Sentencia Social Nº 450/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 450/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5426/2012 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 450/2013

Núm. Cendoj: 28079340032013100516


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.34.4-2012/0056873

Procedimiento Recurso de Suplicación 5426/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Demanda 1091/2011

Materia: Jubilación

Sentencia número: 450/13-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

PRESIDENTE

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 5426/2012, formalizado por el/la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30/05/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Demanda 1091/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Antonio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de jubilación (aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora, D. Antonio , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -55, solicitó pensión de jubilación en fecha 6-5-11, que le fue denegada por resolución de 16-5-11 en virtud de los siguientes motivos: 1) En la fecha del hecho causante 6-5-11 tiene cumplidos 56 años, edad inferior a la mínima de 60 años exigida legalmente para acceder a la jubilación anticipada como mutualista, según lo establecido en el artículo 161.1 y D.T. Tercera 1.2a de la L.G.S.S. de 1994 . 2) En la fecha del hecho causante 6-5-11, no acredita cotizaciones anteriores a 1-1-67 en alguna Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a 65 años, según lo establecido en el art. 161.1 y D.T. Tercera de la L.G.S.S . 3) Por no serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, al no estar incluido en e ámbito de aplicación del mismo, y, en consecuencia, no alcanzar la edad teórica de 65 años.

SEGUNDO.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 11-7-11, al no tener cumplidos 65 años y no serle de aplicación las reducciones de edad de jubilación reguladas en el R.D. 1559/86 de 28 de junio.

TERCERO.- El actor acredita los siguientes períodos trabajados como piloto en las compañías que se citan a continuación:

- Trabajos Aéreos de Levante S.L. 392 días

- Servicios Aéreos Españoles S.A., 46 días

- Eurocommander S.A., 1.037 días.

- Air Truck S.A. 137 días.

- Pan Air Líneas Aéreas S.A., 963 días.

- Binter Mediterráneo S.A., 1299 días.

- Euro Air Cargo S.A., 174 dias

- Air Nostrum, 267 días.

- Líneas Aéreas Canarienses S.A., 278 días.

- Swiftar S.A., 494 días.

- Compañía Hispano Irlandesa de Aviación, 1847 días.

- Futura International Airways S.A., 1867 días.

- Naysa, 28 días.

En total se acreditan como piloto 8829 días cotizados.

CUARTO.- Consta certificado de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Dirección de Seguridad de Aeronaves, Servicio de Licencias al personal de Vuelo, del Ministerio de Fomento, de fecha 20-3-12 que el actor, en posesión del título de pilo comercial, ha prestado servicios como piloto entre otras compañías: Trabajos Aéreos Levante, Euro Air Cargo S.A. y Eurocommander (doc. 3 parte actora). También figura certificado de Euro Ai Cargo S.A. sobre número de horas de vuelo realizadas por el actor bajo supervisión (Doc. 5).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Antonio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo el derecho del actor percibir pensión de jubilación con el 100% de la base reguladora que le corresponda desde el 6-5-11.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/09/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07/05/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda y declara el derecho del actor a percibir pensión de jubilación en cuantía del 100% de su base reguladora con efectos de 06/05/2011 y frente al expresado pronunciamiento recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, que en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S . solicita la modificación del hecho probado tercero para que quede redactado como sigue:

«El actor acredita los siguientes periodos trabajados cómo piloto en las siguientes compañías:

Trabajos aéreos de Levante , 310 días

Air truck, S.A., 137 días

Pan Air, Líneas aéreas, S.A , 963 días

Binter Mediterráneo, S.A,1299 días

Euro air cargo, S.A, 174 días

Air Nostrum, 267 días

Líneas aéreas canarienses, 278 días

Swifter S.A, 426 días

compañía Hispano Irlandesa de Aviación, 1849 días

Futura Internacional Airways SA, 1876 días

Naysa, 28 días.

En total se acredita como piloto 7.607 días cotizados.

No se han considerado para la bonificación periodos correspondientes al desempleo ni los de empresas cuya actividad no parece corresponderse con el trabajo aéreo, concretamente Servicios aéreos Españoles (almacenamiento y otras actividades anexas al transporte); y Eurocomander ( construcción de aeronaves)».

Cita en apoyo de su pretensión revisora los documentos obrantes a los folios 82 y 83, 86 y 86, 89 y 90).

La conclusión fáctica que se ataca, transcrita en la parte correspondiente de esta sentencia, refleja la convicción formada por la Juzgadora de instancia, a la vista del conjunto de los elementos probatorios aportados a los autos, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para formar su declaración de hechos probados ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que al hacerlo, haya vulnerado las reglas de la sana crítica, ni se evidencie error en la apreciación de la prueba. Cualquier modificación o alteración del relato de hechos consignado en la sentencia de instancia, no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la resolución del litigio, sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en las actuaciones, denote de manera clara, evidente y directa el error del Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta no puede verse contradicha por valoraciones distintas o conclusiones diversas de la parte, siendo obvio que los documentos a que se remite, han sido valorados por la Juzgadora de instancia, en conjunto con los restantes medios probatorios aportados a autos, llegando con la apreciación de los mismos a las conclusiones fácticas que la sentencia determina y que han de prevalecer frente a la revisión solicitada, porque lo contrario implicaría sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora por una opinión de parte interesada, sin que sea dable en este recurso, dado su carácter extraordinario, hacer una nueva y distinta apreciación del conjunto de los elementos de convicción que aquél tuviera en cuenta al respecto, máxime, si en la valoración de la prueba, se atiene a las reglas de la sana crítica, y además, resulta improcedente la versión negativa.

SEGUNDO.-Pro el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S . se articulan por la Entidad Gestora recurrente el segundo y tercer motivo de suplicación denunciando infracción del artículo 1 del R.D. 1559/1986 en relación con el artículo 14 C.E . y el artículo 4.1 del Código Civil , artículo 161 bis de la L.G.S.S . en relación con lo dispuesto en el artículo 4 del R.D. 1559/1986, de 28 de junio , por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos y con el artículo 163 de la L.G.S.S .

El actor, a quien le fue denegada la pensión de jubilación, porque: 1) en la fecha del hecho causante tiene cumplidos 56 años, edad inferior a la mínima de 60 años exigida legalmente para acceder a la jubilación anticipada como mutualista, según lo establecido en el artículo 161.1 y D.T. tercera 1.2º de la L.G.S.S .; 2) en la fecha del hecho causante no acredita cotizaciones anteriores a 01/01/67 en alguna Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, o que no le permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a 65 años, según lo establecido en el artículo 161.1 y D.T. tercera de la L.G.S.S .; y 3) por no serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, al no estar incluido en el ámbito de aplicación del mismo, y, en consecuencia, no alcanzar la edad teórica de 65 años; formuló reclamación previa que fue desestimada y la demanda origen del procedimiento, al que el presente recuso se refiere, interesando el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 100% sobre su base reguladora conforme a la bonificación del 0,30 de coeficiente reductor por edad, de acuerdo con los artículos 2 b ) y 4 del Real Decreto 1559/86 , por los servicios prestados como piloto para las empresas reflejadas en el hecho probado tercero, demanda que fue estimada siguiendo el criterio de esta Sala mantenido en Sentencias de 05/12/2006, rec. 2339/2006 (Secc. 4 ª), 17/01/2007, rec. 3691/2006 (Sec. 4 ª) y 17/12/2008, rec. 4378/2008 (Secc. 4 ª).

El tema debatido ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 27/05/2009 (RCUD 1354/08 ) y 13/07/009, limitándonos aquí a transcribir los fundamentos de derecho tercero y cuarto de aquella que dicen:

«TERCERO.- Como ya se ha señalado, la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1999 (Rec. 1183/1999 ) EDJ 1999/43440, sentó como doctrina -cuya infracción denuncia el recurrente- la de que de las previsiones del Real Decreto 1559/1986 sobre reducción de la edad para la pensión de jubilación no sólo son aplicables 'a los tripulantes de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañía de Trabajo Aéreos', como expresamente establece el artículo 1 del repetido Real Decreto 155911986, sino también al personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías. El razonamiento jurídico de la sentencia es el siguiente:

'El art. 1 de este Decreto declara que el mismo 'será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos ... '. Siendo claro, a la vista del contenido del art. 1 ° de esa Ordenanza, que fue aprobada por la Orden Ministerial de 30 de julio de 9975, que la misma no regulaba las relaciones profesionales del personal de las compañías aéreas que se dedican al transporte aéreo de personas y mercancías, como es el caso de autos. Así pues, una primera aproximación a las cuestiones que en él se suscitan, parece conducir a la conclusión de que el comentado Real Decreto no es aplicable al demandante.

_ Sin embargo, un estudio más detenido de esta problemática obliga a rectificar esa primera opinión. En el preámbulo del Real Decreto 1559/1986 se exponen las razones por las que se estableció la reducción de edad que en él se dispone, a los efectos de la obtención de la pensión de jubilación de los 'tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos'. A este respecto dicho preámbulo destaca Vas especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan' tales trabajos; 'las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen'; y también que 'la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofisicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas puedan alcanzar, en la Seguridad Social pensión de jubilación'.

_ Con base en estas especificas razones el comentado Real Decreto llega a la conclusión de que 'en las actividades desarrolladas por los tripulantes técnicos de vuelo que realizan trabajos aéreos concurren las circunstancias exigidas legalmente para rebajarla edad ordinaria de jubilación, por lo que se ha estimado conveniente hacer uso de los mecanismos previstos' en el art. 154-2 de la Ley General de la Seguridad Social , estableciendo la reducción de la edad de jubilación a que se ha aludido en párrafos anteriores.

_ Ahora bien, el personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías lleva a cabo una actividad sustancialmente igual a la de los tripulantes de vuelo a que se refiere el Rea/ Decreto 1559/1986, pues se trata de dos modalidades distintas del pilotaje da aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares. Además todas las razones que el preámbulo de esta norma señala como determinantes de la reducción de !a edad de jubilación que en ella se prescribe, son perfectamente aplicables a aquel personal, habida cuenta que también el transporte aéreo de personas y mercancías se desarrolla en 'especiales condiciones de peligrosidad y penosidad'; en él concurren 'las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica', y se produce 'el prematuro envejecimiento' propio de las mismas; siendo todavía más acusada y grave para ese personal, como se verá, la retirada de licencias de vuelo antes de cumplir los 65 años. Por todo ello, resulta inexplicable y contrario a razón que el Decreto que se comenta, otorgue el referido beneficio de reducción de edad sólo al personal de las compañías de trabajos aéreos, y no lo aplique al personal de vuelo de transporte aéreo de personas y mercancías.'

_ A este razonamiento jurídico, la Sala, en dicha sentencia, añadió las siguientes consideraciones:

_ 'a).- Puede ser objeto de discusión determinar cuál de las dos actividades referidas encierra o implica un mayor índice de peligrosidad, pero es indiscutible que, en primer lugar, el transporte aéreo de personas o mercancías también comporta riesgos y peligros, y que, además en relación con los pasajeros o personas transportadas, el nivel de peligrosidad de !os vuelos en que se lleva a cabo esa clase de viajes o desplazamientos, es muy superior al de las otras actividades aéreas mencionadas; téngase en cuenta que son frecuentes los vuelos cuyo pasaje está compuesto por un número elevado de personas, pudiendo llegar en ocasiones a varios centenares.

_ b).- Así pues, tomando en consideración el número de personas a las que alcanza o afecta el riesgo del vuelo realizado, el mayor nivel de peligrosidad se encuentra, sin duda alguna, en el transporte aéreo de personas.

_ c).- Ello explica que el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, establezca en su art. 2-9 que los títulos aeronáuticos civiles 'han de ir acompañados de una licencia de aptitud que fijará los límites de tiempo dentro de los cuales el titular de la misma puede ejercer las atribuciones específicas del título' y en el art. 2-2 disponga que 'los titulares de las licencias que hayan cumplido la edad de sesenta años no podrán actuar como piloto al mando o copiloto en servicio de transporte aéreo efectuados por remuneración o arrendamiento'; siendo claro que una de las razones por las que se ha impuesto este drástico límite de edad es e1 alto riesgo quo encierra el transporte aéreo de personas.

_ d).- Por consiguiente, en virtud de lo que ordena el art. 2-2 que se acaba de citar, un piloto de aeronaves o aviones que venga prestando servicios por cuenta ajena como tal en empresa dedicada a1 transporte aéreo de personas o mercancías, necesariamente tiene que cesar en el desempeño de tal función al cumplir los sesenta años, y por ende desde entonces estará legalmente imposibilitado para ejercer su profesión de piloto de tal clase.

_ e).- Sin embargo esta prohibición no alcanza a los pilotos que llevan a cabo su cometido en compañías de trabajos aéreos, ya que dicho precepto sólo aplica este límite de edad a los servicios de 'transporté aéreo'; entre los que no están comprendidos aquellos trabajadores. Los pilotos de compañías de trabajos aéreos perderán su licencia de vuelo sí no superan los correspondientes exámenes médicos y psicofísicos, pero no por el sólo hecho de cumplir los sesenta años de edad.

_ f).- Por ello, si se mantiene la interpretación estricta y rígida del Real Decreto 1559/9986 que propugna la resolución recurrida, se produciría la absurda paradoja de que mientras que a los pilotos de trabajos aéreos a quienes la ley no les impide forzosamente seguir desarrollando sus funciones después de los sesenta años, se les aplicaría el beneficio de reducir su edad de jubilación, en cambio ese beneficio no sería aplicable a los pilotos de transporte aéreo a quienes, precisamente, la ley les obliga de forma inexorable a cesar en su actividad como tales pilotos al llegar a los sesenta años.

_ g).- La sinrazón y el contrasentido de esta solución son palmarios; máxime cuando con ella se causarla a éstos últimos pilotos el muy grave quebranto de dejarles en una situación de manifiesta desprotección durante los cinco años comprendidos entre los sesenta y los sesenta y cinco años de edad, puesto que de una parte se les impedirla seguir ejerciendo su profesión y, por otra parte, se les negaría el acceso a la prestación de jubilación.

_ h).- Se recuerda que una de las razones que, según el preámbulo del Decreto 1559/1986, justifican la reducción de la edad de jubilación de los pilotos de trabajos aéreos es la 'exigencia ... de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico (que) producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad ... de jubilación'; lo cual hace lucir con mayor vigor la ilógica paradoja mencionada en líneas anteriores, habida cuenta que si se reduce tal edad de jubilación a aquéllos profesionales que están expuestos a verse privados de su licencia de vuelo por no superar los referidos exámenes médicos y psicofísicos, pero que si superan estos exámenes pueden seguir desempeñando su cometido después de cumplir los sesenta años, con mayor razón se deberá aplicar esa reducción de edad a aquellos que, por mandato legal, se les priva de su licencia de vuelo ineludiblemente al llegara esa edad. '

_ Tras estas consideraciones, la Sala concluía que la reducción de la edad de jubilación que se establece en el Real Decreto 1559/1986 es también aplicable a los pilotos que llevan a cabo la actividad de transporte aéreo de personas y mercancías, toda vez que:

_ A).-Así se deduce de lo que prescribe el art. 4-1 del Código Civil dado que procede la aplicación analógica de la citada norma, al existir obviamente 'identidad de razón', como se ha visto, entre la situación de estos pilotos en relación con su edad de jubilación, y la de los pilotos de las compañías de trabajos aéreos.

_ B).- En cualquier caso, conceder la reducción de esa edad a estos últimos y no reconocérsela a aquellos otros, sería claramente discriminatorio y conculcaría el art. 14 de la Constitución puesto que, como se desprende de todo lo que se viene diciendo, los supuestos son sustancialmente iguales, no concurriendo ninguna diferencia relevante que pudiera justificar un trato desigual.'

_ CUARTO.- A pesar de los bien construidos esfuerzos dialécticos que lleva a cabo la postura mayoritaria de la Sala de suplicación, para negar que en el sector de transporte de personas y mercancías, concurran las condiciones de penosidad y peligrosidad que la norma aplicable reconoce en el sector de trabajo aéreo, sobre la base de que se trata de dos modalidades distintas del pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares, estima la Sala, que siendo sin duda ello cierto, como ya se advertía en la sentencia de 14 de diciembre de 1999 [EDJ 1999/43440], los argumentos expuestos en la misma, que se han trascrito, y que en esencia se refieren a que las razones que el preámbulo del Real Decreto 1556/1986 señala como determinantes de la reducción de la edad de jubilación, son perfectamente aplicables al personal de vuelo que se dedica al transporte de personas y mercancías, siguen siendo válidos. Es incuestionable, que determinadas actividades en el sector de trabajo aéreos -no todas- como la de extinción de incendios y similares, comportan un indudable peligro. Pero tampoco cabe duda de que en el transporte aéreo comercial, como es notorio, se producen situaciones peligrosas debido a circunstancias metereológicas adversas o a dificultades técnicas, especialmente, en los momentos de despegue o aterrizaje. También sin duda son similares los requerimientos ergonómicos y psicofísicos del personal de vuelo en ambos sectores de actividad, y seguramente se dan con mayor intensidad en el transporte de personas. En definitiva, aún cuando por razones que en algún caso pueden ser distintas, es claro, que en los dos sectores concurre un índice de peligrosidad y penosidad que conlleva la aplicación de las previsiones del Real Decreto 1559/1986, y de ahí, se insiste, en la vigencia de la doctrina sentada en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 1999 .Como motivo también para justificar el cambio de criterio, se aduce en la sentencia recurrida, que el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, sobre regulación de licencias de vuelo, ha derogado el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, citado en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 1999 . Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y se pone de relieve en el voto particular, no se observan diferencias que puedan determinar la inaplicación de referida doctrina de la Sala. En primer lugar, el Real Decreto 270/2000 se refiere al ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, lo que constituye una denominación genérica como para poder incluir a todos los profesionales de aeronaves, sea cual fue la dedicación de éstas, tratándose de una norma que, para adecuar la normativa española al marco europeo modifica la regulación de los títulos y licencias aeronáuticos civiles en vigor, contenida en el citado Real Decreto 959/1990, a fin de hacer compatible el contenido de la normativa española con el de los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA), por lo que no puede servir para establecer diferencias entre colectivos que desarrollan su actividad en condiciones de peligrosidad y penosidad y con exigencias sustancialmente iguales, a los efectos de aplicación de las previsiones de reducción de edad para la pensión de jubilación.

_ En cualquier caso, si bien es cierto que, contrariamente a lo que se establecía en el artículo 2.2 del derogado Real Decreto 959/1990 , el artículo 6.3 del vigente Real Decreto 270/2000 , permite seguir como piloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial al titular de una licencia que haya cumplido los 60 años -aún cuando carácter restrictivo, pues no como piloto único, sino como miembro de una tripulación de más de un piloto, y siempre y cuando que sea el único piloto de una tripulación de vuelo que haya alcanzado esa edad-, lo cierto es que se trata de una norma referente a piloto, pero no a técnico de vuelo, como lo es el demandante, por lo que no resultaría obstáculo para la aplicación de la expuesta doctrina de esta Sala. Y, finalmente, tratándose el presente, de un supuesto de prestación de seguridad social, conviene recordar la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo evocada en su Sentencia de 27 de diciembre de 1988 [EDJ 1988/10155 ], con cita de la sentencia de 3 de junio de 1.975 -dictada en interés de Ley-, conforme a la cual, 'es imperativo que las normas de la Seguridad Social, en cuanto partícipes del mejoramiento y progreso constitutivo de la Justicia como fundamento de todo Derecho, deben interpretarse de forma y modo que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho'.

_ Por lo anterior estimamos el recurso.»

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30/05/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Demanda 1091/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Antonio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de jubilación (aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación), y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-5426-12 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de Autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producido, debiéndose ser requeridos formalmente por el Secretario judicial para su aportación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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