Sentencia Social Nº 450/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 450/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1939/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 450/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100457


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 1939/14

RECURSO SUPLICACION - 001939/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 450 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001939/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 001403/2012, seguidos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, a instancia de Cristobal , Dionisio ,asistido por el Letrado Emiliano Ortega Agustí, Sacramento ,asistida por la Letrada Raquel Valls Palacios, Faustino , Gaspar y Gines ,ambos asistidos por la Letrada María Luz Iglesias Peral, Imanol ,asistido por la Letrada Isabel Durán De La Caballería, Alejandra , Angelica , asistida de la Letrada Anna Caballero Costa y Begoña ,asistida del Letrado Pedro Francisco Menor Hernández contra FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA ATENCION A LAS VICTIMAS DE DELITO Y ENCUENTRO FAMILIAR (FAVIDE) y GENERALITAT VALENCIANA CONSELLERIA D EDUCACIO FORMACIO I OCUPACIO,ambas asistidas por la Abogacia de la Generalidad y MINISTERIO FISCAL,que en su escrito de fecha 13/06/14 'estima que el Fiscal no ostenta legitimación en el presente recurso'y en los que es recurrente Dionisio , Faustino , Gaspar Gines , Imanol , Angelica , e impugnado por FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA ATENCION A LAS VICTIMAS DE DELITO Y ENCUENTRO FAMILIAR (FAVIDE) y GENERALITAT VALENCIANA CONSELLERIA D EDUCACIO FORMACIO I OCUPACIO; ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Faustino y Gines , Cristobal , Imanol , Alejandra , Angelica , Begoña , Sacramento y Dionisio contra la empresa FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA ATENCION A LAS VICTIMAS DEL DELITO Y ENCUENTRO FAMILIAR (FAVIDE) y GENERALIAT VALENCIANA, CONSELLERIA D'EDUCACIO, FORMACIO I OCUPACIO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes Faustino y Gines , Cristobal , Imanol , Alejandra , Angelica , Begoña , Sacramento y Dionisio venían prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, FAVIDE, señalandorespecto a cuatro de ellos, la antigüedad, categoría profesional, puesto de trabajo ysalario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que se indican a continuación: Faustino , 1-4-2008, titulado superior grupo A, Letrado coordinador en catarroja, 1953,51 € Gines , 3-2-2006,titulado superiorgrupo A, Letrado, 1.735,51 € Prestaba servicios en el centro de Masamagrell Cristobal , 10-4-2006, Letrado, prestaba servicios en los centros Xátiva y Ontinyent. Angelica , 20-2-2007, titilado superior grupo A. Letrado, 880,46 € prestando servicios en Náquera, partido judicial de Lliria. Imanol , 2-4- 2007, titulado superior grupo A, Letrado. Alejandra , 13-2-2007, titulado superior grupo A, Letrado. Begoña , 2-1-2006, titulado superior grupo A, Letrado 1.953,51 €. Sacramento ,2-11-2006, titulado superior grupo A, Letrado. Dionisio , 1-3-2006, tituladosuperior grupo A, Letrado. El salario para titulado superior grupo A era de 1.735,51 € mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El 5-12-2011 FAVIDE solicitó la apertura de un Expediente Regulación de Empleo, ERE n° NUM000 , en el que se dictó resolución por laDirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, de fecha 28-12-2011 autorizando la extinción de los contratos de trabajo de 33 trabajadores identificadosen el Anexo a la resolución, entre los que se encontraban los demandantes, así comola suspensión de la jornada de trabajo durante el año 2012 para el resto de losempleados; copia de la resolución consta en los autos y se tiene aquí por reproducida. Por parte de FAVIDE, el día 29-12-2011 se remitió una carta a los trabajadoresafectados, comunicándoles la extinción de sus contratos con efectos 31-12-2011 e informándoles de que se les abonaría la indemnización y el finiquito, efectuando los pagos en febrero de 2012. TERCERO.- La Dirección de FAVIDE y los representantes de los trabajadoresiniciaron el periodo de consultas, facilitando la empresa, entre otra documentación, la memoria explicativa y las cuentas anuales auditadas por una empresa externa y por la Intervención General de la Generalitat Valenciana; durante el periodo de consultas los representantes de los trabajadores solicitaron asesoramiento al sindicato al que pertenecían. Por parte de algunos de los trabajadores se solicitó información a los representantes, y la convocatoria de una Asamblea, que tuvo lugar el 19- 12-2011, interesando algunos de los trabajadores, entre ellos el demandante Cristobal , que se agotara el plazo destinado al periodo de consultas para intentar mejorar las condiciones de los trabajadores afectados por las extinciones. CUARTO.- El periodo de consultas concluyó con Acuerdo de fecha 26-12-2011 en el que se fijaron como criterios de selección del personal afectado por la extinción de contratos, los siguientes: a) Cierre de las oficinas de Atención a las víctimas del delito que radiquen en partidos judiciales que no cuenten con Juzgados deViolencia sobre la mujer. b) Cierre de las oficinas de atención a las víctimas que no radiquen en partidos judiciales que no-agrupen a más de 7 juzgados. c) Al ser fundamental el trabajo de los letrados, afectación de puestos administrativos y del Staff de servicios centrales, que puedan seanprescindibles por su duplicidad, por ser prescindible el puesto detrabajo o por ser menos cualificados. d) Será excluida aquella oficina que no cuente con Juzgado de lo Penal, exclusivamente Vinaroz. e) Serán excluidos los representantes de los trabajadores por la garantíaque les otorga el artículo 51.7 del E.T .; si sus oficinas se cerrarán serán reubicados en la más próxima, salvo que la financiación municipal o autonómica fiandara el local donde actualmente presta sus servicios. - El Acuerdo contempla en punto segundo,plan social, que se suscribirán los convenios especiales para aquellos trrabajadores mayores de 55años y menores d 61 y preferencia en la contratación de los afectados en caso de futura financiación del servicio por los municipios en los qe radicaba su centro de trabajo, así como la entrega de cartas de recomendación. QUINTO- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió Informe el día 22-12-2011, remitido por fax a la Dirección General de Trabajo el 23-12-2011; el originalse envió el 27-12- 2011 y tuvo entrada en la Dirección general el 30-12 2011. En el Informe la inspección hace constar que la representación de los trabajadoresreconoce haber dispuesto de la documentación económica facilitada por la empresa y que se constata en la documentación la existencia de pérdidas en las cuentas de resultados de la Fundación de los ejercicios 2008. 2009 y 2010, de 286.711,16 €, 480.861,47 €, y 883.763,62 € y una cifra de negocio de 2.829.888,24 €, 2.737.153,91 € y 2.069.269 € respectivamente. SEXTO.- FAVIDE fue constituida por Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de fecha 16-4-2004 como fundación de carácter cívico y de defensa de las víctimas del delito y actos violentos, sin ánimo de lucro y bajo el protectorado que ejerce la Generalitat Valenciana. Ofrece los servicios gratuitos especializados de protección y solución de situaciones de desamparo en que puedan verse las víctimas del delito, entre otras. Para ello la Fundación disponía de 48 Oficinas de Atención a las víctimas de delito(OAVD) y 16 Puntos de Encuentro Familiar (PEF). En su primera etapa asumióla gestión de las 14 OAVD ya existentes que dependían de la Administración deJusticia y progresivamente fue ampliando el número de oficinas y suscribiendoconvenios para la atención de los PEF. Los PEFde Elda, San Vicente del Raspeig, Alzira, Mislata, Castellón, Alicante, Manises, Eleche, Masamagrelly Alcoy swgestionaban por otras entidades contratadas por FAVIDE. La Fundación disponía al inicio del ERE de una plantilla de 70 trabajadores y proponía el despido de 44 trabajadores adscritos a la Oficinas de atención a la víctimas del delito y servicios centrales, proponiendo el cierre de las OAVD que radiquen en partidos judiciales que no cuenten con Juzgados de Violencia sobre laMujer, de las OAVD que radiquen que en partidos judiciales que no agrupen a más de 7 juzgados y los puestos de trabajo que puedan ser asumidos por la reagrupación de los servicios, afectando al personal que ocupe los centros que se suprimen y reduciendo la plantilla de servicios centrales, excetuando a los coordinadores provinciales y a los representantes de los trabajadores. SEPTIMO.- FAVIDE se financiaba en un 70% por las subvenciones de laGeneralitat Valenciana y en un 30% po recursosobtenidos a través de otras entidades que financian proyectos concretos, entre ellas la CAM, que retiró sus ayudas en 2009, y BANCAJA que retiró sus ayudas en 2011. La subvención de la Generailtat fue de 2.000.000 de € en 2009 y 1.500.000 € en 2010, y de OCTAVO- La Fundación tiene su propioorganigrama de trabajo, con unos servidos centrales, Oficinas de Ayuda a las Víctimas del Delito (OAVD), con personal técnico y administrativo para tales fines, con personalidad de coordinación general, provincial y de programas. Los centros de trabajo se sitán en las sedes de los edificios judiciales de la Comunidad Valenciana, a los cuales tienen acceso los trabajadores adscritos, disfrutando en su virtud de identificación acreditativa como trabajadores de la citada sede. Los trabajadores están sometidos al horario establecido porla Fundación, así como a las órdenes de sus órganos rectores, con sus propiosprotocolos de actuación; los permisos, vacaciones o expedientes disciplinarios, setramitan y resuelven por los órganos de la Fundación. NOVENO. Tras el cese de los actores, por parte de la Fundación se ha procedido a la subrogación de trabajadores que prestaban servicios en las sedes dealgunos de los Puntos de Encuentro Familiar, que eran gestionadas por otras asociaciones con las que finalizó el contrato, iniciándose el proceso de adjudicación denuevos contratos para la prestación de los servicios que se aprobaron en abril de 2012. Por ese motivo causaron alta en la empresa, en enero de 2012, 7 trabajadores ( Flora , Josefina , Lourdes , Matilde , Nuria , Pura , y Sagrario ) qu fueron dados de baja en mayo de 2012, al concluir el proceso de adjudicación de lacontrata. DECIMO.- Los Letrados que asistían los Puntos de Encuentro Familiar, percibían un complemento por labores de coordinación de 200 € mensuales, atendiendo esos puntos dos tardes a la semana habitualmente. Tras la aplicación de la resolución administrativa impugnada, algunos de los PEF se quedaron sin Letrado, porlo que se les asignó un Letrado coordinador de los que permanecían en la Fundación, que debían ser asesorados por los que actuaban como coordinadores con anterioridad al ERE, y desde febrero de 2012 se fijó el complemento por las labores de coordinación en 300 €, hasta mayo de 2012, en el que se suprime el complemento al asumir la gestión de los PEF la entidad Cruz Roja Española. UNDECIMO.- El demandante Cristobal se puso en contactoen varias ocasiones con los representantes de los trabajadores para solicitarle información sobre la documentación del expediente y el desarrollo del periodo deconsultas. Tras la celebración de la Asambleael 19-12-2011 el demandante solicitó la documentación presentada por la empresa, remitiendo un correo electrónico al Presidente del Comité de Empresa el día 22 de diciembre, del que recibió respuesta eldía 23 ofreciéndole la posibilidad de acudir a consultar la documentación, contestandoel demandante que se marchaba de vacaciones unos días y que a su vuelta, el día 29de diciembre, acudiría a verla, informándole el representante de los trabajadores que el día 29 de diciembre estaría de permiso, pero qneencargaría a otra persona que le atendiera. Cristobal presentó27-12-2011 un escrito en el quedenunciaba la falta de información facilitadapor los representantes de lo trabajadores,ante la Inspección de Trabajo y la Dirección General de Trabajo. El día 29-12-2012 presentó otro escrito ante laDirecciónGeneral y acudió personalmente sus nstalaciones para solicitar información a través de los funcionarios. DUODECIMO- Faustino , Gines , y otros trabajadores presentaron demanda por despido, contra su cese en la empresa: con efectos 31-12-2011, y reclamación de cantidad, en la que seincluíanentre otros conceptos, los salarios que les corresponderían comotrabajadores de la GENERALITAT VALENCIANA, alegando la existencia de cesión ilegal; la demanda correspondió al Juzgado de lo Social n° 1 de Valencia, autos nº1 . 55/12 , que dictó sentencia el día 22-10-2012 desestimando la reclamación de cantidad al entender que no existía cesión ilegal de trabajadores. Copia de la sentencia consta unida a los autos y se tiene aquípor reproducida. DECIMO TERCERO,- La trabajadora Belen , afectada por ERE nacióel NUM001 -1951, y tras su cese en FAVIDEse le reconocieron prestaciones por desempleo desde el 1-1-2012 al 30-12-2012. DECIMO CUARTO- La trabajadora Angelica permaneció ensituación de baja por maternidad desde el 26-6-2011 al 15- 10-2011.El 31-8-2011 solícitó el disfrute del permiso de lactancia acumulado, que le fue reconocido desde 16 de octubre al 20 de diciembre de 2011, ambos inclusive. DECIMO QUINTO- Herminia prestaba servicios como Letrada en l OAVD de Requena, y Otilia prestaba servicios en la OAVD deAlcoy, ostentando ambas la condición de representantes de los trabajadores durante la tramitación del ERE. DECIMO SEXTO.- Por los demandantes Faustino , Gines , Dionisio , se formularon Recursos de Alzada el 27-1-2012, y el 10- 2-2012 en el caso de Cristobal , que fueron acumulados, y por resolución del Secretario Autonómico de Formación y Empleo de fecha 20-6-20 12 fueron desestimados. DECIMO SEPTIMO.- Los demandantes Faustino , Gines , junto con Piedad , Adrian , Salvadora , Belen , Zaira , Africa , Apolonia y Celsa , presentaron el 26-6-2012 demanda impugnando la resoluciónadministrativa ante la Sala de lo Social de TSJ de la Comunidad Valenciana, que porAuto de fecha 7-11-2012 declaró que la competencia funcional para conocer del asuntocorrespondía a los Juzgados de lo Social de Valencia

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dionisio , Faustino , Gaspar Gines , Imanol , Angelica . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Por las representaciones de los actores don Faustino y don Gines (en un mismo escrito) y por las de don Dionisio , don Imanol y doña Angelica (en distintos escritos), se han interpuesto sendos recursos de suplicación contra la sentencia de instancia.

2. Razones de método aconsejan comenzar por el examen de aquellos recursos que contienen motivos amparados en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) como sucede en los recursos interpuestos en nombre de don Faustino y don Gines , don Imanol y doña Angelica , que plantean vulneración de los artículos 151.5, 90, 92.3 y 87.2, pfo. 2º de la LJS, al haberse denegado la testifical propuesta de doña Piedad y doña Ignacio , que aunque pudiera entenderse tenían vinculación con los trabajadores, estaban en el supuesto de la excepción concerniente a no disponer de otros medios de prueba teniendo su testimonio utilidad directa, de acuerdo con la argumentación que efectúan en relación con la organización de la Fundación. En los recursos interpuestos en nombre de don Imanol y doña Angelica , también se plantea otro motivo de nulidad por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (sin duda por error de transcripción quieren referirse a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en su artículo 97.2 contiene idéntica disposición) pues a su juicio la sentencia de instancia no contiene suficientes hechos probados.

3. El artículo 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , después de indicar en su apartado 2 que 'los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones', señala en su apartado 3: 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrán proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse'. Tal y como se pone de manifiesto en el escrito de impugnación de los recursos y se constata en las actuaciones obrantes a los folios 2 y siguientes de los autos, doña Piedad y doña Ignacio habían sido trabajadoras de la demandada, estando afectadas por el despido colectivo y formulado demanda de despido que se archivó por no haber subsanado en tiempo y forma defectos advertidos, habiendo sido también desestimada su intención de personarse en el proceso como terceros interesados, con lo que se hace patente que tenían vinculación con la parte actora, sin que por otra parte aparezca la 'utilidad directa y presencial' de su testimonio, en un proceso en el que la prueba personal es muy relativa, sin que se hayan aportado indicios ni de su utilidad ni de la falta de otros medios de prueba al respecto, sino meras alegaciones, por lo que no apreciamos esta causa de nulidad.

4. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 , interpretando el precepto contenido en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy LJS) ya indicó que '...ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos...'. Como en el caso donde recayó la sentencia del Tribunal Supremo antes anotada, en la presente litis los hechos probados de la sentencia recurrida responden a la actividad probatoria desarrollada en ella por las partes y a las pruebas llevadas a cabo, sin que de lo actuado aparezca ningún medio de prueba que aporte datos fácticos relevantes que no hayan sido consignados en el relato histórico de autos. Tampoco se aprecia consecuentemente esta causa de nulidad.

SEGUNDO.-1. El recurso interpuesto en nombre de don Faustino y don Gines contiene otros dos motivos de recurso. El segundo se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS, proponiendo la revisión de los hechos probados 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10º y 12º, propugnando respectivamente las redacciones siguientes: A) 'La Dirección de FAVIDE comunicó por escrito de fecha 05/12/2011 a los representantes de los trabajadores de Valencia, Castellón y Alicante el inicio del período de consultas, convocándose una reunión para el 07/12/2011 sin que conste en el expediente administrativo acta con el resultado de dicha reunión. El Comité de Empresa de Valencia asumió por delegación la representación de los trabajadores de Alicante y Castellón. La empresa facilitó, entre otra documentación, la memoria explicativa y las cuentas anuales auditadas con salvedades por una empresa externa y por la Intervención General de la Generalitat Valenciana. Por parte de algunos de los trabajadores se solicitó información a los representantes y la convocatoria de una Asamblea que tuvo lugar el 19/12/2011, interesando algunos trabajadores, entre ellos el demandante Cristobal y Dionisio que se agotara el plazo destinado al período de consultas para intentar mejorar las condiciones de los trabajadores afectados por la extinción. El 26/12/2011 se cierra el período de negociaciones con acuerdo, el 28/12/2011 se emite Resolución aprobando el ERE y el 29/12/2011 se inician las comunicaciones de los despidos con efecto el 31/12/2011'. B) Se introduzca que en el acuerdo de 26/12/2011, se confirmaron, como criterios de selección del personal afectado por la extinción de contratos, 'los presentados al inicio del período de negociación por la empresa y que son ...'. C) Se añada al final del hecho del hecho probado quinto el particular siguiente: 'Si bien la empresa Auditora de las cuentas anuales indica que no puede verificar el saldo de deudores del año 2009 presentado por la empresa y el balance y cuenta de pérdidas y ganancias de las cuentas anuales del ejercicio 2010 relativos al resultado del ejercicio 2009 no son coincidentes con las cuentas anuales aprobadas en dicho ejercicio, existiendo una diferencia entre ambos importes de 110.515,00 euros'.D)'La Fundación tiene el mismo órgano directivo y de representación que la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana. Los centros de trabajo de la Fundación Favide son las sedes de los edificios judiciales de la Comunidad Valenciana, pudiendo acceder a las dependencias reservadas al personal al servicio de la Administración de Justicia en virtud de identificación acreditativa de la Generalitat Valenciana. El personal dispone de acceso a la red de la Generalitat Valenciana, identificándose en sus comunicaciones con logotipos de la Generalitat. El personal de la Fundación, únicamente realiza funciones de asistencia a las víctimas del delito'. E) Se sustituya el ordinal noveno por otro que diga: 'Tras el cese de los actores, por parte de la Fundación se ha procedido a la subrogación de trabajadores que prestaban servicios en las sedes de algunos Puntos de Encuentro Familiar, que eran gestionadas por otras asociaciones con las que finalizó el contrato, iniciándose el proceso de adjudicación de nuevos contratos para la prestación de los servicios que se aprobaron en abril de 2012', y se añada otro hecho probado indicando: 'La empresa en enero del 2012, dio de alta 7 trabajadores ( Flora , grupo de cotización 02 de la Seguridad Social correspondiente a Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados, Josefina , grupo de cotización 01 de la Seguridad Social correspondiente a Ingenieros y Licenciados, Personal de Alta dirección, Lourdes , grupo de cotización 02 de la Seguridad Social correspondiente a Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados, a Matilde , grupo de cotización 05 de la Seguridad Social correspondiente a Oficiales Administrativos, Nuria , grupo de cotización 01 de la Seguridad Social correspondiente a Ingenieros y Licenciados, Personal de Alta dirección, Pura grupo de cotización 07 de la Seguridad Social, correspondiente a auxiliares administrativos y Sagrario grupo de cotización 01 de la Seguridad Social correspondiente a Ingenieros y Licenciados, Personal de Alta dirección que fueron dados de baja en mayo de 2012'. F) Se suprima el hecho probado décimo sustituyéndose por otro que diga: 'Al mes siguiente de producirse el despido se ha incrementado los salarios de 17 letrados de las Oficinas de Atención a Víctimas en cuantías que oscila entre 300 y 746,12 euros'. G) Se indique que la sentencia allí referida se dictó en proceso 'por reclamación de cantidad...sin entrar a valorar sobre la cesión ilegal respecto de la impugnación del despido por falta de acción e inadecuación de procedimiento...'

2. Ninguna de las revisiones fácticas propuestas merece prosperar por las razones respectivas siguientes, de acuerdo con el orden indicado: A) Se basa en los 'documentos integrantes del Expediente Administrativo de solicitud de ERE...(folios 1 a 550 de autos)', en relación con la argumentación que efectúa, y que a su juicio conduce a que deba 'perecer' la fundamentación jurídica que indica, demostrándose que hubo dolo, fraude y abuso de derecho en la firma del acuerdo. Nos encontramos con ello aparte de con la cita genérica de documentos que no basta a efectos revisorios (pues, como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'), contraviniendo además la doctrina jurisprudencial acerca de que la revisión debe resultar de los solos documentos invocados sin necesidad de interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio de 2003 ) máxime cuando la conclusión que postula tan irregularmente en un motivo dedicado a la revisión fáctica supone mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas, mezcla extraña en un recurso extraordinario como es el de suplicación que exige precisión y claridad en la expresión del motivo o motivos en que se ampare (artículo 196.2 de la LJS). B)Se fundamenta en la Memoria del ERE (cita genérica que como se dijo es ineficaz a efectos revisorios) y en el interrogatorio del Sr. Augusto (asimismo ineficaz de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara), incidiendo también en la mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas impropia de una recurso extraordinario según quedó dicho ya antes. C)Se basa en los informes de Auditoría que indica, así como en el de la Inspección de Trabajo de 22 de diciembre de 2011, informes ineficaces a efectos revisorios (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 10-7-1995 ).D)Se fundamenta en la denominada prueba negativa (que es ineficaz a estos efectos, así sentencias del Tribunal Supremo de de 16 de septiembre de 1995 y 21 de diciembre de 1998 ) y la crítica que hace de la prueba testifical practicada y no practicada, medio de prueba en cualquier caso inoperante a efectos revisorios, incidiendo también en la mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas impropia de un recurso extraordinario -como ya se dijo- al afirmar que los trabajadores de Favide en realidad prestaban servicios para la Generalitat. E)Se basa en la afirmación como errónea de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, de acuerdo con la argumentación que efectúa, y como ya quedó dicho la revisión debe resultar de los solos documentos invocados sin necesidad de interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio de 2003 ), incurriendo también en la mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas impropia de un recurso extraordinario -como ya se dijo- al afirmar que al tratarse de letrados y titulados habían sido contratados infringiendo la jurisprudencia. F)Se fundamenta en el análisis de la 'documental presentada', olvidando la doctrina jurisprudencial ya expresada antes donde recordamos las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , cuando subrayaron que la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', sin que tampoco sea procedente la alegación de prueba negativa, como también quedó dicho. G)No se indica el documento o pericia en que se funda, no siendo las sentencias en general eficaces a efectos revisorios (véase la sentencia del Tribunak Supremo de 18 diciembre 1990 ).

3. El siguiente y último motivo de este recurso dice formularse al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando la infracción por no aplicación de esta doctrina jurisprudencial: A) Jurisprudencia sobre la nulidad del ERE por deficiente formación de la comisión negociadora. B) Jurisprudencia sobre la nulidad del ERE por falta de negociación real durante el período de consultas. C) Jurisprudencia sobre la existencia de dolo en el consentimiento prestado por el Comité de Empresa al creer que se puede plantear un ERE en la Fundación FAVIDE amparado en causas económicas cuando lo correcto habría sido las causas organizativas.

4. A continuación procede a la transcripción de parte de la jundamentación jurídica de diversas sentencias de Salas de Tribunales Superiores de Justicia.

5. La propia formulación de este motivo conduce a su desestimación al evidenciarse que ni la doctrina que transcribe -como procedente de Tribunales Superiores de Justicia-es constitutiva de jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ), ni se contiene en consecuencia razonamiento de la infracción tan genérica e irregularmente formulada, de acuerdo con lo expresamente instituído en los artículo 193.c) y 196.2 de la LJS.

6. Corolario de todo lo razonado será la desestimación de este recurso.

TERCERO.-1. El recurso interpuesto en nombre de don Imanol contiene otros cuatro motivos de recurso. El segundo se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS, proponiendo la revisión de los hechos probados 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10º y 12º, propugnando respectivamente idéntica redacción que la indicada en el fundamento jurídico segundo.1 de la presente sentencia y con el mismo fundamento, por lo que basta reproducir aquí lo ya indicado en el fundamento jurídico segundo.2 precedente, para desestimar las revisiones fácticas propuestas.

2. El siguiente motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando 'la infracción por no aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial' relativa a 'la nulidad del ERE por: Deficiente Formación dela comisión negociadora; por falta de negociación real durante el período de consultas y por la existencia de Dolo en el consentimiento prestado por el comité de empresa al creer que se puede plantear un ere en la fundación Favide amparado en causas económicas cuando lo correcto habría sido las causas organizativas', 'nulidad del Ere por cesión ilegal de trabajadores' y 'nulidad del ERE por nuevas contrataciones y aumentos de salario de los trabajadores no despedidos'.

3. A continuación procede a la cita de diversas sentencias de Salas de Tribunales Superiores de Justicia.

4. La propia formulación de este motivo conduce a su desestimación al evidenciarse que ni las sentencias de Salas de Tribunales Superiores de Justicia constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ), ni existe razonamiento de la infracción tan genérica e irregularmente formulada, de acuerdo con lo expresamente instituído en los artículo 193.c) y 196.2 de la LJS, máxime atendiendo, dicho sea obiter dicta, a que el relato histórico permanece inalterado.

5. En los dos últimos 'motivos' de este recurso, sin cita del precepto procesal en que se amparan, ni mencionar siquiera su objeto (artículos 193 y 196.2 de la LJS), se formulan sendos alegatos 'como conclusión de todo lo indicado anteriormente' (cuarto) y sobre el 'caso concreto del Sr. Imanol ' (quinto), y que ni siquiera materialmente aluden a alguno de los objetos referidos en el artículo 193 de la LJS, ni se postula reposición de autos, ni revisión de hechos probados ni examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sino que como se dijo contienen un simple alegato acerca de la procedencia de la pretensión ejercitada en el recurso de referencia, alegato que no se compadece con el carácter extraordinario del recurso de suplicación (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 septiembre ), por lo que se impone sin más la desestimación de los mismos.

6. Corolario de todo lo razonado será también la desestimación de este recurso.

CUARTO.-1. El recurso interpuesto en nombre de doña Angelica contiene otros dos motivos de recurso. El segundo se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS, proponiendo la revisión de los hechos probados 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10º, 12º y 14º. propugnando idéntica redacción que la indicada en el fundamento jurídico segundo.1 de la presente sentencia y con el mismo fundamento para los hechos probados 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10º, 12º, por lo que basta reproducir aquí lo ya indicado en el fundamento jurídico segundo.2 precedente, para desestimar estas revisiones fácticas.

2. También postula -como se adelantó- la revisión del hecho probado 14º, y bajo la rúbrica 'Modificación y adición al hecho probado Decimocuarto. En virtud de la prueba practicada en la vista oral y por vulneración del art 14 de la C.E ', propone esta redacción: ' La trabajadora Angelica , comenzó a prestar sus servicios como técnico GRUPO A 'LETRADO' el 20.02.2007, desarrollando su actividad primeramente en la Ciudad de la Justicia de Valencia, -donde además ha ido recibiendo por parte de la Conselleria toda la formación- pasando luego al que sería su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Náquera, proporcionándole FAVIDE y la Conselleria las herramientas de trabajo (material de oficina, ordenador, impresora y etc..), incluso disponiendo desde el inicio de la misma de correo electrónico de la Generalitat Valenciana .- DIRECCION000 . La trabajadora, permaneció en situación de baja por maternidad desde el 26-6-11 al 15-10-11, solicitó el disfrute del permiso de lactancia acumulado, que le fue reconocido desde el 16 de octubre al 20 de diciembre de 2011 situación que no fue comunicada en ningún momento de la negociación por la empresa a la comisión negociadora del Expediente de regulación de empleo'.

3. Esta última revisión fáctica tampoco debe prosperar al basarse en 'la prueba practicada en la vista oral' y 'por vulneración del art 14 de la C.E ', porque según quedó dicho en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado 2.A) de esta sentencia como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'), contraviniendo además esa naturaleza extraordinaria de la suplicación al pretender basar una reforma fáctica en un precepto constitucional, que implica una mezcla de cuestión fáctica y jurídica extraña a este recurso que exige precisión y claridad en la expresión del motivo o motivos en que se ampare (artículo 196.2 de la LJS).

4. El siguiente y último motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, y contiene cuatro submotivos, donde respectivamente denuncia: A) Vulneración de 'los artículos 26 , 27 y 28 del Reglamento del Procedimiento de Despidos Colectivos , en base a los documentos obrantes en autos, foliados bajo los números 234 y ss. Así como la jurisprudencia existente.' Argumenta en síntesis que los trabajadores que iban a ser despedidos no tuvieron una representación efectiva que mirara por sus intereses dada la ausencia de los representantes de Alicante y Castellón, y que desde el inicio del período de consultas en 5/12/2011 hasta su terminación con acuerdo el día 26/12/2011, los representantes de los trabajadores se habían reunido una sola vez con aquellos a quienes representaban, sin que en la reunión se informara de los criterios de selección, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 20/3/2013 -rec. Casación ordinaria 81/2013 sobre la información de que deben disponer los representantes para poder afrontar el período de consultas adecuadamente. B) Vulneración del ' artículo 43 del E.T . en cuanto a la Cesión Ilegal de Trabajadores así como la extensa Jurisprudencia que existe al respecto'. Centra su argumentación en que la actividad de la recurrente y del resto de compañeros se producía únicamente desde el punto de vista formal para FAVIDE, que si bien le abonaba el salario y le concedía las vacaciones, todas las funciones que llevaba a cabo eran dirigidas, orientadas, examinadas y aprobadas finalment

5. Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2006 , con cita de otras muchas sentencias, en los recursos extraordinarios no basta con que se invoque la infracción de unos preceptos legales, sino que es necesario que además se desarrolle, adecuada y suficientemente, la fundamentación de la infracción jurídica que se atribuye a la sentencia impugnada, o como dice el artículo 196.2 in fine de la LJS 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos', por lo que razones formales llevarían a la desestimación del primero de los submotivos indicados, a lo que se puede añadir dentro del mismo razonamiento que no entendemos se pueda conjugar un motivo dedicado al examen del derecho aplicado con los documentos que señala, sin que conste se haya solicitado modificación fáctica alguna al respecto. Existen también razones materiales que conducirían a la misma conclusión desestimatoria dado que la actuación durante el período de consultas del Comité de Empresa (hechos probados tercero, cuarto y quinto), consideramos cumple las previsiones contenidas en los artículos 51.2 y 41.4 del T.R. de l a Ley del Estatuto de los Trabajadores en la redacción entonces vigente, atendiendo a lo declarado en los hechos probados antes indicados y que permanecen inalterados.

6. De los hechos probados sexto y octavo (también inalterados) destacamos que FAVIDE fue constituída por Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 16-4-2004 como fundación de carácter cívico y de defensa de las víctimas del delito y actos violentos, sin ánimo de lucro y bajo el protectorado que ejerce la Generalitat Valenciana, ofrece los servicios gratuitos especializados de protección y solución de situaciones de desamparo en que pueden verse las víctimas del delito, siendo sus fines el servir de apoyo a las diversas administraciones radicadas en la Comunidad Valenciana para realizar las actuaciones que les competan para ayuda a las víctimas del delito, facilitar el seguimiento de las actuaciones procesales, informar y asesorar a personas y colectivos que pretendan implicarse en la asistencia y apoyo a víctimas del delito, FAVIDE tiene su propio organigrama de trabajo, con unos servicios centrales, Oficinas de Ayuda a las Víctimas del Delito, con personal técnico y administrativo para tales fines, con personalidad de coordinación general, provincial y de programas, sus centros de trabajo se sitúan en las sedes de los edificios judiciales de la Comunidad Valenciana, a los cuales tienen acceso los trabajadores adscritos, disfrutando en su virtud de identificación acreditativa como trabajadores de la citada sede, disponiendo el personal de acceso a la red de la Generalitat Valenciana, identificándose en sus comunicaciones con logotipos de la Generalitat, las funciones de asistencia a las víctimas del delito únicamente son llevadas a efecto por personal de la Fundación, así como a las órdenes de sus órganos rectores con sus propios protocolos de actuación, tramitándose y resolviéndose por los órganos de la Fundación los permisos, vacaciones o expedientes disciplinarios.

7. Con los antecedentes indicados entendemos inexistente la cesión ilegal denunciada en este submotivo, e inaplicable aquí la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 , que interpreta el artículo 43 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, indicando que '... la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señala que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, 'aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria'. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 , y más recientemente en una serie de SSTS relacionadas con la cesión ilegal estimada en la prestación de servicios para un Ayuntamiento, de las que a título de ejemplo se citan las de 27 de enero de 2.011 rec. 1813/2010 , y 2 de junio de 2.011, rec. 1812/2010 ... La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes... la demandante llevaba a cabo su actividad de ingeniero técnico agrícola en las dependencias de Alicante de la Consejería de Agricultura, en el número 2 de la calle Profesor Manuel Sala, junto con otros trabajadores de las empresas Tragsa, Tragsatec y Vaersa , y también con el personal funcionario de la Generalidad, todos ellos mezclados, realizando la demandante idénticas tareas que desarrollaban los ingenieros técnicos agrícolas que tenían la condición de funcionarios de la Consejería, lo que revelaba que la insuficiencia de plantilla, el número de vacantes de funcionario era determinante para llevar a cabo la contratación de personal externo. Por otra parte, era el jefe de la sección - personal de la Generalidad- el que controlaba el quehacer diario, líneas de trabajo y dirección real y supervisión de todo el personal de la sección. Los puestos de trabajo se encontraban mezclados con los del personal funcionario, con total confusión de plantillas en la sección, sin que existiese información en materia de coordinación de actividades empresariales en un mismo centro de trabajo, y desempeñándose el trabajo con medios materiales propios de la Consejería, salvo pequeñas excepciones. También consta que el jefe del área de Garantía Agraria (personal de la Consejería) impartía órdenes de trabajo vía e-mail a la actora desde, al menos, el 12 de noviembre de 2007. De todo ello cabe deducir que realmente la actividad de la actora se producía únicamente desde el punto de vista formal para Varesa, de la que es cierto que percibía el salario y le concedía las vacaciones, pero en realidad todas las funciones que llevaba a cabo, eran dirigidas, orientadas, examinadas y en realidad aprobadas finalmente por la Administración, que realmente era la destinataria de su actividad profesional.Es cierto, en principio, había cobertura formal para que la trabajadora demandante llevase a cabo sus funciones en la manera que lo hacía, como cabría deducir del contenido de la encomienda de soporte técnico efectuada el 1 de octubre de 2.008 por la Consejería de Agricultura a la empresa Vaersa para el desarrollo del plan de actuación para la puesta en marcha de la nueva Organización Común de Mercados (OCM) vitivinícola durante el periodo 2-007-2.013, con una duración prevista hasta el 31 de marzo de 2.009... la realidad era que la demandante desde mayo de 2005 a 2009, además de llevar a cabo su actividad en la forma y finalidad antes descrita, llevó a cabo otros trabajos fuera del ámbito de esa encomienda, como los de tramitación y control administrativo de documentación de alegaciones y expedientes, control y archivo de documentación, tramitación de subrogaciones, preparación de salidas e inspecciones de campo, actas de control de campo, tramitación de recursos de alzada, control y archivo, documentación nóminas certificación viñedo, trámites de audiencia viñedo ilegal, inspecciones y comprobaciones, grabación solicitudes pago único, atención al público sobre dudas del pago único y recursos de reposición, tal y como se afirma en el incontrovertido hecho probado noveno de la sentencia de instancia...De todo ello se desprende que realmente se produjo esa cesión ilícita de la trabajadora desde Vaersa a la Consejería de Agricultura de la Generalidad ... lo relevante en la cesión ilícita no es realmente que la empresa cedente sea capaz de tomar por sí decisiones que afecten al ámbito de actuación de la cesionaria, sino que realmente la actividad del personal cedido se confunda y alcance una identidad básica con el que llevan a cabo los trabajadores, los funcionarios de la Administración, más allá además de los términos de la contrata, pues afirmar lo contrario impediría aplicar las previsiones del artículo 43 del ET a las Administraciones Públicas, cuyo ámbito de decisión en las materias que son de su competencia exclusiva -como es el caso- no cabe contratarlo con terceros...'. Y ello por dos tipos de razones, unas que podríamos denominar 'colectivas' (1) en tanto en cuanto la actividad del personal de FAVIDE no se confunde y alcanza una identidad básica con el que llevan a cabo los trabajadores y los funcionarios de la Administración de la Generalitat Valenciana, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia en los autos 155/2012, que desestimó una reclamación de cantidad por entender que no existía cesión ilegal de trabajadores (hecho probado duodécimo y fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia), debiendo subrayarse que la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 recayó en un proceso individual de despido no derivado de ERE, mientras que aquí se está impugnando una resolución administrativa de efectos colectivos, habiéndose llegado a un Acuerdo en el período de consultas según se indica en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, otras 'individuales' (2), por cuanto en el caso de esta recurrente - tampoco, dicho sea obiter dicta en el caso de los demás actores-, ha concurrido en la prestación de sus servicios, circunstancias o factores, de los que puedan surgir indicios de la existencia del tráfico prohibido de mano de obra, que implica toda cesión ilegal de trabajadores, que sirviera para particularizar su caso, teniendo en cuanta también entre esas razones 'individuales' las derivadas de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia en los autos 155/2012, ya referida, siendo irrelevante a estos efectos que ese pronunciamiento sobre inexistencia de cesión ilegal se produjera en relación a un proceso por reclamación de cantidad y no por despido.

8. Respecto a la vulneración de la 'Doctrina y Jurisprudencia, en cuanto a la Nulidad de ERE, al existir nuevas contrataciones y aumentos de salario de los trabajadores despedidos', es de ver que se limita a citar una sentencia del TSJ de Madrid de 17 de julio de 2001 (fundamento de derecho segundo), que desde luego no es constitutiva de jurisprudencia, por lo que este tercer submotivo también deberá ser desestimado, de acuerdo con el propio precepto procesal en que se amparan todos estos submotivos y que alude al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

9. En cuanto a la vulneración denunciada en el último de estos submotivos del ' art 14 de la Constitución así como el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina y la jurisprudencia' deberá partirse de lo indicado con valor fáctico al final del último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia al respecto de que si bien esta actora -ahora recurrente- 'acredita que disfrutó de permiso de lactancia, había finalizado en la fecha de efectos de la extinción (documento 18 de la demandada), sin que se haya discutido que también el centro en el que prestaba servicios estaba entre los afectados por los criterios fijados en el ERE', por lo que ni la permanencia en situación de baja por maternidad desde el 26-6-2011 al 15-10-2011, ni el permiso por lactancia posterior, parece tengan nada que ver con los criterios de selección referidos en el inalterado hecho probado cuarto. Se impone también la desestimación de este submotivo, al no existir indicio alguno de la infracción jurídica aquí denunciada.

10. Corolario de todo lo razonado será también la desestimación de este recurso.

QUINTO.- 1. El recurso interpuesto en nombre de don Dionisio se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS para que se introduzca en el hecho probado quinto que el informe de la Inspección de Trabajo emitido el 22-12-2011 fue 'remitido el 27- 12-2011 y tuvo entrada en la Dirección General el 30-12-2011...'.

2. El motivo no debe prosperar al no basarse en documento o pericia algunos sino en la simple argumentación que efectúa olvidando el propio tenor del precepto procesal en que el motivo se ampara.

3. El siguiente y último motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'Defecto formal del acto administrativo.Vulneración del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores '. Centra su argumentación en que teniendo el informe previo de la Inspección de Trabajo carácter de requisito ad solemnitatem, no habiendo tenido entrada el Informe en la Dirección General hasta después de dictarse la resolución en 30 de diciembre de 2011, debió declararse la nulidad de todo el expediente.

4. Habiendo sido desestimada la reforma fáctica interesada, y resultando, según se indica en el hecho probado quinto que 'por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió informe el día 22-12-2011, remitido por fax a la Dirección General de Trabajo el 23-12-2011; el original se envió el 27- 12-2011 y tuvo entrada en la Dirección General el 30-12-2011', debe aceptarse lo argumentado en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia acerca de que el informe estuvo en poder de la Dirección General en tiempo, pese a que el original se remitiera luego, al no haberse alegado que fueran falsos los datos recogidos en el mismo, y existiendo otros medios de prueba que contribuyen a darle validez 'como son el hecho de que el informe está fechado el 22-11-2011, que la resolución administrativa se refiere expresamente al mismo y, fundamentalmente, el documento nº 3 del bloque documental aportado por las demandadas, en el que consta la transmisión por fax del informe a la Dirección General de Trabajo con fecha 23-11-2011'. No apreciamos en consecuencia la infracción jurídica denunciada (sin duda quería referirse al apartado 3 y no al 2 del artículo 51 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redascción entonces vigente).

5. Corolario de todo lo razonado será también la desestimación de este recurso.

SEXTO.-Procede en consecuencia desestimar todos los recursos interpuestos con la consiguiente conformación de la sentencia impugnada. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de don Faustino y don Gines (en un mismo escrito) y en nombre de don Dionisio , don Imanol y doña Angelica (en distintos escritos) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia el día 23 de diciembre de dos mil trece en proceso de impugnación de acto administrativo seguido a su instancia contra FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO Y ENCUENTRO FAMILIAR (FAVIDE) Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIAD AUTÓNOMA VALENCIANA (CONSELLERIA D'EDUCACIÓ, FORMACIÓ Y OCUPACIÓ),y confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1939 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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