Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 450/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 377/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 450/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100416
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00450/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
PL. MERCAT, 12 - 2º
PALMA DE MALLORCA
TFNO.: 971 72 41 52 - 971 72 36 89
FAX: 971 22 72 18
NIG:07026 44 4 2013 0100287
402250
TIPO Y Nº. DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACIÓN 377/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 278/2013 DEL JDO. DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA
RECURRENTE/S: Asunción , BANKIA, S.A.
ABOGADO/A:JAIME BUENO PARDO, JAVIER SOLA ORTIZ
RECURRIDO/S: Asunción , BANKIA, S.A. , SECCIÓN SINDICAL CC.OO. , SECCIÓN SINDICAL UGT , SECCIÓN SINDICAL ACCAM , SECCIÓN SINDICAL SATE , SECCIÓN SINDICAL CSICA , Epifanio , Emilia , Juliana
ABOGADO /A:JAIME BUENO PARDO, JAVIER SOLA ORTIZ , , , , , , GABRIEL RUL-LAN RABASSA , GABRIEL RUL-LAN RABASSA , GABRIEL RUL-LAN RABASSA
Nº. RECURSO SUPLICACION 377/2014
MATERIA:DESPIDO OBJETIVO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR.
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE.
En Palma de Mallorca, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 450/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 377/2014, formalizado por el Letrado D. Jaime Bueno Pardo, en nombre y representación de Dª. Asunción , y formalizado por el Letrado D. Javier Sola Ortiz, en nombre y representación de BANKIA, S.A., contra la sentencia de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda núm. 278/2013 , seguidos a instancia de Dª. Asunción , frente a BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL CC.OO., SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL SATE, SECCIÓN SINDICAL CSICA, Secciones Sindicales sin representación procesal, y frente a D. Epifanio , Dª. Emilia y Dª. Juliana , representados los tres por el Letraddo D. Gabriel Rul·lan Rabassa, con la intervención del Ministerio Fiscal, en materia de despido objetivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante, doña Asunción (DNI NUM000 ), viene desarrollando su actividad laboral en BANKIA S.A., desde el 07 de enero de 1991, en la oficina de la calle Aragón 63-65 (sucursal 8977) de Eivissa, categoría profesional de 'Grupo I-Nivel II (PDP6)', siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. El salario regulador según lo establecido en el Anexo II del Acuerdo de 08 de febrero de 2013 es de 196,91 euros diarios (conformidad de las partes, docs. 09 y 10 del ramo de la parte demandada y doc. 11 del ramo de la parte actora).
SEGUNDO.- .- Con fecha 9/01/2013 se inició periodo de consultas del Expediente de Despido Colectivo de extinción de un máximo de 4.900 contratos de trabajo por causas económicas, entre la demandada BANKIA, SA y los representantes de los trabajadores , terminando el citado periodo de consultas el 8/02/2013 con acuerdo respecto a la extinción de los contratos de trabajo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones, que se da íntegramente por reproducido.
El acuerdo I del citado acuerdo de fecha 8/02/2013 establece lo siguiente:
'El número máximo de empleados afectados por el despido colectivo no podrá exceder de 4.500 empleados. El plazo de ejecución de las medidas previstas en el presente Acuerdo, se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2015, salvo que se especifique expresamente un plazo distinto para alguna de ellas'
En el acuerdo II del citado acuerdo de fecha 8/02/2013 se establece lo siguiente:
'II. BAJAS INDEMNIZADAS
A) Designación por la empresa previa propuesta inicial de los empleados
Primero.- La decisión de la extinción de las relaciones laborales corresponde en todo caso a la empresa. No obstante, podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas los empleados de la Entidad que estén interesados en ello en los términos, plazos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo.
Segundo.- Las propuestas de adhesión al programa de bajas indemnizadas por parte de los empleados se efectuarán conforme al siguiente sistema:
- A partir del día 11 de febrero de 2013, se abrirá un plazo de 15 días naturales de duración dirigido a la generalidad de los empleados, para que aquellos que estén interesados formulen su propuesta de adhesión al programa de bajas indemnizadas. Transcurrido ese periodo, la empresa analizará durante un plazo de quince días laborables las propuestas.
- Complementariamente, dentro de cada ámbito provisional o las agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en que se ordene la reestructuración y reorganización, externalización o venta de unidades productivas de la Entidad, se abrirá un periodo de 10 días naturales de duración para que los empleados del correspondiente ámbito, que estén interesados, formulen su propuesta de adhesión al programa de bajas indemnizadas. Dicho plazo se iniciará a partir del siguiente día laborable al de la comunicación empresarial a los representantes de los trabajadores en la que se indicará el número de centros y el número de los puestos de trabajo que es necesario amortizar en el ámbito correspondiente.
Una vez transcurrido cada uno de los periodos a los que se refiere el párrafo anterior, la Empresa valorará en cada caso, en el plazo de 4 días laborables, las solicitudes formuladas y decidirá acerca de las mismas en cada ámbito.
- En cualquier caso, la empresa podrá, por razones justificadas, denegar las propuestas de adhesión, y en todo caso, corresponderá a la Empresa la determinación de las bajas y de su fecha de efectividad.
Tercero.- Las indemnizaciones que se abonarán a los empleados que causen baja en la Entidad por este motivo se calcularán del siguiente modo:
1.- Personas con edad superior o igual a 54 años a fecha 31.12.2013:
- Percibirán una indemnización en un único pago, equivalente al 60% de la Retribución Total, multiplicado por el número de años que median entre la fecha de extinción de la relación laboral más dos años, y la fecha de cumplimiento de los 63 años de edad, con el límite máximo de 5 años.
- A efectos del cálculo de la Retribución Total se estará a lo establecido en el Anexo II del presente Acuerdo.
- Adicionalmente en materia de cotizaciones a la Seguridad Social, Bankiaasumirá o compensará el coste equivalente del Convenio Especial con la Seguridad Social desde la fecha de extinción más dos años, hasta la edad reflejada en el siguiente cuadro según la edad del empleado a la fecha de extinción:
Edad a la fecha de extinción de la relación laboral
Fecha máxima considerada para el abono del Convenio Especial
54 años
Cumplimiento de los 61 años de edad (*)
55 años
Cumplimiento de los 62 años de edad (*)
56 años o más
Cumplimiento de los 63 años de edad
(*) En el caso de que el empleado no cuenta con el número de años de cotización necesarios para acceder a la situación de jubilación en cualquiera de sus modalidades conforme a la legislación vigente en materia de pensiones a la fecha de firma del presente Acuerdo, el compromiso de compensación de los importes del Convenio Especial de ampliará hasta la fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a la jubilación en cualquier modalidad y, en todo caso, como máximo hasta la edad de 63 años.
La formalización y asunción o compensación por parte de Bankiadel coste equivalente a dicho Convenio Especial, estará supeditado a la previa acreditación de la suscripción en cualquiera de sus modalidades yago del mencionado convenio, y a lo establecido en cada momento en la normativa vigente y, concretamente a lo previsto en el art. 51.15 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 31ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
- Durante el primer año a contar desde la extinción de la relación laboral, Bankiaefectuará a su favor una única aportación al Plan de Pensiones o póliza de excesos vinculada al mismo, igual que la que le correspondió como aportación corriente anual en el ejercicio 2011 por el concepto de ahorro o jubilación, sin ningún tipo de incremento o revalorización.
- En el caso de empleados partícipes de Planes de Pensiones incluidos en regímenes de prestación definida para la jubilación, la citada aportación corriente será el coste anual resultado de la valoración actuarial realizada para el ejercicio 2011, excluyendo cualquier aportación para las contingencias de riesgo y aportaciones adicionales derivadas de planes de reequilibrio.
- En el caso de personas no adheridas a los diferentes Planes de Pensiones, se les aplicará la formula correspondiente al objeto de cumplir con el compromiso indicado en el párrafo anterior.
2.- Personas con una edad inferior a 54 años a fecha 31.12.2013
- Percibirán una indemnización total resultado de la suma de las cuantías detalladas en los siguientes apartados a), b), c) y d):
a) Importe equivalente a 30 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 22 mensualidades.
b) Importe de 2.000 euros por cada tres años completos de prestación de servicios.
c) Importe conforme la siguiente escala:
Condición sobre años de prestación de servicios
Importe
4.000 €
9.000 €
14.000 €
19.000 €
24.000 €
d) Importe adicional para empleados con 25 años o más de prestación de servicios:
Condición
Importe por año completo de servicio que supere los 25 años
Si retribución fija anual
5.000 €
Si retribución fija anual>50.000 euros
6.000 €
- A efectos de la definición de los distintos elementos y condiciones que intervienen en el cálculo de la indemnización total se estará a lo establecido en el Anexo II del presente Acuerdo.
B.- Designación directa por parte de la Empresa
Primero.- Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, y en caso de que sea necesario un mayor ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente, la Empresa podrá proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los límites contenidos en el presente Acuerdo. A tal fin, se estará a lo dispuesto en el Anexo III del presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo).
Segundo.- Para la determinación de las personas afectadas por esta medida se tomará como ámbito de afectación la provincia o las agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en la que se preste servicios.
En este sentido, una vez deducidos de los puestos de trabajo que la Empresa decide amortizar como consecuencia del procedimiento de adhesión y descontadas aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por las adhesiones iniciadas por los empleados, la Empresa designará a las personas afectadas por el despido colectivo dentro del ámbito correspondiente teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la Entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial.
Tercero.- En el caso de matrimonios o parejas de hecho acreditadas, en los que las dos personas trabajen en la Entidad, solo se podrá afectar a uno de los cónyuges a su elección de acuerdo a las necesidades funcionales y de perfiles requeridos, pudiendo ser necesaria la movilidad geográfica para cumplir este requisito.
En caso de empleados con alguna discapacidad superior al 33% reconocida por los organismos competentes de cada Comunidad Autónoma y siempre y cuando existe amortización de su puesto de trabajo, se valorará su reubicación en otro puesto siempre y cuando sea acorde a su perfil profesional.
Cuarto.- Todas las personas afectadas por la medida prevista en el presente apartado que lo soliciten serán incorporadas a la Bolsa de Empleo creada al efecto. El objetivo de dicha Bolsa de Empleo, junto con el Plan de Recolocación Externa derivado del presente acuerdo, es ofrecer al empleado afectado, durante un periodo de dieciocho meses a contar desde la extinción de su relación laboral, un puesto de trabajo de carácter indefinido o la reincorporación al mercado de trabajo o a la actividad económica mediante otras fórmulas -por cuenta propia o ajena-, que puedan significar una reducción de los efectos negativos de la pérdida del empleo en Bankia.
La incorporación en la Bolsa de Empleo conllevará un derecho preferente de incorporación en los procesos derivados de medidas de externalización y otras actuaciones que permitan la sucesión empresarial en caso de que fuera necesaria la contratación, teniendo en cuenta la idoneidad del trabajador para el puesto que en su caso pudiera ser ofertado.
Quinto.- El desarrollo de todos los criterios de afectación se encuentran recogidos en el Anexo III del presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo).
Sexto.- Los empleados afectados por la presente medida percibirán una indemnización total, fraccionada conforme el siguiente detalle:
Un primer pago a realizar en el momento de la extinción de la relación laboral que se corresponderá con una cuantía equivalente a 25 días de Retribución Fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades.
Un segundo pago que será por el importe resultante de la suma de las cuantías señaladas a continuación en los apartados a) y b):
a. La diferencia entre el importe percibido en el primer pago y la cuantía correspondiente a 30 días de Retribución Fija por año de servicio con el límite de 20 mensualidades calculada a fecha de extinción de la relación laboral.
b. Importe de 2.000 euros por cada tres años completos de prestación de servicios a la fecha de extinción de la relación laboral.
La percepción de la cuantía de este segundo pago se realizará transcurridos 18 meses desde la extinción de la relación laboral, siempre y cuando durante dicho periodo Bankiano haya ofrecido a la persona un empleo de carácter indefinido, bien de forma directa, bien a través de la Bolsa de Empleo o del Plan de Recolocación externa recogidos en el presente Acuerdo.
En cualquier caso, el importe total de indemnización no podrá superar al importe que le hubiere correspondido en el supuesto de adhesión voluntaria a las bajas indemnizadas.
A efectos de definición de los distinto elementos y condiciones que intervienen en el cálculo de la indemnización total se estará a lo establecido en el Anexo II del presente Acuerdo.' (docs. 01 a 08 del ramo de la parte demandada y bloque dos del ramo de la parte actora).
TERCERO.- En el apartado A del Anexo III del acuerdo de fecha 8/02/2013, se establece que: 'Como medida para aminorar el efecto directo de las extinciones derivadas de la amortización de puestos de trabajo, en el momento en que se efectúe la comunicación a la representación de los trabajadores, se abrirá un plazo de diez días naturales para que las personas interesadas en proponer su adhesión al proceso, así lo hagan, de acuerdo a las reglas establecidas estos criterios de afectación y de conformidad con el Acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Corresponde a la empresa la decisión sobre la aceptación definitiva de la solicitud de adhesión y la fijación de su fecha de efectos. La determinación del número de personas afectadas por los despidos en cada fase se realizará a nivel provincial, una vez deducidas las bajas producidas por la decisión empresarial sobre la aceptación de las propuestas de adhesión por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por la redistribución de cargas de trabajo y la necesidad de creación y dotación, también mediante la reasignación de puestos de trabajo, de centros que administren las cuentas y posiciones a liquidar. La designación de las personas que, una vez realizados los ajustes anteriores, se vean afectados por las desvinculaciones se llevará a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto de perfil competencial, indicadores de potencial y cumplimiento de objetivos (en los que se tienen en cuenta factores de servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia). Los procesos de valoración se han extendido a la totalidad de los empleados, metodología y contenido común, han sido reforzados con entrevistas personales, han sido contrastados con la participación de los responsables directos de cada agrupación y se han revisado conforme a criterios homogéneos. La comunicación a los afectados por las desvinculaciones se realizará teniendo en cuenta la reducción del impacto en el negocio y en el servicio prestado al clientes, por lo que se deberán ir realizando de manera paulatina y acomodada al desarrollo general de los cierres, durante todo el periodo que dure el ajuste en cada territorio.' (doc. 07 del ramo de la parte demandada)
CUARTO.- En el apartado E del Anexo III del Acuerdo de fecha 8/02/2013, se establece el proceso de valoración Perfil Competencia de empleados, estableciendo en síntesis, que el primer paso ha sido establecer los criterios de valoración en términos de comportamientos observables en el día a día, estableciendo dos perfiles para la valoración, uno aplicable al equipo directivo y otro para el resto de empleados; el siguiente paso ha sido la valoración de los empleados, que se inició con el equipo directivo y que progresivamente se ha extendido a toda la organización, con las siguientes fases:
Fase 1: A partir del conocimiento que los gestores de personas tienen de su colectivo, complementado con entrevistas, feedback con los superiores jerárquicos e información disponible de todos los empleados, se han evaluado a todos los empleados en base a los criterios anteriores;
Fase 2: Para asegurar la mayor fiabilidad de la información, la valoración realizada se ha contrastado y validado sucesivamente con los directores de las agrupaciones correspondientes:
- En la red de empresas y particulares: primero con el Director de Zona/Director de Negocio y después con el Director Territorial/Director Empresas
- En los departamentos centrales primero con los Directivos de Área y después con el Director de la agrupación
Por último, se han llevado a cabo procesos de validación de la información. Se han realizado los análisis estadísticos correspondientes, buscando garantizar una información final fiable, objetiva y sin riesgos
Desde el 20 de febrero y hasta el 01 de marzo se abrió el periodo para realizar las propuestas de adhesión al programa de bajas indemnizadas de la red de oficinas de Banca de particulares y empresas de los ámbitos territoriales de Valencia, Castellón y Baleares. El número total de oficinas a cerrar en Baleares y las personas afectadas por el plan de reestructuración se estimó en 29 cierres de oficinas y 136 personas afectadas, finalmente el número de cierres de oficinas en Baleares fue de un total de 28 y 74 los comerciales afectados. En relación a los comerciales 73 han sido adhesiones voluntarias y una designación directa de BANKIA (la de la actora). Tal y como se comprueba en el acuerdo y a través de las actas de las reuniones mantenidas durante el periodo de consultas, las partes firmantes decidieron que el criterio territorial fuera provincial, de manera que el número de afectados viene determinado por el cierre de oficinas en la provincia pero no así su concreta selección que está ligada a un criterio de perfil competencial y no al hecho de prestar servicios en una oficina que cierra. Así tanto las denegaciones de solicitudes de bajas como las salidas forzosas se han producido teniendo en cuenta la evaluación profesional obtenida por los empleados. La actora tuvo una puntuación de 5,75, valoración que fue realizada por su evaluador personal y validada en el acta de 11 de diciembre de 2012. Se produjeron 10 denegaciones de solicitudes de adhesión voluntaria entre los puestos de comerciales, si bien todas ellas habían tenido una valoración superior a la actora. El único comercial que ha permanecido en la entidad con nota inferior a la actora ostenta categoría de permanencia por ser miembro del comité de empresa. Los trabajadores codemandados, con idéntico puesto de trabajo al de la actora, obtuvieron una nota superior como consecuencia del perfil competencial. La actora fue informada por la Dirección de personas de la empresa sobre su perfil competencial, mantuvo entrevistas y comunicaciones presenciales y telefónicas antes y después del proceso del ERE que tuvieron por objeto aclarar las dudas al respecto (docs. 07, 17 a 23 y 26 y 27 del ramo de la parte demandada y docs. 03, 09 y 10 del ramo de la parte actora).
QUINTO.- La demandada Bankia, por medio de carta de fecha 22 de marzo de 2013, comunica al demandante la extinción de su contrato con fecha de efectos de 9 de abril de 2013, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, y en la que se establece lo siguiente:
'Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankiaun acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados.
Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankiase efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.
De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. Presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 9 de abril de 2013. Desde la fecha de la presente comunicación y hasta la fecha prevista de extinción del contrato disfrutará de un permiso retribuido con el fin de buscar un nuevo empleo, en el que se encuadra la licencia retribuida establecida en el artículo 53 de Estatuto de los Trabajadores ' .
Por transferencia bancaria se realizó el primer pago de la indemnización por despido pactada en el acuerdo que ascendía a 95.683,84 euros. La baja de la actora se realizó con efectos de 09 de abril de 2013 (docs. 11 a 12 bis del ramo de la parte demandada y doc. 01 del ramo de la parte actora).
SEXTO.- La representación unitaria de los trabajadores en BANKIA cuenta con 706 representantes en 06 centrales sindicales distintas. En el proceso de elecciones sindicales para la designación del Comité de Empresa, desarrollado durante el año 2010, la actora fue incluida en la candidatura electoral del sindicato SABEI-UGT en el orden noveno en la lista que obtuvo tres puestos en el órgano de representación. El 08 de febrero de 2013 consta la referida candidatura con sus miembros integrantes electos en las personas de don Baltasar , don Desiderio y don Fernando .
El Sr. Fernando presenta la dimisión el 27 de febrero de 2013, como miembro del comité de empresa y fue sustituido por la siguiente persona en la lista, la Sra. María Purificación .
A fecha 09 de abril de 2013 el Sr. Baltasar continuaba siendo integrante del comité de empresa y, en dicha fecha, la actora no formaba parte de Comité de empresa porque se extinguió su contrato de trabajo. La extinción de la relación laboral del Sr. Baltasar se produjo el día 11 de mayo de 2013. Con anterioridad el Sr. Baltasar se había adherido el despido colectivo (boletín 14/02/2013). El 15 de marzo de 2013 se acepta por BANKIA la propuesta de adhesión y finalmente se le comunica la decisión de extinguir su contrato de trabajo el 19 de abril de 2013 con efectos del 11 de mayo de 2013 (docs. 13 a 16 del ramo de la parte demandada y docs. 04 a 08 del ramo de la parte actora)
SÉPTIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 18 de abril de 2013, instado el 10 de abril de 2013, concluyendo con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Asunción contra BANKIA, SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 9 de abril de 2013 del que la demandante fue objeto, condenando a la demandada BANKIA, SA a estar y pasar por esta declaración, así como a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opten entre la readmisión de la trabajadora o abonarle la indemnización que asciende a 187.271,03 euros, una vez deducidas cantidades percibidas en concepto de indemnización con anterioridad, conforme lo establecido en el fundamento de derecho quinto. Se advierte a la empresa demandada que de no optar por la indemnización lo hace por la readmisión. Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, en la cuantía de 196,61 euros/día, absolviendo al resto de los codemandados:
Y debo absolver y absuelvo a don Epifanio , doña Emilia y doña Juliana y a las secciones sindicales de CC.OO, UGT, ACCAM, SATE y CSICA de los pedimentos deducidos en la demanda.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Letrado D. Jaime Bueno Pardo, en nombre y representación de Dª. Asunción , y por el Letrado D. Javier Sola Ortiz, en nombre y representación de BANKIA, S.A., que posteriormente formalizaron, siendo impugnado el recurso presentado por la actora por la representación de BANKIA, S.A., por la representación de D. Epifanio , Dª. Emilia y Dª. Juliana , y por el Ministerio Fiscal; siendo impugnado el recurso interpuesto por BANKIA, S.A. por la representación de Dª. Asunción ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintinueve de Octubre de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO. En la sentencia dictada por el juzgado de lo social y contra la que recurren ambas partes se estimó en parte la demanda, rechazando la pretensión principal consistente en que se declarase la nulidad del despido de la trabajadora demandante y estimando la pretensión subsidiaria, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a tal declaración.
La parte demandante, además de solicitar la modificación de los hechos probados, insiste en su recurso en la declaración de nulidad y la empresa en la procedencia del despido, planteándose por aquella también la incorrecta cuantificación de la indemnización y por la empresa, en su escrito de impugnación, se reproduce la excepción de variación de los hechos y suplico de la demanda planteada en el acto del juicio.
Pasamos a resolver, en primer lugar, la excepción de variación sustancial planteada por la empresa en su escrito de impugnación.
No hay tal variación sustancial y lo que se denuncia como tal son hechos y fundamentos de derecho cuya aportación corresponde a la empresa que pretende que se desestime la demanda de despido y se declare su procedencia.
Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se ajustan a las normas que regulan los procesos por despido disciplinario ( art. 120 LRJS ) y entre éstas reglas el artículo 108.1 LRJS establece que en el fallo de la sentencia el juez debe calificar el despido como procedente, improcedente o nulo. A tal fin y para poder declarar la procedencia no basta con que se excluya la nulidad, sino que además debe quedar acreditado 'el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente'.
Tratándose de extinción del contrato por causas objetivas, la sentencia debe contener igual calificación y para la declaración de procedencia de la decisión extintiva es necesario que el empresario 'habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita y si no la acreditase, se calificará de improcedente' ( art.122.1 LRJS ).
No cabe, por tanto, apreciar variación sustancial de los hechos de la demanda porque el contenido de la carta de despido, que es el hecho en el que se basa la pretensión subsidiaria de la parte demandante, debe entenderse incluido en la demanda aunque no se reproduzca, tratándose además de un hecho no controvertido sin el cual no cabría declarar tampoco la procedencia del despido, que era y es lo pretendido por la empresa.
Tampoco cabe apreciar variación sustancial por el hecho de haberse incorporado en un posterior escrito de ampliación de la demanda la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia, porque esta es una declaración que el juez debe incluir en el fallo de la sentencia necesariamente cuando sin apreciarse causa de nulidad del despido no se acredita por la empresa el cumplimiento de los requisitos de forma exigidos.
La simple alegación en el acto del juicio de que los requisitos de forma no se han cumplido no constituye ni por asomo una variación sustancial de la demanda, pues en realidad el cumplimiento de tales requisitos es un hecho o circunstancia que debe acreditarse por la empresa para que pueda declararse la procedencia del despido. Es la empresa la que debe alegar y probar el cumplimiento de los requisitos de forma si, como parece obvio, pretende que se declare la procedencia del despido.
En el presente caso, además, esa concreta alegación se contiene en un escrito de ampliación a la demanda presentado con anterioridad a la celebración del acto del juicio, lo que excluye todo asomo de indefensión, por lo que la calificación de 'artimaña' que se utiliza por la representación de la empresa demandada en el escrito de impugnación es gratuita e innecesaria, como lo es también la afirmación de que la parte demandada al ampliar su demanda actuó 'sin disimulos y haciendo gala de la mala fe procesal que le es propia'. La sala rechaza este tipo de invectivas entre los profesionales que intervienen en el proceso, gratuitas e innecesarias siempre y sobremanera cuando carecen de todo fundamento. El respeto mutuo no está reñido con el rigor y la firmeza de las partes en la defensa de sus respectivas posiciones, más bien al contrario, se trata de una cualidad inherente al ejercicio correcto del derecho de defensa y es algo que los profesionales que intervenimos en el proceso debemos mantener siempre, junto con la serenidad y la educación, cualidades estas que a menudo se echan de menos en otros ámbitos, pero que siempre deben guiar la actuación en el foro.
Pasamos a continuación a resolver el motivo de revisión fáctica planteado por la parte demandante con correcto amparo procesal en el artículo 193.b) LRJS .
SEGUNDO. Se propone por la parte demandante en su recurso la modificación del hecho probado quinto para que se adicione el siguiente texto:
Con la recepción de la carta de despido de 22/03/13, la trabajadora hizo constar su disconformidad al no haberse 'tenido en cuenta que (soy) sustituta en la lista de CGT-SABEI del delegado Baltasar que tiene fecha de salida negociada.
Asimismo y en esa misma fecha del 22/03/13, por el delegado sindical de CGT, Luis María , se interesa ante el representante de la empresa D Agapito , una reunión a celebrar en fecha próxima, el 26/03/13, para tratar el despido de la sustituta del Delegado en Baleares, Don. Baltasar , al repercutir su cese en la representación sindical de CGT que se quedaría sin un delegado del Comité de empresa por falta de sustitución .
El primer párrafo deriva de manera directa de la documental que se señala y obra al folio 919 y el segundo párrafo deriva también de manera directa de la documental que se señala y obra al folio 1067, por lo que se acepta la adición, sin perjuicio de su real trascendencia.
TERCERO. Siguiendo un orden lógico, pasamos a resolver a continuación los motivos de censura jurídica que, con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS , formula la parte demandante.
En primer lugar, se denuncia vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical recogido en el artículo 28.1 CE por infracción del artículo 2.2º.d) de al Ley Orgánica de Libertad Sindical .
La norma cuya infracción se denuncia establece que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.
Olvida la parte con su planteamiento que nos encontramos ante una reclamación por despido y no ante una reclamación del sindicato al que está afiliada la demandante por vulneración de su derecho a la libertad sindical. Se aduce que desde que la empresa tuvo conocimiento de la decisión de uno de los representantes del sindicato en el comité de empresa de adherirse al programa de bajas incentivadas, desatendiendo el requerimiento de convocar una reunión para tratar sobre el despido de la demandante, éste aparece como el manto formal para 'perjudicar la representación laboral de un sindicato no afín a la empresa y descolgado del ERE pactado con otros sindicatos y, por añadidura, el derecho de la actora a la libertad sindical, en su vertiente participativa en el órgano de representación colegiada que le correspondía ( art. 2.2.d) LO 11/1985 de Libertad sindical)'.
En el presente procedimiento no puede resolverse sobre la pretendida vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato SABEI-CGT, porque estamos ante una acción de despido formulada por una trabajadora y lo que se plantea requeriría una demanda por vulneración de derechos fundamentales planteada por el sindicato.
Ni siquiera cabe resolver sobre la vulneración del derecho de la demandante a formar parte del comité de empresa, sin perjuicio de que si el móvil perseguido por la empresa con el despido de la demandante fuese la de evitar su acceso al comité de empresa pudiese declararse la nulidad, pero no hay un solo indicio que apunte a tal cosa. No se alega ningún tipo de actividad sindical por parte de la demandante u otra circunstancia por la que la empresa pudiese preferir que la persona que sustituyese al miembro del comité de empresa que causaba baja voluntaria en la empresa fuera otra, la siguiente en la lista y no la demandante.
Por último, no se ve en qué modo el despido de la demandante podía 'perjudicar la representación laboral de un sindicato no afín a la empresa y descolgado del ERE pactado con otros sindicatos', pues ni se alega, ni resulta de la documental obrante al folio 1068, consistente en la papeleta electoral correspondiente a la candidatura del mencionado sindicato, que no hubiera otros posibles sustitutos en la lista después de la demandante y no hay razón para pensar que el siguiente candidato en la lista fuera menos competente para ejercer el mandato representativo que la demandante. De creer tal cosa, el sindicato demandante debería haber ilustrado de las razones que le llevan a tal conclusión.
Por tanto, fracasa el motivo.
CUARTO.En segundo lugar, se denuncia vulneración del art. 28.1 CE con infracción por inaplicación del art.67.4º ET , en relación con los arts. 51.5 del mismo texto legal y art. 13.1 del RD 1483/2012 de 29 de octubre .
Se sostiene que desde el 15 de marzo de 2013, fecha de aceptación por la empresa de la baja del sr. Baltasar , su puesto vacante del comité de empresa por el centro de trabajo de Baleares sería ocupado por el trabajador siguiente en el orden de la lista sindical de SABEI-CGT, adquiriendo la demandante la condición cierta de esa representación legal, tan sólo provisionalmente condicionada por el breve lapso de interinidad laboral en que se encontraba el sr. Baltasar cuyo cese definitivo dependía de la decisión final de la empresa.
Por lo que, aunque el 9 de abril de 2013, fecha de efecto de la extinción del contrato de trabajo la demandante, ésta todavía no reunía la condición formal de miembro del comité de empresa, era incuestionable su sustitución natural y automática del sr. Baltasar en ese órgano colectivo, dependiendo únicamente su 'adquisición representativa', precisamente, de la decisión que adoptase la empresa en próximas fechas con la baja laboral definitiva de este trabajador. Esta inexcusable y automática condición representativa de la trabajadora demandante proyecta, a juicio de la parte recurrente, sobre ella su derecho a la indemnidad en el procedimiento del despido colectivo de la plantilla, tutelado por los artículos arriba señalados.
La prioridad de permanencia que se establece en el artículo 51.5 ET se refiere a los representantes de los trabajadores y no a los que se presentaron como candidatos por mucho que puedan llegar a ocupar un puesto en el comité de empresa. Lo que se protege es el mandato representativo y no el derecho de un determinado trabajador a acceder a los órganos de representación unitaria. Si la trabajadora hubiera ostentado la condición de representante de los trabajadores en la fecha de su despido entraría en juego tal prioridad de permanencia, pero esto no era así. Por muy automática que sea la cobertura de las vacantes de los comités de empresa, hasta que esa vacante no se produce no ha lugar a proceder a la cobertura automática por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenece el sustituido y en la fecha del despido de la demandante el trabajador sustituido todavía no había causado baja en la empresa y, por tanto, no había todavía vacante por cubrir. La demandante nunca ha formado parte del comité de empresa y no cabe dejar sin efecto un despido objetivo con la única finalidad de que la trabajadora despedida pueda acceder al comité de empresa.
No se ve en qué modo constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical el hecho de que cuando la vacante se produjo, al no formar parte la demandante de la plantilla de la empresa, la cobertura automática se produzca por el siguiente trabajador en la lista del sindicato SABEI-CGTL.
Ya se ha dicho más arriba que ni se alegó en la demanda, ni aparece en los hechos probados, que no hubiera otros posibles sustitutos en la lista después de la demandante tan competentes como ella para ejercer el mandato representativo.
Pero, como se ha dicho más arriba, lo más importante para descartar que la condición de candidata y virtual sustituta del sr. Baltasar en el comité de empresa fuera la razón o el móvil por el que se procedió a la extinción del contrato de la demandante por causas objetivas es que no se ha acreditado ningún tipo de actividad sindical de la demandante u otra circunstancia por la que la empresa pudiera preferir que accediese al comité de empresa el siguiente trabajador en la lista de candidatos del sindicato SABEI-CGT. Parece más bien que la demandante pretende hacer servir su condición de candidata electoral para evitar su despido por causas objetivas, lo cual siendo comprensible no está amparado por el derecho a la libertad sindical.
En consecuencia, fracasa también este motivo.
QUINTO.Por último, se denuncia infracción del artículo 56.1 ET , sosteniendo que la indemnización establecida en la sentencia no ha sido correctamente calculada.
La Disp Tans. Quinta de la Ley 3/2012 establece en su apartado segundo, lo siguiente:
La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
En el presente caso, como quiera que el cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 supera el límite de los 720 días de salario, debe aplicarse el límite indemnizatorio determinado por el importe de la indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012, es decir, 253 meses, computando como un mes entero la fracción de mes, lo que partiendo de un salario día de 196,91 € y aplicando la fórmula según la cual la indemnización de 45 días de salario por año de servicios es igual al salario/día, por el número de meses o fracción de antigüedad y por 3,75 -resultado de dividir 45 entre 12- obtenemos el resultado de 186.818,36 € s.e.u.o., inferior al establecido en la sentencia.
En consecuencia, el motivo fracasa y con ello el recurso formulado por la parte demandante, que se desestima.
SEXTO. Pasamos a continuación a resolver los motivos que articula en su recurso la empresa demandada, todos formulados con correcto amparo procesal en el artículo 193.c) LRJS . Todos los motivos se resolverán conjuntamente al tener por objeto desvirtuar el fundamento de la declaración de improcedencia del despido, siendo este fundamento el incumplimiento de lo establecido en el artículo 53.1 ET por no contener la carta de despido los concretos criterios de selección de la demandante.
La empresa denuncia infracción lo establecido en los artículos 51.4 y 53.1 ET , sosteniendo que en la carta de despido sólo debe expresarse la causa, no siendo un requisito necesario de la misma la expresión o explicación del criterio de selección. Se denuncia también infracción de lo establecido en el artículo 124.13 LRJS , sosteniendo que la sentencia recurrida debía limitarse a verificar el cumplimiento de los criterios de selección, no alcanzando el control judicial a la verificación de si los criterios de selección constituye una información que debe incluirse de forma obligatoria en la comunicación de afectación individual por un despido colectivo. Se denuncia también infracción de lo establecido en el artículo 51 y 52 ET sosteniendo que el control judicial está limitado a valorar la concurrencia o no de las causas objetivas, sin que exista base legal que habilite al órgano judicial para poder valorar si la medida adoptada es suficiente o adecuada o si existen otras medidas distintas del despido que se pueden llevar a cabo para superar la situación alegada, puesto que ello supondría una injerencia en las decisiones estratégicas de la empresa. Por último, se denuncia infracción lo establecido en los artículos 105.1 , 120 y 122.1 LRJS , incidiendo nuevamente en que la falta de inclusión de la valoración de la demandante en la carta de despido no es causa de improcedencia.
Para centrar la cuestión debe destacarse que no se pone en duda ni la concurrencia de las circunstancias objetivas que justifican el despido colectivo, ni siquiera la circunstancia de que la aplicación de los criterios de selección contenidos en el acuerdo de despido colectivo justifican la extinción del contrato de trabajo de la demandante, habida cuenta de la calificación por ella obtenida, un 5,75 tal como se declara el hecho probado cuarto, lo cual fue notificado a la demandante el día 11 de diciembre de 2012, como también se declara en ese hecho probado. En su escrito de impugnación la representación de la trabajadora se limita a incidir en la declaración de improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos de forma.
Se trata de resolver la cuestión de si en la carta de despido deben consignarse los criterios de selección que han determinado el despido objetivo del trabajador y si la omisión de esos hechos determina que el despido deba declararse improcedente por aplicación del art. 53.1 ET , norma a la que se remite expresamente el artículo 51.4 ET en el que se regula la notificación individual a los trabajadores afectados por los despidos colectivos.
En lo que aquí interesa, en la mencionada norma se establece como requisito de forma del despido por causas objetivas la 'comunicación escrita al trabajador expresando la causa' y más adelante se establece que la decisión extintiva se considerará procedente 'siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo' considerándose en otro caso improcedente.
La sala no comparte la alegación de que el control judicial sobre las medidas de extinción de contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción está limitado a comprobar la concurrencia o no de las causas objetivas, no pudiendo entrar a resolver el órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de los requisitos de forma, ni valorar si la medida es adecuada, considerándose una injerencia improcedente en las decisiones estratégicas de la empresa un control de esas características.
El control judicial alcanza, desde luego, al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la válida extinción individual de contratos derivada de un despido colectivo. Esto está fuera de toda duda como deriva de una lectura atenta de lo establecido en el artículo 53.1 ET , donde se establece con toda claridad que la falta de cumplimiento de los requisitos de forma determina la improcedencia del despido. Corresponde también a los órganos jurisdiccionales, dentro de ese control de los requisitos de forma legalmente establecidos, determinar si los criterios de selección deben o no incluirse en la carta de despido, cuestión que se abordará a continuación.
Pero, además, el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de enero de 2014 , aunque enjuiciando una modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas económicas ha sentado la doctrina jurisprudencial, aplicable 'mutatis mutandi' a los despidos objetivos, sobre el alcance del control judicial de las causas objetivas alegadas por la empresa.
Se declara en tal sentencia que 'aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]'. Se descarta, por tanto, que el control judicial sobre la adecuación de la medida constituya una injerencia improcedente de las decisiones estratégicas de la empresa. No obstante, se trata de una alegación del recurso que peca por exceso, porque no se pone en duda en este trámite de suplicación la concurrencia y suficiencia de las causas objetivas en que se fundamenta la extinción del contrato de trabajo de la demandante.
Sentado que corresponde a los órganos del orden social de la jurisdicción controlar el cumplimiento de los requisitos de forma en los despidos objetivos, lo que debemos resolver es si forma parte del contenido mínimo de la carta de despido la expresión en la misma de los criterios de selección.
Al respecto, lo que ordena el artículo 53.1 ET es la 'comunicación escrita al trabajador expresando la causa'.
Partiendo del texto de la norma, los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos no forma parte del contenido mínimo de la comunicación individual de las extinciones de contratos derivadas de un despido colectivo. Aquellos criterios deben incluirse en el acuerdo que se alcance en el período de consultas o en la decisión adoptada por la empresa, cuando el período de consultas finaliza sin acuerdo, bastando que en la carta de despido se haga una remisión al acuerdo o a la decisión empresarial, lo cual permite al trabajador impugnar la decisión empresarial sin menoscabo alguno de su derecho de defensa. Todo ello, claro está, siempre que en el acuerdo o en la decisión empresarial se incluyan los criterios de selección en cumplimiento de lo establecido en el art. 51 ET , tal como acontece en el supuesto que ahora se somete a la consideración de esta sala. En sentido similar se ha pronunciado el TSJ de Madrid en su sentencia de 25 de junio de 2014 (RSU 244/2014 ).
Por tanto, la improcedencia del despido de la demandante no puede justificarse en el hecho de no haberse incluido en la carta de despido los criterios de selección o la puntuación obtenida por la demandante en la valoración que fue realizada por su evaluador personal y validada en el acta de 11 de diciembre de 2012 y, ciertamente, al haberse considerado así en la sentencia recurrida se ha incurrido en interpretación errónea del artículo 53.1 ET .
Por lo demás, tal como se recoge en el hecho probado cuarto, la demandante fue informada por la dirección de personal de la empresa sobre su perfil competencial, mantuvo entrevistas y comunicaciones presenciales y telefónicas antes y después del período de consultas que tuvieron por objeto aclarar sus dudas, sin que sea objeto de impugnación la puntuación obtenida ni la adecuada aplicación de los criterios de selección pactados. De hecho, en la demanda se postulaba solo la nulidad del despido por vulneración del derecho de libertad sindical y en la ampliación a la demanda, donde se postula por primera vez la improcedencia, se invoca solamente el incumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido.
En consecuencia, prospera el motivo y con ello el recurso, que se estima.
La estimación del recurso implica la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, resolviendo el asunto planteado la instancia, desestimar la demanda y declarar la procedencia del despido de la demandante, absolviendo a los demandados. Todo ello con los efectos previstos en el art. 203.1 LRJS .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Primero.-Se desestima el recurso de suplicación que formula Dª Asunción y se estima el que formula Bankia S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Ibiza el 31 de marzo de 2014 (Autos 278/2013), la cual se revoca y deja sin efecto.
Segundo.-Se desestima la demanda formulada por Dª Asunción contra Bankia S.A., las secciones sindicales de CC.OO., UGT, ACCAM, SATE y CSICA, D. Epifanio , Dª Emilia y Dª Juliana , se declara procedente el despido de la demandante y se absuelve a los demandados.
Tercero.- Una vez firme esta sentencia procédase a la devolución de las cantidades consignadas por la empresa y del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0377-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0377-14.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

