Sentencia SOCIAL Nº 450/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 450/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 1143/2017 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 450/2018

Núm. Cendoj: 07040440042018100115

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5086

Núm. Roj: SJSO 5086:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00450/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Equipo/usuario: RAQ

NIG:07040 44 4 2017 0004702

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001143 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Teofilo

ABOGADO/A:MARIA MAGDALENA PERELLO FERRER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ES PINAR DEN VICTOR SL, EGOS INTERNACIONAL WORKS SL

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En PALMA DE MALLORCA, a 19 de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 1143/2017 seguidos a instancia de D. Teofilo contra la empresa ES PINAR DŽEN VICTOR S.L. y EGOS INTERNACIONAL WORKS S.Lsobre Despido y Cantidad.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA 450/2018

Antecedentes

Con fecha 17 de diciembre de 2017 tuvo entrada demanda formulada por MAGDALENA PERELLO FERRER,abogada del ICAB actuando en nombre y representación de D. Teofilo, contra ES PINAR DŽEN VICTOR S.L. y EGOS INTERNACIONAL WORKS S.L y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día el 18 de septiembre del año en curso , no compareciendo las empresas estando debidamente citada y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

Primero.- El actor D. Teofilo NIE NUM000 por cuenta y orden de la empresa ES PINAR DŽEN VICTOR S.L. en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, desde el día 17 de julio de 2017, ostentando la categoría profesional de oficial 2ª y salario diario de 50,68.-euros con pp (Salario Base 41,65 euros/día; Plus extrasalarial 2,39 euros/día trabajado; Plus herramientas 6,32 Euros/mes trabajado; dos gratificaciones extraordinarias a razón de 30 días de salario cada una de ellas)

Segundo.- EGOS INTERNACIONAL WORKS SL. Es la contratista de ES PINAR DŽEN VICTOR S.L. en la obra en la que el trabajador venía prestando sus servicios profesionales.

Tercero.- El día 24 de noviembre en el transcurso de la jornada laboral se comunicó al trabajador que no se le podían pagar todas las cantidades adeudadas, por lo que no acudiera más a su puesto de trabajo.

Cuarto.- La empresa demandada ES PINAR DŽEN VICTOR S.L adeuda al actor las siguientes cantidades:

Salario septiembre 2017 1304,87.-€

Salario octubre 2017 1304,87.-€

Salario noviembre 2017 (24 dias) 1043,89.-€

P.P.P. extra Navidad 510,21.-€

Vacaciones no disfrutadas (16,66 dias) 844,33.-€

TOTAL: 5008,17.-€

Quinto.-El trabajador realizaba la siguiente jornada laboral: de lunes a viernes de 8 a 19.00 horas, con una hora de descanso para comer, y los sábados de 8.00 a 14.00 horas.

Sexto.-El trabajador ha realizado durante la vigencia de la relación laboral 16 horas extraordinarias a la semana, adeudándole por este concepto 3678,97.-€,conforme al siguiente desglose:

-Periodo- 17 de julio de 2017 a 24 de noviembre de 2017 ( 21,57 semanas)

-El importe de una hora extra, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de aplicación y el Estatuto de los trabajadores asciende a la suma de10,66 euros la hora extra.

-21,57 semanas x 16 horas extra/semana x 10,66 €/hora extra= 3678,97.-€

Séptimo.-Con fecha 27 de noviembre de 2017 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, celebrándose el acto el día14 de diciembre, con resultado de SIN ACUERDO respecto de la empresa EGOS INTERNACIONAL WORKS S.L.; e INTENTADO SIN EFECTO, respecto de ES PINAR DŽEN VICTOR S.L.

Fundamentos

Primero.- Los hechos probados se extraen de la documental aportada por la parte actora incorporada a su ramo de prueba y testifical practicada en el acto de la vista, en relación con el interrogatorio de las empresas demandadas incomparecida al acto de la vista pese a su citación personal con los apercibimientos legales, lo que permite tener por ciertos los hechos invocados de contrario, conforme al Art 91 LRJS. ( Art. 97.2 LRJS)

Segundo.- Impugna la demandante, con fundamento en el Art. 103 LRJS, el cese unilateralmente impuesto por la demandada con efectos al 24 de noviembre, solicitando su calificación como un despido improcedente por carecer de causa que jurídicamente lo ampare.

Tercero.- La jurisprudencia que interpreta el Art. 103 de la LRJS ha entendido que la acción de despido no se identifica con la de disciplinario -mera acepción de un género común- sino que comprende toda extinción del contrato de trabajo por voluntad del empleador, de modo que cuando el empresario declara extinguido el contrato y el trabajador reacciona frente a esta decisión alegando la inexistencia o insuficiencia de causa, lo que en definitiva se debate es la concurrencia o no de una extinción sin causa legal, es decir de un despido por la sola voluntad del empresario que también se produce si la relación se considera extinguida sin alegación de causa ( STS 26.2.90; 23.l0.93; 27.7.93).

Cuarto.- Acreditada por la demandante la preexistencia de la relación laboral, con las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario que se detallan en el hecho probado primero, así como su extinción unilateral por la demandada ES PINAR DŽEN VICTOR S.L con efectos al 24 de noviembre y no habiendo acreditado ésta última, como conforme al Art. 105 LRJS le competía, la concurrencia de causa que sirva de sustento a dicha extinción contractual unilateral, la misma debe ser calificada como un despido improcedente, con los efectos previstos en los Arts. 56 ET y 110 LRJS.

Quinto.- A).- Conforme a lo dispuesto en el art 26.3 de LJS, 'El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante'

B).- En relación a la reclamación de horas extraordinarias, corresponde al trabajador la cumplida demostración de la realización de los correspondientes excesos de jornada tal y como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23/6/1988 (RJ 19885464), 8/2/1989 (RJ 1989702), 14/6/1992 (RJ 19924669), 22/12/1992 (RJ 199210353) y 11/6/1993 (RJ 19934665), en las que se establece que '...corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización, del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado'. Pero también ha puesto de relieve el Alto Tribunal que esta exigencia de acreditación rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en tales supuestos basta con probar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( SSTS de 10 de mayo de 1992, 22 de diciembre de 1992 [RJ 199210353] y 17 de mayo de 1995 [RJ 19953982]).

C).- El convenio colectivo del sector del sector de la Construcción de las Illes Balears establece en su artículo 64 que la duración máxima de la jornada ordinaria trabajo queda establecida en 1738 horas anuales de trabajo efectivo, computándose con una duración máxima de la jornada ordinaria del trabajo de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio.......

D).- En el caso de autos jornada realizada por la actora excede de forma importante la jornada máxima legal permitida, deviniendo el referido exceso en 13 horas extraordinarias por cada semana de trabajo y que, en ningún caso han sido compensadas por la empresa, por lo que procede condenar a la demandada ES PINAR DŽEN VICTOR S.L al abono de la deuda salarial reclamada.

Sexto.-En lo que se refiere a la extensión solidaria de la condena a las codemandadas EGOS INTERNACIONAL WORKS SL.:

A).- La subcontratación aparece regulada en el artículo 42 del ET que establece:

1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.

2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata.

De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.

No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

B).- Es por ello que, acreditado que la codemandada subcontrató con ES PINAR DŽEN VICTOR S.L la ejecución de la obra y acreditado que durante el periodo a que se contrae la reclamación formulada el actor prestó servicios en la obra subcontratada por EGOS INTERNACIONAL WORKS SL con su empleadora, en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 42 ET y norma colectiva sectorial, se impone la condena solidaria de la primera de ellas al pago de la deuda litigiosa .

Séptimo.-Conforme al Art. 191 L.JS contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda de despido interpuesta por D. Teofilo, declaro el mismo IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demanda ES PINAR DŽEN VICTOR S.La que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o dar por extinguido el vínculo con abono de una indemnización de 2369,29euros,opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 50,68 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

-Y debo condenar y condeno a ES PINAR DŽEN VICTOR S.L. y EGOS INTERNACIONAL WORKS S.Lsolidariamente a satisfacer al actor la suma de 8.687,14 euroscantidad que se verá incrementada con los intereses moratorios del 10% desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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