Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 450/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 426/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 450/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100431
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2184
Núm. Roj: STSJ CL 2184/2018
Resumen:
FIJEZA LABORAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00450/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 426/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 450/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 426/2018 interpuesto por EMPRESA DE TRANSFORMACION
AGRARIA, S.A. (TRAGSA) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número
71/2018 seguidos a instancia de DON Leonardo , contra la recurrente, en reclamación sobre Clasificación
Profesional. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Leonardo , contra la parte demandada, la Sociedad TRAGSA, sobre derecho (reconocimiento de la condición de fijo-discontinuo) , debo declarar y declaro que la relación que vincula a la partes es de carácter fijo-discontinuo y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.
- Que la parte actora ha venido siendo contratado por la parte demandada (realizando siempre las funciones especialista BRIF) mediante los contratos cuyos datos esenciales se refieren a continuación: 1.- Contrato de trabajo temporal obra o servicio determinado -Obra o servicio: Servicio de brigadas contra incendios forestales período estival verano 2016 dentro de la encomienda 2016/000009 de MAGRAMA Modificada el 16-10-16: Servicio de Brigadas contra incendios forestales período BLP 2016 dentro de la encomienda 2016/000009 de MAGRAMA -Lugar de prestación de servicios: Base Puerto el Pico (Ávila) -Jornada completa -Categoría profesional: Especialista BRIF -Duración: de 01-06-16 a 23-12-16. 2.- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado -Obra o servicio: Servicio brigada de labores preventivas de incendios forestales 2017 BLP según encargo DGMNPF 2016/000009 Modificado el 1-6-17: Servicios de brigada contra incendios forestales período estival verano 2017 según encargo DGMNPF 2016/000009 Modificado e 16-10-17: Servicio brigada de labores preventivas contra incendios forestales campaña 2017 BLP segunda fase según encargo DGMNPF 2016/000009 -Lugar de prestación de servicios: Puerto del Pico (Ávila) -Jornada completa - Categoría profesional: Especialista BRIF -Duración: de 11-01-17 a 21-12-17.
SEGUNDO.- Que, considerando la parte actora que se le debía reconocer la condición de fijo- discontinuo, la parte actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha de 25-1-18, siendo citadas las partes para el día 5 siguiente, levantándose Acta sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte actora insta el dictado de una Sentencia por la que 'se reconozca y declare el derecho que la relación laboral que vincula al trabajador con la empresa es de carácter fijo discontinuo con las consecuencias derivadas de dicha declaración a efectos de futuros llamamientos, antigüedad, orden de llamamiento y demás que se deriven del convenio colectivo, sus Anexos y demás normativa, haciendo pasar a la empresa por esta declaración.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Tragsa siendo impugnado por Don Leonardo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que, estimando las pretensiones de la demanda, ha declarado que la relación laboral entra las partes es fija discontinua, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción del Art. 15.1.a ) y 3 ET , en relación con la doctrina que cita, entendiendo que los contratos por obra y servicio realizados lo habrían sido conforme a derecho.
SEGUNDO: Al respecto, debemos dejar establecida sentada doctrina en supuestos similares al presente, de contratación temporal para campañas de extinción de incendios, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 19-1-2010: 'Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 ( recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados . Razonando que ' La sentencia de 5-julio-1999 ( rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados . Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad '. Añadiendo que ' la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el Art. 12.3 ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual '.
4.- Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero- 2009 ( rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 ( rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS /IV 10- octubre-2005 ( rcud 2755/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 ( rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que ' son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999 ) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec.
2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984 , 2546/1994 y 2720/1998 .- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad '.
A partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que 'La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control '.
comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, Art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, para las que se contrata, entre otros, al trabajador demandante '.
Conforme, pues, a dicha doctrina, partiendo de los contratos por obra y servicio que recoge el ordinal primero, que se da por reproducido, debemos llegar a la misma conclusión de la instancia, en relación con el Art. 15.8 ET , dado que las contrataciones se vienen produciendo de forma cíclica y periódica para cubrir necesidades de extinción de incendios de la demandada, que forman parte de su actividad normal y habitual.
En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Leonardo , contra la parte demandada, la Sociedad TRAGSA, sobre derecho (reconocimiento de la condición de fijo-discontinuo) , debo declarar y declaro que la relación que vincula a la partes es de carácter fijo-discontinuo y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.
- Que la parte actora ha venido siendo contratado por la parte demandada (realizando siempre las funciones especialista BRIF) mediante los contratos cuyos datos esenciales se refieren a continuación: 1.- Contrato de trabajo temporal obra o servicio determinado -Obra o servicio: Servicio de brigadas contra incendios forestales período estival verano 2016 dentro de la encomienda 2016/000009 de MAGRAMA Modificada el 16-10-16: Servicio de Brigadas contra incendios forestales período BLP 2016 dentro de la encomienda 2016/000009 de MAGRAMA -Lugar de prestación de servicios: Base Puerto el Pico (Ávila) -Jornada completa -Categoría profesional: Especialista BRIF -Duración: de 01-06-16 a 23-12-16. 2.- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado -Obra o servicio: Servicio brigada de labores preventivas de incendios forestales 2017 BLP según encargo DGMNPF 2016/000009 Modificado el 1-6-17: Servicios de brigada contra incendios forestales período estival verano 2017 según encargo DGMNPF 2016/000009 Modificado e 16-10-17: Servicio brigada de labores preventivas contra incendios forestales campaña 2017 BLP segunda fase según encargo DGMNPF 2016/000009 -Lugar de prestación de servicios: Puerto del Pico (Ávila) -Jornada completa - Categoría profesional: Especialista BRIF -Duración: de 11-01-17 a 21-12-17.
SEGUNDO.- Que, considerando la parte actora que se le debía reconocer la condición de fijo- discontinuo, la parte actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha de 25-1-18, siendo citadas las partes para el día 5 siguiente, levantándose Acta sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte actora insta el dictado de una Sentencia por la que 'se reconozca y declare el derecho que la relación laboral que vincula al trabajador con la empresa es de carácter fijo discontinuo con las consecuencias derivadas de dicha declaración a efectos de futuros llamamientos, antigüedad, orden de llamamiento y demás que se deriven del convenio colectivo, sus Anexos y demás normativa, haciendo pasar a la empresa por esta declaración.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Tragsa siendo impugnado por Don Leonardo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que, estimando las pretensiones de la demanda, ha declarado que la relación laboral entra las partes es fija discontinua, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción del Art. 15.1.a ) y 3 ET , en relación con la doctrina que cita, entendiendo que los contratos por obra y servicio realizados lo habrían sido conforme a derecho.
SEGUNDO: Al respecto, debemos dejar establecida sentada doctrina en supuestos similares al presente, de contratación temporal para campañas de extinción de incendios, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 19-1-2010: 'Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 ( recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados . Razonando que ' La sentencia de 5-julio-1999 ( rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados . Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad '. Añadiendo que ' la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el Art. 12.3 ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual '.
4.- Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero- 2009 ( rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 ( rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS /IV 10- octubre-2005 ( rcud 2755/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 ( rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que ' son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999 ) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec.
2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984 , 2546/1994 y 2720/1998 .- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad '.
A partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que 'La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control '.
comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, Art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, para las que se contrata, entre otros, al trabajador demandante '.
Conforme, pues, a dicha doctrina, partiendo de los contratos por obra y servicio que recoge el ordinal primero, que se da por reproducido, debemos llegar a la misma conclusión de la instancia, en relación con el Art. 15.8 ET , dado que las contrataciones se vienen produciendo de forma cíclica y periódica para cubrir necesidades de extinción de incendios de la demandada, que forman parte de su actividad normal y habitual.
En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Avila de fecha 5 de Marzo de 2018 , en autos número 71/2018, seguidos a instancia de DON Leonardo , contra la recurrente, en reclamación sobre Clasificación Profesional, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con inclusión de minuta de honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 800 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0426.18 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

