Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 450/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 450/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100443
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2793
Núm. Roj: STSJ CL 2793/2015
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00450/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 389/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 450/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Junio de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 389/2015, interpuesto por SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES
DE SEGURIDAD, SA., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos
número 18/2015, seguidos a instancia de DOÑA Frida , contra, la recurrente y PROSEGUR ESPAÑA S.L, en
reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por Dª Frida contra la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., declaro que el 30-11-14 se produjo un acto extintivo que debe ser considerado como un despido improcedente y condeno a dicho demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien la readmita con abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la presenta a razón de 47,242 euros diarios, o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 28.557,78 euros. Absuelvo a PROSEGUR ESPAÑA S.L.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Dª Frida , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios en la contrata de vigilancia y seguridad de la factoría L'Oreal de Burgos desde el 1-10-00 para las diversas empresas contratistas. Ultimanente lo ha hecho para la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. que tenía la contrata desde el 1-5-12. Tenía la categoría profesional de Coordinadora de Servicios con horario flexible aunque con grandes requerimientos de disposición. Su último salario era de 47,242 euros diarios a los efectos de este procedimiento.
SEGUNDO.- La citada empresa también tenía en Burgos la contrata de seguridad del Aeropuerto. Tenía igualmente una oficina de servicios administrativos, de estructura y de apoyo.
TERCERO.- La actora realizaba sus funciones tanto en la contrata de L'Oreal como en la del Aeropuerto.
CUARTO.- La contrata de L'Oreal se refería a los servicios prestados por vigilantes de seguridad en los distintos puestos contratados.
QUINTO.- La contrata de dicha empresa se extingue en fecha 30-11-14 y pasa a ser prestada a partir del 1-12-14 por el codemandado PROSEGUR ESPAÑA S.L.
SEXTO.- Mediante carta de 11-11-4 se pone en conocimiento esta circunstancia y se le dice que pasará a la nueva contratista a partir del 1-12-14. Igualmente se dirige a ésta para poner en su conocimiento el número de trabajadores a subrogar entre los que figura la actora. La nueva contratista niega la subrogación mediante carta de 1-12-14 por entender que no concurren los requisitos del art. 14 del Convenio de aplicación. SÉPTIMO.- Entiende la actora que se ha producido un acto extintivo que debe ser considerado como un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 9-12-14. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 26-12-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 2-1-15.
OCTAVO.- La nueva contratista también se ha hecho cargo del servicio de seguridad del aeropuerto desde marzo del 2015.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, SA, siendo impugnado por PROSEGUR ESPAÑA S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado, del que hace, solamente, responsable a la entidad SEGURISA, se recurre en Suplicación por la representación de ésta, con varios motivos de recurso de hecho y de derecho.
No obstante con carácter previo, la Sala debe analizar si, dados los términos del debate, la sentencia recurrida tiene hechos probados suficientes, en relación a la subrogación pretendida y analizada, no solo para llegar a las conclusiones de la propia sentencia de instancia, sino también, en su caso, a las contrarias, para evitar cualquier indefensión a las partes, conforme al Art. 24 CE .
SEGUNDO: Conforme a ello, nos encontramos con una posible subrogación de la actora de la condenada a la nueva concesionaria, PROSEGUR ESPAÑA, que se nos dice vía Art. 14 del Convenio. A pesar de ello, esta no es la única vía posible para ello, pudiendo actuar, en su caso, el Art. 44 ET , con sus diversas interpretaciones jurisprudenciales.
Para ello, resulta imprescindible a esta Sala conocer el número real de trabajadores afectados por dicha subrogación, el cual no consta, como debía, en el ordinal sexto de la sentencia recurrida, ni se ha podido obtener por otros medios, dado la naturaleza del recurso extraordinario que nos ocupa. Junto a ello, tampoco aparece claro, aunque sí apuntado, que la propia actora siga trabajando para la condenada, aún en otro centro de trabajo, lo cual debe también quedar establecido, vía Art. 97.2 LRJS .
A dichas conclusiones, le son de aplicación sentada doctrina, en supuestos semejantes, en el sentido: 'Conviene señalar, con carácter previo, que el número 2 del ya citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , establece, que en la sentencia, el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986 [ RJ 1986 , 6293] , 6 de marzo de 1987 [ RJ 1987 , 1345] , 10 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3445 ] y 20 de marzo [ RJ 1991, 1879 ] y 6 de mayo de 199l [ RJ 1991, 3790] ), entre otras muchas), en el sentido, de que el Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo . Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procederá, en su caso -ya que corresponde al Tribunal la apreciación de la insuficiencia de los hechos probados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 [ RJ 1995, 1292 ] y 18 de marzo de 1996 [ RJ 1996, 2079] )-, declarar dicha nulidad incluso de oficio , como también ha señalado la jurisprudencia ( Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983 [ RJ 1983 , 3799] , 20 de enero de 1984 [ RJ 1984, 76 ] y 20 de marzo de 1991 ), y ha puesto de manifiesto la Sala en sus Sentencias de 30 de abril , l3 de mayo y 30 y 31 de julio de 1992 ( AS 1992, 4098) . Al propio tiempo, el mismo apartado 2 del señalado artículo 97 de la Ley procesal laboral establece la obligación de motivar la apreciación probatoria. Siendo de destacar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7668) , ya tuvo ocasión de señalar que «la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no puedan subsanarse por otra vía'.
En su consecuencia, conforme a lo expuesto, en relación con lo establecido en el Art. 97.2 LRJS y el Art. 202.2 de la misma, así como el Art. 238.3 LOPJ y el Art. 24 CE , procede, declarar de oficio, por insuficiencia de hechos probados, la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución, que incluya los hechos necesarios recogidos en la presente y aquellos otros que estima oportunos. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
En el recurso de Suplicación interpuesto por SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, SA. frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 12 de Marzo de 2015 , seguidos a instancia de DOÑA Frida , contra la recurrente y PROSEGUR ESPAÑA S.L, debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el Tribunal de Instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución ajustada a los parámetros de la presente. Sin costas. Asimismo, se acuerda la devolución del depósito y consignaciones realizadas para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000389/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
