Última revisión
11/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 450/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4635/2017 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 450/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100399
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2150
Núm. Roj: STS 2150:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4635/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 12 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 722/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 7 de abril de 2017 , recaída en autos núm. 923/2016, seguidos a instancia de Dª. Rosario , frente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.
Ha sido parte recurrida Dª. Rosario , representada y asistida por el letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- La demandante DOÑA Rosario con DNI nº NUM000 presta servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE de la COMUNIDAD DE MADRID desde 20.03.2014 con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería y salario de 1367,42 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
(Folios nº 24 a 39, 45 a 48, 88 y 89 de autos).
SEGUNDO.- Las partes suscribieron el 19-03-2014 contrato de interinidad para la categoría de auxiliar de hostelería en el centro de trabajo 'Julio Palacios' a tiempo completo para ocupar la vacante nº NUM001 vinculada a oferta de empleo Público del año 2000, que la duración se extenderá desde 20.03.2014 hasta el cumplimiento de las siguientes causas'
Contrato que contiene 3 supuestos distintos indicando al final que 'La duración del contrato de trabajo de interinidad para la sustitución de trabajadores se extenderá desde hasta el cumplimiento de las siguientes causas:
1. Las previstas en el art. 8-1-c del RD 2720/1998 de 18 de diciembre . A los efectos de la causa 4ª del art. Y apartado anterior, se entenderá concluido el proceso de cobertura definitiva de la plaza cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculado el puesto de trabajo o cuando haya sido declarada desierta la plaza en dicho proceso selectivo.
2. La amortización del puesto de trabajo
3. El reingreso de un trabajador fijo en situación de excedencia sin reserva de puesto
Añadiendo 'La duración del contrato de trabajo de interinidad para la sustitución de trabajadores se extenderá desde hasta el cumplimiento de las siguientes causas:
-La reincorporación del trabajador sustituido
-El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación
-La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo'
(Folios nº 24 a 27, 45 a 48 de autos).
TERCERO.- Convocada por Orden de 03.04.2009 (BOCM de 29.06.2009) de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de categoría profesional de Auxiliar de hostelería (Grupo V, Nivel 1, área C) se publica en BOCM de 29.07.2016 la Resolución de 27.07.2016 por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para plazas de carácter laboral de categoría profesional de Auxiliar de hostelería (Grupo V, Nivel 1, área C) con la adjudicación de las plazas en Anexo I
En el Anexo I de la citada Resolución consta la adjudicación del puesto ocupado por la trabajadora nº NUM001 a Dª Apolonia .
(Folio nº 52 a 57, 64 y 65 de autos).
CUARTO.- El 17.08.2016 Dª Apolonia presenta solicitud de EXCEDENCIA por desempeñar otro puesto en el sector público.
Por Resolución de 17.08.2016 la Consejería de Educación acuerda declarar a Doña Apolonia en situación de EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR INCOMPATIBILIDAD con fecha de efectos 01.10.2016.
Trabajadora que suscribe en igual fecha de 17.08.2016 con la Consejería de Educación, Juventud y Deporte contrato de trabajo indefinido derivado de la Resolución de 27.07.2016 por la que se adjudica destino al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria OPE aprobada por Orden de 03.04.2009.
(Folios nº 66 a 70 de autos)
QUINTO.- Por Resolución de 09.09.2016 se declara extinguida la relación laboral de la demandante por la causa: 'consignada en el contrato y normativa aplicable: Art. 49.1.b) ET con fecha de efectos 30.09.2016'.
La Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la CAM comunica por carta de 07.09.2016 a la Dirección del IES Julio Palacios lo siguiente: Para su conocimiento y traslado al interesado se comunica que Dª Rosario cesará el 30.09.16, al extinguirse la causa que motivo su contratación en virtud de la Resolución de 27.07.2016 de la Dirección General de Función Pública, por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (grupo V, nivel I, Área C).
(Folios nº 11, 50 y 51 de autos)
SEXTO.- La trabajadora presentó escrito de reclamación previa el 14.10.2016.
(Folio nº 7 a 10 de autos).
SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical.
OCTAVO.- La Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid ha procedido a suscribir contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo completo para cobertura de vacante con fecha de inicio 24.10.2016 para prestar servicios con la categoría de Auxiliar de hostelería en la vacante nº NUM001 con Dª Filomena
(Folios nº 71 y 72 de autos)'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Rosario frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, declaro la improcedencia del despido efectuado el 30.09.2016, y por tanto, condeno a la parte demandada a su opción bien a la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo ocupado con anterioridad al despido, o bien al abono de la indemnización de 3.832,84 euros'.
'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 7 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID , en los autos núm. 963/16, seguidos a instancia de DOÑA Rosario , contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que la decisión extintiva frente a la que se alza la actora ocurrida el 30 de septiembre de 2016 no constituye despido al tratarse de un supuesto de cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, condenando, no obstante, a la demandada a que satisfaga a la trabajadora la cantidad de 2.322,93 euros (DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS), en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que como trabajadora interina mantuvo con dicha Administración, a la que absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas'.
Fundamentos
La actora venía prestando servicios para la Consejería demandada con la categoría de auxiliar de hostelería, en virtud de contrato de interinidad por vacante, para ocupar el puesto nº NUM001 vinculado a la oferta pública de empleo público del año 2000, hasta que la plaza fue ocupada por su nuevo titular con fecha de efectos de 30/09/2016 por cobertura reglamentaria de la plaza, lo que motivó que el contrato de la actora se extinguiera en la misma fecha por 'la causa consignada en el contrato y normativa aplicable: art. 49.1.b) ET '.
La sentencia ahora impugnada estima en parte el recurso de suplicación de la CAM y declara la validez de la extinción acordada, pero estima la petición subsidiaria deducida en la demanda y declara el derecho de la actora a la indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, en aplicación de la doctrina de la sentencia TJUE, asunto de Diego Porras.
En particular, la sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante durara más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se realizó con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998. Por otra parte, entiende que no procede la indemnización porque la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS está referida a trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la actora.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Remedios , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Remedios no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 722/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 7 de abril de 2017 , recaída en autos núm. 923/2016, seguidos a instancia de Dª. Rosario , frente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y desestimando íntegramente la demanda con absolución de la Consejería recurrente.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

