-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 450/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2139/2010 de 19 de Julio de 2010

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