Sentencia Social Nº 450/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 450/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 450/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100437


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISÉIS DE OCTUBRE de dos mil quince .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 450/2015

En los Recursos de Suplicación interpuestos por D. JOAQUIN CASTIELLA SANCHEZ-OSTIZ , en nombre y representación de INNOVACION Y DESARROLLO ASISTENCIAL SL y por Dª AMAIA UBIETO ARANGUREN, en nombre y representación de Dª Sofía , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA. Sofía , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido del que ha sido objeto la parte actora y se condene a la empresa demandada a que la readmita de manera inmediata, caso de estimarse la nulidad, o a que su opción proceda a readmitir o indemnizar según lo legalmente establecido, con abono en caso de readmisión de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Sofía contra INNOVACIÓN DESARROLLO ASISTENCIAL S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido causado a la actora el día 8 de agosto de 2014 como IMPROCEDENTE ,y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo a la demandante en idénticas condiciones a las que regían antes del despido, o le abone la suma de 16.199,14 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión; condenando asimismo a la empresa, en caso de que opte por la readmisión, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia'.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO .-La demandante, Sofía , viene trabajando por cuenta y órdenes de la empresa INNOVACIÓN DESARROLLO ASISTENCIAL S.L., con categoría profesional de CUIDADORA, antigüedad desde el día 22 de mayo de 2.006 y percibiendo un salario de 1.443,85 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO .-Que la empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresa Innovación y Desarrollo Asistencial S.L. - Residencia José Ramón Zalduendo de Caparroso y Residencia Santa Zita de San Martín de Unx. TERCERO .-La demandante fue despedida mediante burofax, por el que se le comunicó su despido disciplinario con efectos del 30 de julio de 2014. La carta obra a los folios 120 a 124 y su contenido se da por reproducido. El 1 de agosto de 2014, se remitió burofax a Adelaida , en su condición de delegada de los trabajadores, comunicándole que el día anterior se había comunicado el despido a la demandante y a otra trabajadora ( Hortensia ) y que procedían a dar cumplimiento al artículo 55.2 del ET , dando audiencia a la delegada, hasta el día 7 de agosto (folios 118 y siguientes). Posteriormente, remitió nueva comunicación a la demandante, vía burofax, el día 13 de agosto de 2014, que recibió el día 14 de agosto (folios 694 y siguientes), en la que se refería que se le había enviado un burofax el día 8 de agosto de 2014, que no constaba que hubiera sido recibido por la demandante. En dicho burofax se habría fijado como fecha de efectos del despido el día 8 de agosto de 2014. En el tercer burofax, enviado el 13 de agosto de 2014, se remitía la carta de despido con fecha de efectos de 8 de agosto de 2014. Obra a los folios 692 y siguientes burofax enviado por la demandante y Hortensia a la empresa, de fecha 12 de agosto de 2014, en la que manifiestan ser conocedoras de que se ha dado trámite de audiencia a la representante de los trabajadores pero solicitan que se aclare si han de dar por finalizada la relación laboral. La demandante fue dada de baja en la Seguridad Social el día 8 de agosto de 2014. CUARTO .-La demandante había sido sancionada por la empresa el día 27 de mayo de 2014 (folios 112 a 114 de autos que contienen la carta de sanción) por infracción del artículo 32 del Convenio colectivo de aplicación, por unos hechos ocurridos el día 11 de mayo de 2014. Dicha sanción fue declarada improcedente y revocada por Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona en el Procedimiento 809/2014. QUINTO .-El 16 de julio de 2014, se inició dentro de la empresa una huelga de carácter indefinido, convocada por el sindicato ELA. Por Orden Foral 476/2014, de 17 de julio, del Consejero de Políticas Sociales se regulan los servicios mínimos esenciales de asistencia a las personas residentes en el ce3ntro residencial 'Santa Zita' de San Marín de Unx, con motivo de la huelga convocada por la Confederación Sindical ELA. Obra a los folios 573 y siguientes. Señala: 'La convocatoria de huelga implica la necesidad de fijar unos servicios mínimos en función del mayor número de personas trabajadoras para cumplir cualquiera de las funciones consideradas como esenciales durante 24 horas.

a) Funciones de mañana:

- Asistencia del turno de noche al turno de mañana.

- Atención de enfermería.

- Inicio A. V.D.:

Aseos en cama, silla de ducha o baño terapéutico según pauta.

Aplicación crema hidratante.

Afeitado, manicura y pedicura.

Vestido y aspectos de cuidado personal.

Traslado sacos ropa sucia a lavandería.

- Desayunos.

- Durante la totalidad de franja horaria:

Atención a demandas.

Coordinación con enfermería para participar en realización de curas, enemas y sondajes.

- A partir de las 12 horas:

Preparación de almuerzo.

Preparación de usuarios para la comida.

b) Funciones de tarde:

- Asistencia del turno de mañana a turno de tarde, incluida enfermería.

- Pautas de hidratación oral y/o meriendas.

- Atender a personas que quienes deban por prescripción descansar en la cama para la siesta.

- Higiene personal.

Control incontinencia:

Cambio pañal.

Pautas laxantes (Enemas).

- Preparación de cenas.

- Preparación de usuarios para las cenas.

- Acompañamiento de las personas usuarias a sus habitaciones para acostar.

- Supervisión de las personas en las habitaciones y cambios posturales si fuera necesario.

- Durante la totalidad de franja horaria:

Atención a demandas.

c) Funciones de noche:

- Ronda nocturna:

Control incontinencia: Cambios pañal, bacinilla/guitarros, colectores, sondas vesicales.

Cambios posturales pautados y supervisión de posicionamiento en cama.

- Preparación de incidencias si las hubiera para cambio de turno.

- Durante la totalidad de franja horaria:

Atención a demandas.'

En el folio 575, se recoge que 'Se excluyen de estas necesidades las actividades relacionadas con programas y ocio, así como servicios sanitarios, pudiéndose atender desde el servicio de emergencias. Igualmente y con carácter general, quedan también excluidos de esta atención a las necesidades de básicas de la vida diaria, los servicios relativos a limpieza, lavandería y cocina.' SEXTO .-El primer fin de semana de la huelga indefinida, del 18 al 20 de julio de 2014, no se sacaron todas las basuras al contenedor al que es costumbre sacarlas, en el exterior de la residencia. Esta tarea forma parte de la labor habitual de las cuidadoras, salvo de las del turno de noche, que están exentas. Ese fin de semana, se colocaron varias bolsas de basura que contenían restos de comida y pañales de los usuarios del centro, dependiente, amontonadas en el espacio que separa las dos puertas, exterior e interior, de la residencia, en la zona de paso. En consecuencia y debido al calor, generó olores y quejas de familiares de usuarios. No se registró ningún incidente relacionado con que hubiera impedido el paso de usuarios o familiares al entrar o salir de la residencia. SÉPTIMO .-Obra en autos el Informe Técnico de Inspección del Gobierno de Navarra, que efectuó visitas los días 12 de agosto, 5 de septiembre, 16 y 30 de octubre de 2014 a por denuncias por cuidados deficientes, en general, a los residentes del Centro de Sant Marín de Unx. Fue emitido el 22 de enero de 2015. En él, se concluye que se ha detectado déficit de personal, entre otros, en personal cuidador, limpieza y lavandería, así como sobrecarga de tareas del personal cuidador (puntos 5 y 6 de las conclusiones). OCTAVO .- Hortensia fue igualmente sancionada el 30 de julio de 2014, con despido disciplinario, por reincidencia. Lina y Mariola fueron sancionadas el 1 de agosto de 2014 por los mismos hechos. NOVENO .-Las cuidadoras de la residencia ejercían funciones de atención y cuidado de los ancianos y de limpieza de habitaciones, así como de retirada de basuras, salvo el personal de noches. DÉCIMO .-La demandante trabajó ese fin de semana, del 18 al 20 de julio de 2014, en turno distinto del nocturno. UNDÉCIMO .-La demandante es afiliada del sindicato ELA. No ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. DUODÉCIMO .-Presentada papeleta de conciliación, el acto el acto fue celebrado con el resultado de intentado sin efecto.'.

QUINTO:Anunciados recursos de Suplicación por las representaciones letradas de las partes demandante y demandada, se formalizaron mediante escritos en los que se consignan:

En el de la parte demandanda: cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y lo previsto en el 32) del Convenio Colectivo de empresa, artículo 6.1 del Real Decreto Ley 17/1997 y jurisprudencia concordante en cada caso.

En el de la parte demandante: dos motivos: el primero, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por interpretación errónea, del art. 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 28.2 de la Constitución Española , considerando así que el Despido debe declararse NULO.

SEXTO:Evacuados los traslados de los recursos fue impugnado por la parte demandada el recurso de la demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por Doña Sofía , declarando improcedente su despido disciplinario, condenando a la empresa Innovación Desarrollo Asistencial SL a readmitirla en las mismas condiciones, con abono en tal caso de los salarios de tramitación devengados, o a que le indemnice con 16.199,14 euros.

Recurre en Suplicación la empresa y la trabajadora demandante. La primera interesando la desestimación de la demanda y la segunda la calificación de nulidad del despido.

El recurso de la empresa se articula a través de cinco motivos, cuatro de revisión fáctica y el último de censura jurídica.

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita, en primer término, la revisión del hecho probado quinto añadiendo un párrafo donde se deje constancia de que dentro de la función de 'cambio de pañal' de los servicios mínimos, se incluye tanto el cambio de pañal como su retirada al contenedor. Pretensión que no puede acogerse porque una cosa es que dentro de los servicios mínimos establecidos por la Orden Foral 476/2014 se incluyese los cambios de pañal a los residentes y, lógicamente, que el mismo se tire a la basura, y otra distinta que las cuidadoras tuvieran obligación de sacar la basura a los contenedores del exterior de la residencia.

SEGUNDO.-Al amparo del mismo precepto procesal la empresa recurrente solicita la adición de un segundo párrafo al hecho probado segundo donde se declare que el 30 de julio de 2014 también fue sancionada con despido disciplinario Hortensia y que en ambos casos se señaló como antecedente que las trabajadoras habían sido sancionadas meses antes sin suponer una reincidencia en la tipificación de la infracción. Lina y Mariola fueron sancionadas el 1 de agosto de 2014 por los mismos hechos. En la carta de despido de Hortensia , por los mismos hechos, la trabajadora escribió 'no conforme, somos todas implicadas en tema basuras'. Este motivo tampoco puede acogerse por carecer de trascendencia ya que lo que se trata de valorar y calificar es la concreta conducta sancionada con el despido, y porque en el hecho probado cuarto se explica suficientemente lo referente a la anterior sanción producida el 27 de mayo de 2014, que fue declarada improcedente y dejada sin efecto por Sentencia del Juzgado de lo Social N Tres.

TERCERO.- A continuación se pide la revisión del hecho probado sexto para añadir que los contenedores se encontraban a 25 metros de distancia, que se colocaron 18 bolsas de basura en el espacio que separa las dos puertas de la residencia, lo que impedía alcanzar la barandilla, y una serie de apreciaciones contenidas en el informe de la Agencia Detectives Asociados. Pero también es irrelevante concretar la distancia exacta a que se encuentran los contenedores de basura en el exterior de la residencia o el número de bolsas acumuladas, si eran 15 o 18. Y respecto al resto su desestimación se impone porque la prueba de detectives, que goza de naturaleza testifical, no tiene virtualidad para conseguir alterar la narración histórica.

CUARTO.- En último lugar pide la adición de una nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal decimotercero, donde se refleje que el acta de infracción de 23 de octubre de 2014 sancionaba a la empresa por la contratación de 2 trabajadoras en los meses de agosto y septiembre, y, por tanto, no guarda relación alguna con los hechos sancionados con el despido que ahora se enjuician, que acontecieron en el mes de julio. Extremos que, precisamente por no guardar relación con el despido de la actora, no resulta necesario consten en la sentencia.

QUINTO.-Como censura jurídica denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , 32 del Convenio Colectivo de empresa y artículo 6.1 del Real Decreto Ley 17/1997 , considerando que resultan acreditados una serie de hechos contrarios a la buena fe contractual que han supuesto la sanción de la actora por la comisión de una falta muy grave, consistente en colocar varias bolsas de basura que contenían restos de comida y pañales de los usuarios en el espacio que separa las dos puertas de acceso a la residencia, en lugar de tirarlas al contenedor que se encuentra en el exterior de la misma, a lo que estaba obligada según los servicios mínimos acordados.

La cuestión fundamental, para poder calificar la conducta de la trabajadora demandante y su despido producido por motivos disciplinarios, consiste en determinar si durante las jornadas de huelga que se desarrollaron en el Centro Residencial Santa Zita, en la localidad de San Martín de Unx, los días 18 y 20 de julio de 2014, conforme a los servicios mínimos esenciales de asistencia a los residentes, las cuidadoras (categoría que tiene la demandante) estaban obligadas a depositar las bolsas de basura a los contenedores situados en el exterior.

Pues bien una lectura detallada de la Orden Foral de 17 de julio de 2014 sobre establecimiento de servicios mínimos en efecto evidencia que dentro del apartado 'higiene Personal' se incluye el cambio de pañal a los residentes, pero también resulta de su lectura que expresamente se excluye, entre otros, los servicios relativos a la limpieza, lavandería y cocina. Por tanto, coincidiendo con el criterio de instancia, consideramos que sacar las bolsas de basura al contendor no formaba parte de la higiene personal de los residentes, sino de las labores de limpieza que expresamente se excluyeron de los servicios mínimos.

Además de ello la conducta de la demandante tampoco comportó un abandono de su puesto de trabajo, ni una negligencia grave que causara o pudiera causar perjuicios, por lo que el motivo debe desestimarse.

SEXTO.- La representación Letrada de la actora también se alza en Suplicación y lo hace mediante la formulación de dos motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas.

1º Del hecho probado octavo al objeto de que en el mismo se refleje el contenido de la carta de despido obrante al folio 578 de las actuaciones referida a otra trabajadora, Hortensia , en la que se indicaba que se procedía a su despido por reincidencia en relación con la sanción impuesta el 27 de mayo de 2014 por unos hechos ocurridos el día 11 de mayo, que fueron los mismos por los que se sancionó a la demandante, habiéndose dictado sentencia declarando injustificada la sanción. Pretensión revisoría que debe desestimarse por los mismos argumentos que provocaron la desestimación del segundo motivo de los articulados por la empresa.

2º Del hecho probado séptimo añadiendo que la Inspección de Trabajo sancionó a la empresa demandada por sustitución ilegal de trabajadores en huelga, de acuerdo con el acta de infracción de noviembre de 2014 que obra al folio 573, siendo la categoría de las trabajadoras sustituidas la de cuidadoras.

Aquí el motivo de desestimación es el mismo que expusimos al resolver el cuarto motivo de revisión fáctica planteado por la empresa demandada, que el acta de infracción de noviembre de 2014 no guarda relación alguna con los hechos sancionados con el despido que ahora se enjuician, que acontecieron en el mes de julio.

3º Del ordinal segundo, mediante la inclusión de un nuevo párrafo donde se declare que desde el año 2006 la relación laboral de las trabajadoras de la Residencia de San Martín de Unx y de Caparroso se viene rigiendo por los distintos Convenios Colectivos que la empresa ha suscrito con la representación de los trabajadores del Sindicato ELA. La empresa demandada, mediante comunicación de 4 de julio de 2013, comunicó a las trabajadoras que el Convenio de Empresa había perdido vigencia y que en el caso de no alcanzar un nuevo acuerdo, con fecha 9 de septiembre decaerían las condiciones laborales ostentadas y que así mismo a partir de julio la nómina tendría una nueva estructura. Ante dicha comunicación la totalidad de la plantilla, a través del Sindicato ELA, interpusieron demandas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no obstante la empresa dejó sin efecto dicha comunicación y se desistió de las demandas.

4º Del hecho probado quinto para hacer constar que, además de la huelga iniciada el 16 de julio de 2014, en abril y mayo de 2014 el mismo sindicato ELA convocó dos huelgas para un periodo determinado, y en las mismas fechas realizó convocatorias de huelga en la residencia de ancianos de Caparroso, residencia gestionada por la empresa demandada.

5º Finalmente se pide la revisión del hecho probado undécimo añadiendo que, además de la actora, el resto de trabajadoras sancionadas o despedidas están afiliadas al sindicato ELA. Así, la plantilla se encuentra afiliada a dicho sindicato, circunstancia conocida por la empresa ya que las trabajadoras interpusieron a través de ese sindicato demandas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Sin embargo ninguna de estas tres últimas revisiones pude acogerse pues, pese a que de la documental que sustenta los motivos pueden deducirse los extremos que se intentan incorporar a la narración histórica, los mismos carecen de la exigida trascendencia en orden a lograr modificar el signo del fallo por cuanto, como razonaremos más adelante, no constituyen indicios de vulneración del derecho de huelga ni de libertad sindical ya que parece que las tres huelgas convocadas fueron secundadas por toda la plantilla, y no sólo por la actora y el resto de trabajadoras sancionadas por los mismos hechos, y que, como admite la parte actora, parece que toda la plantilla está afiliada al mismo sindicato.

SÉPTIMO.-En el motivo de censura jurídica la parte actora denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 28.2 de la Constitución Española , considerando que la decisión extintiva vulneró los derechos de huelga y libertad sindical y, por tanto, debe calificarse como nulo.

Pues bien, cuando el trabajador invoca que la decisión extintiva tiene carácter discriminatorio por vulneración de un derecho fundamental, generando una sospecha o presunción a favor de tal alegato, corresponde al empresario acreditar lo adecuado de su decisión y que la misma no comporta violación de los derechos fundamentales. No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, debiendo los órganos de la jurisdicción social alcanzar y expresar la convicción de ser el despido enteramente extraño a una conducta discriminatoria, de modo que pueda estimarse que el despido en todo caso habría tenido lugar verosímilmente por existir causas suficientes, razonables y serias para entender como razonable la decisión empresarial, en el mismo sentido, la nueva redacción del artículo 55.5. del Estatuto de los Trabajadores , desde ahora ET, establece que 'Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador y para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, STC. 266/1993, de 20 de septiembre , sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil', STC. 207/2001, de 22 de octubre , o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación, STC. 308/2000, de 18 de diciembre y para que se produzca la inversión pretendida por la recurrente, no basta con que se demuestre tal dato objetivo, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio. En la medida en que no basta la mera alegación, sino la muestra de un panorama indiciario, no puede apreciarse una valoración incorrecta de la carga de la prueba por parte de los órganos judiciales por el hecho de que la empresa no haya probado la existencia de una causa real suficiente y seria de extinción que acredite que el despido es ajeno a un motivo discriminatorio, STC. 41/2002, de 25 de febrero y llegando a este supuesto, aportada la prueba verosímil, corresponderá al empresario, acreditar que el despido es enteramente extraño a una conducta discriminatoria, de modo que pueda estimarse que el mismo en todo caso, habría tenido lugar por existir causas suficientes, razonables y serias para entender como adecuada la decisión empresarial.

Señala el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia 49/2003, de 17 de marzo , que 'cuando se prueba indiciariamente que la extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , que atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas de referencia, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos y que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal'.

Prueba indiciaria que, según recuerda esa sentencia, se articula en dos planos ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo , y 66/2002, de 21 de marzo ): a) en primer lugar, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia, para lo que serán suficientes, según STC 17/2003, de 30 de enero (recordada por la 49/2003), los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho, pero también 'aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar, por tanto, más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental; b) en segundo lugar, y sólo una vez concurrente el panorama indiciario, recaerá sobre el empresario la carga de demostrar que su decisión extintiva obedece a causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración y tenían entidad suficiente para justificarla.

En el caso de autos, consta acreditado que el día 16 de julio de 2014 se había iniciado en la empresa una huelga. Con ocasión de La misma el Consejero de Políticas Sociales estableció unos servicios mínimos que la empresa consideró habían sido incumplido por la actora y alguna otra trabajadora, al no haber depositado los bolsas de basura en los contenedores situados en el exterior de la residencia donde trabajan. Ello motivo el despido que ahora se enjuicia.

Las razones que aportan los trabajadores como indicios de la conducta vulneradora de su derecho fundamental por parte de la empresa no son tales indicios sino factores a valorar para calificar la procedencia o improcedencia del despido.

Se ha probado en definitiva que hubo una causa ajena a la huelga que fue la que motivó el despido de la actora sin que pueda establecerse una relación de causalidad con el ejercicio de su derecho fundamental a la huelga como pretende la actora ni, por otra parte, indicio alguno de vulneración de la libertad sindical, en tanto, tal y como apunta la letrada de la demandante en su escrito de formalización del recurso, todos o la mayoría de los trabajadores de la residencia estaban afiliados al sindicato ELA , todos impugnaron la modificación sustancial operada en julio de 2013 y también secundaron las sucesivas huelgas convocadas. Lo cual motiva la desestimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación formulados por la representación Letrada de Doña Sofía y la empresa Innovación y Desarrollo Asistencial SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 980/14, sobre Despido, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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