Sentencia SOCIAL Nº 450/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 450/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1021/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 450/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100439

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6984

Núm. Roj: STSJ M 6984:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0042581

ROLLO Nº: 1021/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID

Autos de Origen: 985/2018

RECURRENTE/S: D. Luis Pablo

RECURRIDO/S: OBRAS DE MADRID, GESTIÓN DE OBRAS E INFRAESTRUCTURAS S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a uno de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 450

En el recurso de suplicación nº 1021/19 interpuesto por la procuradora, Dña. GLORIA RUBIO SANZ, en nombre y representación de D. Luis Pablocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 985/2018 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Pablo contra OBRAS DE MADRID, GESTIÓN DE OBRAS E INFRAESTRUCTURAS S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimando la demanda presentada por D. Luis Pablo, frente a la mercantil OBRAS DE MADRID GESTIÓN DE OBRAS E INFRAESTRUCUTURAS S.A., en reclamación de despido, debo declarar conforme a derecho la extinción del contrato de trabajo por desistimiento empresarial, con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor D. Luis Pablo, ha venido prestando servicios retribuidos, por tiempo indefinido, a jornada completa, desde el 1 de agosto de 2009, para la demandada la mercantil mercantil OBRAS DE MADRID GESTIÓN DE OBRAS E INFRAESTRUCUTURAS S.A. (antes ARRENDAMIENTOS Y PROMOCIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID S.A. -APROMA-), habiendo suscrito para ello un contrato de trabajo sujeto al Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto (doc 2 del ramo del demandada), con categoría de Titulado Superior Arquitecto, en puesto de Gerente de gestión urbanística y Director General de la Compañía. Por el desempeño de su actividad el actor percibía una retribución anual de 102.804,69 euros (8.561,65 euros mensuales, 281,00 euros diarios).

SEGUNDO.- Al tiempo de la contratación la demandada otorgó poderes notariales para que de forma solidaria ejercite las facultades de representación y administración de la sociedad (folios 130 y 131), que en síntesis consisten en:

-Representar a la sociedad y llevar la firma social; asumir el gobierno e inspección de todos los servicios del a misma, vigilando la administración y desarrollo de la actividad social de acuerdo con los acuerdos del Consejo; nombrar, suspender y separar a todos los empleados, representantes y agentes comerciales de la sociedad, fijando sueldos y retribuciones de los mismos.

-Comparecer y representar a la sociedad ante toda clase de centros, organismos, autoridades, delegaciones, entidades tanto públicas como privadas, administración tributaria, tribunales, fiscalía, etc, con capacidad de iniciar, seguir y terminar expedientes, actos de conciliación y procedimientos de toda clase y especialidad.

-Solicitar, contratar y cancelar afianzamientos, créditos, avales de entidades bancarias y de crédito, así como en sede administrativa y judicial, declaraciones y liquidaciones fiscales y tributarias, suscribiendo documentos públicos y privados para la gestión.

-Realizar operaciones bancarias de todo tipo: créditos, giros, disposición de fondos en cualquier modalidad, apertura y cancelación de cuentas corrientes, de crédito y ahorro; pignorar, reclamar y percibir dividendos, autorizar avales bancarios y otras garantías. Estas facultades deberán ejercerse de forma mancomunada con otro apoderado que ostente las mismas facultades cuando su importe exceda de 30.000 euros.

-Negociar, celebrar, ceder, modificar y resolver contratos de arrendamiento, sin perjuicio de la facultad del Consejo de Administración en la adjudicación de los mismos; lo mismo respecto de los contratos administrativos.

-Comprar, vender, gravar, ceder, permutar y enajenar por cualquier título toda clase de bienes muebles e inmuebles. En el caso de bienes inmuebles también exigirá la firma mancomunada con otro apoderado que ostente las mismas facultades.

-Hacer declaraciones de obra nueva, deslindes, amojonamientos, agrupaciones, segregaciones, ordenaciones, parcelaciones y alteraciones de fincas, instruir y proseguir expedientes de dominio y actas de notoriedad y solicitar toda clase de inscripciones en los registros públicos. También exigirá la firma mancomunada con otro apoderado que ostente las mismas facultades

-Otorgar poderes a procuradores y letrados.

TERCERO.- La demandada OBRAS DE MADRID GESTIÓN DE OBRAS E INFRAESTRUCUTURAS S.A., es una sociedad mercantil de capital público al 100% (85,70% de la Comunidad de Madrid y 14,30% del organismo autónomo Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid). Tiene por objeto social la construcción, rehabilitación, adquisición y enajenación de bienes inmuebles, así como su explotación en arrendamiento, promoción, financiación y gestión de la actividad de la construcción de toda clase de infraestructuras.

CUARTO.- El 8 de octubre de 2015, APROMA decide la renovación del Consejo de Administración, siendo designada Consejera Delegada Dña. Adoracion, quedando facultada para ejercer solidariamente todas las facultades de representación y administración de la sociedad (folios 535 al 550) y se revocan los poderes del demandante y de D. Cipriano.

QUINTO.- Por acuerdo del Consejo de Administración de ARRENDAMIENTOS Y PROMOCIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID S.A. -APROMA-, adoptado el 4 de julio de 2016, se decidió el cambio de denominación social pasando a ser OBRAS DE MADRID GESTIÓN DE OBRAS E INFRAESTRUCUTURAS S.A. y el otorgamiento de amplios poderes solidarios de representación y administración solidaria al actor, con las facultades que se recogen en el mismo (folios 147 al 150). Las facultades del poder son todas de ejercicio solidario, a excepción de la que realizar operaciones bancarias de todo tipo: créditos, giros, disposición de fondos en cualquier modalidad, apertura y cancelación de cuentas corrientes, de crédito y ahorro; pignorar, reclamar y percibir dividendos, autorizar avales bancarios y otras garantías, facultades deberán ejercerse de forma mancomunada con otro apoderado que ostente las mismas facultades cuando su importe exceda de 30.000 euros. Dicha decisión se autorizó mediante instrumento público de fecha 07/06/16.

SEXTO.- Por escritura pública extendida el 7 de noviembre de 2017, se acuerda la fusión por la que OBRAS DE MADRID GESTIÓN DE OBRAS E INFRAESTRUCUTURAS S.A.U. absorbe a NUEVO ARPEGIO S.A.

SEPTIMO.- En el organigrama de la compañía el actor ocupa el único puesto de gerencia debajo del Consejero Delegado (Dña. Adoracion, a partir del 08/10/15), a quien reporta. De él dependen el Departamento Económico-Financiero, el Departamento Técnico y la Secretaría General. Desde el inicio de su relación laboral, antes y después de la fusión, hasta su cese en julio de 2018, sin solución de continuidad, el actor en su condición de gerente hace uso de las facultades de gestión y administración: propone el orden del día de las juntas del Consejo de Administración y asiste a las sesiones del Consejo. Es titular de las cuentas bancarias, autoriza pagos, gestiona fianzas, firmaba contratos de servicios y gestionaba en materia de personal y en general realizaba toda clase de actos de administración, gestión y representación de la sociedad, en materia financiera, económica, urbanista, inmobiliaria, de personal, etc (documentos del 10 al 74). A él reportan los responsables de los departamentos. El actor a diferencia del resto del personal firma su propia nómina. En periodo desde octubre de 2015 -en que le son revocados los poderes- hasta julio de 2016 -en que se le otorgan otra vez-, el actor ha continuado desempeñando funciones de Gerente de gestión urbanística y Director General de la Compañía elaborando los órdenes del día de los Consejos de administración, dictando acuerdos administrativos, memorias de liquidación de planes económicos y financieros de obras, propuesta de póliza de quince millones de euros, ordenando transferencias bancarias, autorizando vacaciones, es titular de cuentas bancarias, etc (docs. 12, 14, 15, 36, 49 y 52 de la demandada).

OCTAVO.- Por carta de fecha 30 de julio de 2018, la empresa comunicó al demandante la extinción unilateral del contrato por desistimiento empresarial, con efectos del indicado día, al amparo de lo dispuesto en el art. 11.1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación de trabajo especial de alta dirección (folio 17). En dicha comunicación manifiesta que se le pondrá a disposición la indemnización de 7 días de salario por año de servicio, de conformidad con el citado Real Decreto. En el momento de la comunicación de la extinción del contrato se hizo también entrega al trabajador del documento de finiquito en cuantía bruta de 22.584,93 euros, que incluye la liquidación (pp extra Navidad -777,62 euros- y preaviso -3.991,31 euros-) y la indemnización de 17.816,00 euros. El abono se hizo mediante entrega de cheque bancario.

NOVENO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 23 de agosto de 2018, habiendo tenido lugar la celebración del acto el día 26 de septiembre, con el resultado de sin avenencia. El día 7 de septiembre de 2018 se presentó demanda, que ha sido repartida a este Juzgado de lo Social el 12 de septiembre.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27.05.20.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en sus autos sobre despidos/ceses en general 985/2018, desestima la demanda formulada por Dª. Luis Pablo frente a la mercantil Obras de Madrid Gestión de Obras e Infraestructuras S.A., en reclamación por despido, y declara conforme a derecho la extinción del contrato de trabajo por desistimiento empresarial, con absolución de la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

Frente a dicha Sentencia interpone recurso la representación letrada de la demandante articulándolo en seis motivos destinados, los cinco primeros, a la revisión fáctica y el último a la censura jurídica.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa.

SEGUNDO.-Los motivos primero a quinto se destinan a la revisión de los hechos probados por el cauce procesal del artículo 193.b) LRJS.

Conviene recordar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el artículo 193 de la LRJS. Y, en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísimamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y, como consecuencia de ello, se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06 , STS 20-1-11 , 5-6-11 , 16-10-13 , 18-7-14 , etc.).

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011 razona en los términos siguientes:

'(...) El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07 / 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09- ).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos:

1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;

y 4º.- Que tal variación tenga transcendencia para modificar el fallo de instancia (entre las otras, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -).

E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -')'.

Con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 ha declarado lo siguiente:

'(...) TERCERO.- 1.- Examinaremos, a continuación y separadamente, los distintos motivos de impugnación; recordando, con carácter general, sobre los motivos fundados en el error en la apreciación de la prueba, que ' la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ', precisando que ' Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ' (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010, 21-mayo-2012 -rco 178/2011, 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011, 18-febrero-2014 -rco 74/2013, 20-mayo-2014 -rco 276/2013 ).

2.- Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

a) ' una cosa es el error en la apreciación de la prueba que, de haberse producido, mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba ' porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

b) ' acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que estos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11- octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012-rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5- junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) ' la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11- 11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) ' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre- 2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23- abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 - rco 18/2012 ), así como que ' se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007-rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 );

d) ' debe recordarse que el artículo 205 d) LPL en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL ) de la prueba pericial ' ( SSTS/IV 19- abril-2011 -rco 16/2009 , 26-enero-2010 - rco 45/2009 , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical ' tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL [actualmente, art.207.e) LRJS ] y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07 ); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco162/11 ) ' (entre las más recientes, SSTS/IV 13- mayo- 2008 -rco 107/2007 , 22-mayo-2012 -rco 121/2011 , 29-abril-2013 -rco 62/2012 , 18-junio-2013 rco 108/2012 ); y

e) ' la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19- diciembre-2013 -rco 8/2010 )'.

TERCERO.-En el primer motivo se solicita la modificación del hecho probado primero para el que interesa mantener su redacción original, aunque con supresión de la referencia que en él se hace a que el puesto del actor era de Gerente 'de gestión urbanística y Director General' de la Compañía. La parte entrecomillada es la que literalmente propone suprimir.

En el desarrollo del motivo el recurrente expresa su discrepancia respecto del texto de la sentencia, e invoca como sustento de la modificación pretendida el propio contrato de trabajo suscrito por las partes, las certificaciones de los poderes notariales otorgados por la empresa, el organigrama obrante al folio 179 o 'las infinitas comunicaciones que obran en autos y en todos los documentos suscritos por el demandante'. Nada más que la identificación del referido organigrama se hace en el motivo, no correspondiendo a la Sala la identificación en los autos de aquellas otras comunicaciones o documentos referidos.

El recurrente niega que los documentos que cita sirvan para probar lo que se declara en la sentencia y afirmando que el puesto de Director General es 'un puesto inexistente en el esquema organizativo de la empresa', sostiene que la Juzgadora incurre en un error transcendente porque la denominación del puesto afecta a las propias facultades del actor, de simple gestión en el caso del Gerente, y de gestión y dirección en el caso del Director General.

Sin embargo, no es posible desconocer que en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia ya se dice, con contundencia, que 'la antigüedad, categoría, puesto de trabajo y salario son pacíficos, al igual que el resto de los apartados que se extraen de la documentación aportada por las partes, especialmente de la demandada'. Con tal referencia, lo que la Magistrada nos indica no es otra cosa que la valoración conjunta de la prueba, -que solo ella puede hacer-, condujo a interpretar que, en el acto del juicio, no se generara controversia sobre la denominación del puesto del actor.

Y lo anterior se encuentra íntimamente enlazado con la irrelevancia de la supresión propuesta para cambiar el sentido del fallo pues lo determinante en un pleito como el que nos ocupa no es la concreta denominación del puesto sino si, conforme al artículo 1.2 del RD 1382/1985, en él se 'ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.Y dicha cuestión ya fue convenientemente analizada en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, teniendo en cuenta no solo los actos propios consistentes en la suscripción del contrato de Alta Dirección por el actor, sino también su integración en los órganos directivos de la demandada, 'ocupando el máximo escalafón por debajo del Consejo de Administración, sin que existiese por lo demás la figura del Consejero Delegado en algunos periodos y reportando en otros con dicho órgano cuando existía', el ejercicio de facultades de representación y administración de la sociedad, o la Dirección, según el organigrama de la Compañía, del Departamento Económico Financiero, del Departamento Técnico y la Secretaría General.

Por todo ello, se desestima el motivo.

CUARTO.-En el segundo motivo, por el mismo cauce procesal del anterior, se impugna el hecho probado segundo proponiendo la adición, como un último párrafo, del texto siguiente:

'Los poderes anteriormente citados solo se otorgaron y ejercitaron en dichos términos durante el periodo que transcurrió entre el inicio de la relación laboral y el nombramiento de Adoracion, como Consejera Delegada y la consecuente revocación de poderes al actor, don Luis Pablo'

Se dice por el recurrente que el añadir ese párrafo resulta imprescindible para la defensa del actor. Sin embargo, lo que se pretende añadir ya se infiere de los hechos probados cuarto y quinto, y se conoce y analiza por la iudex a quoen la fundamentación jurídica donde se expresa que: 'Es cierto que el demandante careció de poderes en el periodo desde octubre de 2015 -en que le son revocados- hasta julio de 2016 -en que se le otorgan nuevamente-, pero esta circunstancia no altera la conclusión de que el actor es alto directivo de la demandada, porque lo trascendente es que continuó desempeñando de facto las funciones de Gerente de gestión urbanística y Director General de la Compañía...' De lo anterior resulta lo inocuo de la adición fáctica pretendida por lo que el motivo ha de decaer.

QUINTO.-En el tercer motivo se insta la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para que se adicionen a su contenido dos extensos párrafos en los que se haga referencia, además de a lo que ya se dice, a que la demandada es un ente institucional dependiente de la Comunidad de Madrid, con una Junta de accionistas que coincide con el Consejo de Gobierno de la Comunidad y un Consejo de Administración integrado por Altos Cargos de la CAM y al artículo 1 de sus Estatutos, para destacar que la Sociedad demandada tiene la consideración de un medio propio instrumental y servicio técnico de la Comunidad.

En el desarrollo del motivo se entremezclan diversas reflexiones sobre la verdadera autonomía de la demandada afirmando que carece de autonomía e independencia para actuar al estilo o en el modo en que lo hacen las empresas en liza del mercado y, de ello parece inferir la recurrente que la capacidad de decisión del Gerente no goza de autonomía y plena responsabilidad.

Se hace referencia a la certificación aportada como documento nº 6 de la demandada, folios 137, vuelto, y 138 de los autos, como el sustento probatorio de lo que se pretende añadir como párrafo tercero, porque ahí consta la modificación del artículo 1º de los Estatutos Sociales en lo referente a la nueva denominación Obras de Madrid Gestión de Obras e Infraestructuras S.A., y la adaptación de la redacción del citado artículo a la normativa vigente. Sin embargo, nada se dice respecto del sustento documental propuesto añadir como párrafo segundo del hecho probado tercero.

La modificación propuesta es intranscendente porque ya consta en el hecho probado tercero que la demandada es una sociedad mercantil de capital público y su objeto social y porque, también en este caso, la Magistrada conoce y analiza tal condición empresarial cuando dice en el Fundamento de Derecho Segundo que '...la empresa demandada es un sociedad mercantil de capital íntegramente público, sujeta a las limitaciones impuestas en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, por lo que su gestión económica está sometida a mayor control que el que legalmente corresponde a la sociedades de capital privado'. Lo anterior, es evidente, ni para la Juzgadora, ni para esta Sala, es un obstáculo a la existencia de relaciones de Alta Dirección también en sociedad anónimas de capital público.

Con lo anterior, el motivo debe correr igual suerte desestimatoria que los que le preceden.

SEXTO.-Se articula un cuarto motivo de revisión fáctica en el que se insta la modificación del hecho probado quinto de la sentencia, para que se suprima la referencia que en él se contiene a que los poderes solidarios de representación del actor eran 'amplios' y a que también lo eran de 'administración solidaria'. La parte entrecomillada es la que se pretende suprimir, manteniendo el resto del contenido del hecho declarado probado.

Lo que el recurrente pretende, en realidad, es que la Sala vuelva a valorar las facultades del poder otorgado el día 4 de julio de 2016 para que así, con la transcripción seleccionada de algunas de ellas, apreciar que todas tenían el carácter de representación procesal.

Se invocan como sustento de la revisión pretendida, los folios 148 a 150 de los autos. Sin embargo, no puede desconocerse, en el propio hecho probado ya se identifican los mismos documentos '(folios 147 a 150)' que ahora se pretende reinterpretar por la recurrente.

Como la modificación propuesta no exterioriza con evidencia error alguno en la valoración de la prueba y se sustenta en idénticos documentos a los ya valorados por la Juzgadora de instancia, la revisión fáctica interesada no puede prosperar.

En tal sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 2016, rec. 174/2015, señala que '...De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'

Por todo ello, el motivo debe decaer.

SÉPTIMO.-El quinto motivo del recurso propone la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia, por encontrar que la redacción que contiene no tiene sustento en la prueba documental aportada, resultando que de la misma se deducen las alteraciones, supresiones y adiciones que se proponen.

En el desarrollo del motivo la recurrente realiza el análisis y comentario de variados documentos con diversos razonamientos jurídicos sobre la naturaleza de la relación laboral, que a juicio del actor es ordinaria y no especial de alta dirección, pero esta confusión de aspectos fácticos y jurídicos no es admisible en el recurso de suplicación.

Por otra parte, como ya se ha señalado al reproducir la jurisprudencia, el error tiene que derivar de modo inmediato del documento -en alguna de las modificaciones propuestas, ni siquiera identificado-, sin necesidad de realizar su interpretación o valoración conjunta con otros documentos, como pretende el recurrente a lo largo de una compleja exposición que termina con unas conclusiones fácticas que no constan en el relato de hechos de la sentencia, proponiendo en su lugar una extensísima explicación interesada de cómo sucedieron los hechos, basada en conjeturas inadmisibles en esta sede de revisión de los hechos probados. Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Por todo ello se desestima el motivo.

OCTAVO.-En el motivo sexto y último, con amparo en el artículo 193.c) de la LRJS, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.2 del RD 1382/1985, así como la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo del 4 de junio de 1999.

El recurrente expone que no ejerció poderes propios de una relación laboral de alta dirección, ya que los que ejerció tenían un alcance muy limitado, más propias de un mero apoderado que de un alto directivo, y además en el seno de un centro institucional de la Comunidad de Madrid. Considerando que, dada la dependencia y falta de autonomía de la empresa demandada, no puede sostenerse que ningún empleado ostente poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y, con base en una reinterpretación de la prueba practicada, afirma que el Sr. Luis Pablo no era más que un empleado de superior categoría que solo coordinaba y gestionaba pero no decidía.

En el desarrollo de su argumentario el recurrente acude a hipótesis planteándose que hubiera sucedido si el demandante hubiera adoptado decisiones sin seguir los protocolos de encomienda y autorización de la empresa, concluyendo que la extinción de su relación no debe calificarse como desistimiento sino como despido por cuanto su relación laboral con la demandada tiene naturaleza común u ordinaria, y no de alta dirección.

Debe señalarse que, para que pueda considerarse existente la relación laboral especial de alta dirección, se requiere, en primer lugar, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa - exista o no un acto formal de apoderamiento - es decir, relativos a la toma de decisiones que sean fundamentales para la dirección y gobierno de la empresa que afecten al núcleo de la organización productiva ( STS 12 septiembre 1990 ) o que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas ( STS 6 marzo 1990 ). Como tales han sido consideradas las amplias facultades de disposición, administración y gestión, contratación y gestión de personal, y representación. En segundo lugar, los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la empresa, o bien al menos a un área concreta o sector clave de la actividad, en la cual, pese a su más reducido ámbito funcional o territorial, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa y se desempeñan los poderes o facultades con igual intensidad aunque con menor extensión ( SSTS 30 enero 1990 , 3 marzo 1990 y 11 abril 1990 ). Finalmente, en tercer lugar, el alto directivo ha de actuar con autonomía y responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, debiendo excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13 marzo 1990, 12 septiembre 1990 y 17 junio 1993 ).

La STS de 4 de junio de 1999, recurso núm. 1972/1998, señala que la doctrina de la Sala de lo Social, en interpretación de los artículos 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985, ha declarado lo siguiente:

'a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS 24 de enero de 1990 , 12 de septiembre de 1990 , 2 de enero de 1991 y STS 22 de abril de 1997, recurso 3321/1996 ).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente art. 2.1 ( STS 12 de septiembre de 1990 ).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS 13 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1990 ).

d) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' ( SSTS 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991)'.

Con mayor amplitud, pero en términos coincidentes, se pronuncia la sentencia del TS de fecha 16-3-15 rec. 819/14, en la forma siguiente:

'TERCERO.- Igualmente debemos hacer sintética referencia a la jurisprudencia de esta Sala, -- sistematizada y aplicada, entre otras, en las SSTS/IV 12- septiembre-2014 (rcud 1158/2013) y 12- septiembre-2014 (rcud 2591/2012) --, relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, la que ha establecido, entre otros principios, que:

a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa ' implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ', así como que esos poderes han de afectar a ' los 'objetivos generales de la compañía', no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas ' ( STS/Social 24-enero- 1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 - recurso 882/1990 ) que ' Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del nomen sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en proceder al reflotamiento de la sociedad... ', que no obsta a la conclusión expresada ' el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' ' y que ' Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido '.

b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas ' además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando ' Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada '. Entre otras, SSTS/Social 24- enero-1990, 30-enero-1990, 12- septiembre-1990 - administrador de un Parador de Turismo, 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).

c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que ' el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que ' lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , ' en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

e) Destacándose que ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio- 1999 -rcud 1972/1998 ).'

NOVENO.-Como declaran los hechos probados, a los que la Sala se atiene al haberse rechazado los motivos de revisión fáctica, las partes suscribieron contrato de alta dirección de fecha 1 de agosto de 2009, llegando a percibir el actor un salario anual de 102.804,69 €, con el propósito de que ejercitase con plenitud las funciones que le fueron encomendadas se le entregaron poderes para que de forma solidaria ejercitase facultades de representación y administración de la sociedad mercantil demandada, y aunque después se revocan los poderes del demandante, luego se vuelven a otorgar amplios poderes solidarios de representación y administración de la empresa, constando en el organigrama de la empresa que el actor ocupaba el único puesto de Gerencia debajo de la Consejera Delegada y que de él dependen los Departamentos Económico Financiero, Técnico y la Secretaría General.

En la sentencia del Juzgado lo que se razona es lo siguiente:

'1) El actor suscribió un contrato de trabajo sujeto al Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto para ocupar el puesto de trabajo de Gerente de gestión urbanística y Director General de la Compañía, percibiendo una retribución fija anual bruta de 102.804,69 euros. Tal y como razonan de manera reiterada los Altos Tribunales 'no es aceptable por ello que ahora, cuando el evento determinante del fin del vínculo contractual se ha producido, pretenda desconocer la naturaleza del contrato, claramente explicitada en su clausulado, sostenga el carácter fraudulento del mismo, y reclame para si una cualidad de trabajador fijo de plantilla, al margen de todo mecanismo de control y garantía del respeto a los principios de mérito y capacidad, que estaba radicalmente descartada desde el inicio'.

2) Formaba parte integrante de los órganos directivos de la demandada, ocupando el máximo escalón por debajo del Consejo de Administración, sin que existiese por lo demás la figura del Consejero Delegado en algunos periodos y reportando en otros con dicho órgano cuando existía.

3) Al tiempo de la contratación en agosto de 2009, la demandada otorgó al actor poderes notariales para que de forma solidaria ejercitarse las facultades de representación y administración de la sociedad, con facultades que en síntesis se recogen en el apartado 2º del relato fáctico y constan en la escritura aportada por la demandada. Poderes que aunque fueron revocados el 8 de octubre 2015, fueron nuevamente conferidos con igual extensión el 4 de julio 2016.

4) En el organigrama de la compañía el actor ocupaba el único puesto de gerencia debajo del Consejero Delegado, a quien reportaba. De él dependían el Departamento Económico-Financiero, el Departamento Técnico y la Secretaría General. Desde el inicio de su relación laboral el demandante en su calidad de Gerente y Director General venía ejercitando las más amplias facultades de gestión y administración, antes y después de la fusión, hasta su cese en julio de 2018, sin solución de continuidad: propone el orden del día de las juntas del Consejo de Administración y asiste a las sesiones del Consejo. Es titular de las cuentas bancarias, autoriza pagos, gestiona fianzas, firmaba contratos de servicios y gestionaba en materia de personal y en general realizaba toda clase de actos de administración, gestión y representación de la sociedad, en materia financiera, económica, urbanista, inmobiliaria, de personal, etc. A él reportaban los responsables de los departamentos. El actor a diferencia del resto del personal firmaba su propia nómina.

Es cierto que el demandante careció de poderes en el periodo desde octubre de 2015 -en que le son revocados- hasta julio de 2016 -en que se le otorgan nuevamente-, pero esta circunstancia no altera la conclusión de que el actor es alto directivo de la demandada, porque lo trascendente es que continuó desempeñando de facto las funciones de Gerente de gestión urbanística y Director General de la Compañía, elaborando los órdenes del día de los Consejos de Administración, dictando acuerdos administrativos, memorias de liquidación de planes económicos y financieros de obras, propuesta de póliza de quince millones de euros, ordenando transferencias bancarias, autorizando vacaciones, es titular de cuentas bancarias, etc. Desempeña pues de facto y sin cortapisa, en definitiva, las facultades referidas al ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo cual es bastante a los fines de la presente litis, que ha de entenderse como expresión y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido, pues las facultades que se recogen comprenden la interactividad de la entidad ya que abarcan todas las áreas del negocio y la actuación conjunta evidencia un mero fenómeno de titularidad plural del poder de dirección, que ubica también el cometido de la actora en el núcleo estratégico de tal poder y por lo tanto también con autonomía y dependencia en la ejecución de las funciones directivas. A ello ha de añadirse que en todo caso a partir de julio de 2016 hasta la extinción del contrato el 30 de julio 2018, ejerció dichas funciones con amplios poderes de representación y administración.'

Se ha de tener presente que la Jurisprudencia tanto en el ámbito civil como en el social tiene reiteradamente establecido ( Sentencias del TS de 12-7-12 rec. 130/2011 , 13-5 - 09 , 12-7-2004 , 3-4- 07 y 16-1-08 entre muchas otras de la Sala 4 ª) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y que tal conclusión solamente se exceptúa en aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada en la instancia no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

Por ello, la Sala confirma la correcta interpretación judicial del contrato en la instancia, en conjunción con los actos de las partes y especialmente del demandante, quien actuó con iniciativa propia y autonomía solo dependiente, en los casos en que existía la figura, de la Consejera Delegada, con amplios poderes solidarios de administración y representación de la Sociedad mercantil.

En definitiva, tanto del contrato como de los actos de las partes, incluidas las escrituras de otorgamiento de poderes, se desprende que ambas partes estuvieron conformes en establecer una relación laboral especial de alta dirección, y que en efecto así se desarrolló, actuando el demandante en el ejercicio de funciones inherentes a la titularidad jurídica de la sociedad, con autonomía y solo dependencia del consejo de administración, llegando el demandante a ejercer en plenitud todos los poderes que constaban en la escritura, que no eran solamente representativos formales en el ámbito procesal como sostiene el recurrente, sino que incluían amplias facultades de administración, gestión y contratación de personal y contratación con terceros, aunque lógicamente estando su gestión en la Sociedad mercantil, con el 100% de capital público, sometida a mayor control que el de una Sociedad de capital privado; sin que sea óbice al carácter especial de la relación que existiera un límite de 30.000 € para la actuación solidaria siendo necesaria la mancomunada con otro apoderado para realizar operaciones bancarias de todo tipo, a partir del 7 de junio de 2016.

En consecuencia, no habiéndose acreditado las infracciones sustantivas denunciadas, se impone la desestimación del motivo y, consecuentemente, del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas ( artículo 235 LRJS)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Luis Pablo, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en sus autos sobre despidos/ceses en general 985/2018, seguidos a instancia del recurrente contra Obras de Madrid Gestión de Obras e Infraestructuras S.A y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1021/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1021/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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