Sentencia SOCIAL Nº 4500/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4500/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3212/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 4500/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104465

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7820

Núm. Roj: STSJ CAT 7820/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002412
mmm
Recurso de Suplicación: 3212/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 30 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4500/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Montañesa frente a la Sentencia del Juzgado Social 6
Barcelona de fecha 13-4-2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 154/2017 y siendo recurrido/a INSS
y Benigno . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13-4-2018 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO en parte la demanda que ha dado lugar al procedimiento seguido en este Juzgado con el número 154/2017 a instancia de Benigno frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA MONTAÑESA en reclamación por INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN- BR derivada de enfermedad común y reconozco a Benigno el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal derivada decontingencia común en relación al periodo de incapacidad temporal iniciado por la baja médica de 29/08/2016 y hasta que concurra causa legal de extinción de aquella conforme a una base reguladora diaria de 115,98euros y por ello condeno a MUTUA MONTAÑESA A ABONAR el subsidio de incapacidad temporal, en el periodo en que no sea responsabilidad exclusiva de la empresa, y en los porcentajes correspondientes sobre la base reguladora diaria señalada en la presente sentencia y constando el pago por la misma del subsidio de IT conforme a la base reguladora de 35,52euros diarios por ello habrá de hacerse cargo del abono de las diferencias determinadas precisamente por esa diferencia en la base reguladora declarada en la presente y aquella.

Absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- Benigno con documento de identificación personal DNI NUM000 inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 29/08/2016. En ese momento el trabajador se hallaba en activo y la empresa para la que prestaba sus servicios era Planeta Agostini Formación con la categoría profesional de representante de comercio.

Segundo.- Las Bases de cotización del trabajador en el régimen general de la Seguridad Social constando como empresa en la que estaba en alta Planeta Agostini Formación en el año 2016 ascendieron a: 764,40euros en enero, 1.366,00 en febrero, 1037.08 en marzo, 804,27 en abril, 764,40 en mayo, al igual que en junio, en julio 2016 3.479,58. En agosto 1.134,46 según consta en informe de bases de cotización de fecha 20/02/2018. Desde septiembre a diciembre de 2016 ascienden a 3.479,70, según consta en informe de bases de cotización de fecha 20/02/2018. En el año 2015 del mes de enero a diciembre ascendieron a: 756,90euros hasta julio 2015, a 781,82 en agosto en todo ese periodo en el régimen de representantes de comercio y 756,60 de septiembre 2015 a diciembre 2015 pero en el régimen general de la Seguridad Social según consta en informe de bases de cotización de fecha 02/11/2016 que únicamente incluye las bases de cotización hasta septiembre de 2016.

Tercero.- En el mes de julio 2016 el Sr. Benigno devengó en nómina la cantidad de 3.479,58euros brutos por el concepto de comisiones. En el mes de agosto de 2016 el Sr. Benigno devengó en nómina la cantidad de 902,48euros brutos por el concepto de comisiones. El concepto comisiones es el único que mensualmente devengaba en nómina el Sr. Benigno .

Cuarto.- La gestión y control de los procesos de IT del trabajador en activo en Planeta Agostini Formación se realizaba por Mutua Montañesa. El Sr. Benigno solicitó el pago directo de la prestación a la entidad Colaboradora Mutua Montañesa. La Mutua aprobó el abono de la prestación con efectos desde 13/09/2016 y fijando una base reguladora de 35,52euros diarios correspondientes a una base reguladora mensual de 1.065,69euros. En fecha 09/01/2017 Mutua Montañesa remitió al trabajador comunicación en la que señalaba que atendido el correo electrónico que recibió en 15/12/2016 y revisados los documentos que les había hecho llegar, confirmaba que la base de cotización informada en el acuerdo aprobatorio de la prestación económica de fecha 29/09/2016 era correcto señalando que como se comprobaba en sus nóminas su salario se basaba en el concepto comisiones, el cual es un concepto variable y por ese motivo se elevaba a un cálculo anual conforme al Decreto 1646/1972 de 23 de junio en su artículo 13.4, y que por ello no era posible abonar la prestación económica que solicitaba sobre la base de la cotización del mes anterior al inicio de la IT.

Quinto.- Benigno en fecha 01/03/2000 suscribió contrato de representación comercial a tenor de lo establecido en el art. 2.1.f) del ET y RD 1438/1985 con CENTRO DE ESTUDIOS CEAC,S.L., con posterioridad Planeta Agostini Formación, S.L.U., que en su cláusula Decimotercera establecía: ' Las indicadas comisiones por los cursos vendidos directamente por la gestión del Representante, únicamente se consideraran definitivamente devengadas cuando la operación de la que se trate llegue, en su totalidad a buen fin. Las comisiones se abonaran mensualmente. Las comisiones pagadas por operaciones que después resulten fallidas, serán retrocedidas en la misma proporción que el fallido represente sobre el importe inicial, en la primera liquidación periódica que se realice. No obstante si con posteriormente la operación llegase definitivamente a buen fin, el Representante recuperara el derecho a la comisión.' En su cláusula undécima establecía : como contraprestación remunerativa al desarrollo de su labor de promoción y mediación y a la complementaria de cobro, el representante tendrá derecho a percibir de las comisiones especificadas por dada curso en la tabla que se adjunta como Anexo I. En concepto de retribución vacaciones, la empresa abonará al Representante un 0,25% del total por éste facturado, porcentaje ya incluido en el total de comisiones por cualquier concepto que se detalla en el anexo al presente contrato. Los porcentajes de comisión especificados han tenido en cuenta diversas circunstancias concurrentes en la relación de mediación, de tal forma que cubran suficientemente los conceptos salariales y extra salariales indicados y retribuidos y compensados por tales comisiones. En su cláusula Duodécima establecía: La empresa podrá premiar la continuidad y fidelidad del Representante que ostente una antigüedad superior a los 24 meses, ofreciéndole una prima adicional de fidelización a partir de las bases y en las cuantías progresivas que, determinadas en documento anexo, firmaran, en su caso, las partes e incorporarán al presente contrato como parte inseparable del mismo. El anexo al contrato establecía comisiones de honorarios en enero del 2.000 cupón en dos cuadros: el primero referido a formas de pago y grupos y el segundo de incentivos por conversión en relación al número de matriculas Ese contrato contenía un Anexo de prima de fidelización también fechado a 01/03/2000 que se señalaba que era deseo de los firmantes que entrara en vigor la cláusula undécima del contrato conviniendo el contenido de la misma en base a la escala que establecía en relación al número de matrículas. También establecía que el meritado premio de fidelización se devengaría anualmente efectuándose su pago durante el mes de enero del año siguiente a su devengo, y estableciéndose en el mismo las condiciones para ello En fecha 01/02/2016 el trabajador y la empresa Planeta Agostini Formación, S.L.U. suscribieron un acuerdo por el que desde 01/02/2016 ambas partes convenían la cancelación de los anexos al contrato suscrito en 01/03/2000 de reglamentos de comisiones de incentivos y comisiones que componían el sistema retributivo del representante y que a partir de 01/02/2016 las condiciones económicas del representante se calcularan a partir de la aplicación de los correspondientes porcentajes de comisión sobre una base comisionable. La utilización del concepto base comisionable, comprende y sustituye las deducciones pormorosidad y bajas de dos de dos (devolución de dos recibos consecutivos dentro de la secuencia de pagos aplazados) que se venían aplicando con anterioridad cuyo efecto se calcula en un 20% de la facturación neta para matriculas sin beca y 30% ara matriculas con beca. Luego queda definida como base comisionable el 80% de la facturación neta -esto es, una vez descontadas las bajas/ devoluciones en plazo,- para matriculas sin beca y 70% de la facturación neta para matriculas efectuadas con beca. El resto de condiciones mediante las que se desarrollaba la relación laboral especial que vinculaba a las partes permanecía inalterada Sexto.- En su comparecencia ante la Inspección de Trabajo Y Seguridad Social en fecha 23/01/2017, tras la denuncia del trabajador Sr. Benigno que dio lugar al número de expediente NUM001 , la empresa Planeta Agostini Formación, S.L.U. manifestó que la comisión se devenga en el momento en que tiene lugar la venta del curso, sin que se considere que el devengo de las comisiones tenga una periodicidad superior a la mensual, abonándose al trabajador en ese mes e incluyéndose toda comisión en base a la cotización de ese mes, sin que se proceda a su prorrateo.

Septimo.- Conforme a la base de cotización por contingencias comunes del mes de julio 2016 en relación al devengó en nómina de la cantidad de 3.479,58euros brutos por el concepto de comisiones, la base reguladora de la prestación de IT iniciada en 29/08/2016 asciende a 115,98euros/dia.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada Mutua Montañesa, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Mutua Patronal contra la sentencia de instancia que ha fijado como base reguladora de la prestación de incapacidad temporal la base de cotización del último mes, que incluía comisiones del trabajador, representantes de comercio, con un importe salarial total de 3479,58 € para el mes de julio de 2016, anterior a la fecha del hecho causante en 29/8/2016. Conforme al hecho probado 3º 'el concepto de comisiones es el único que mensualmente devengaba en nómina el Sr. Benigno '. Tenía suscrito contrato de representación comercial y sus percepciones eran exclusivamente a comisión, en los términos relatados en el hecho 5º. En comparecencia ante la Inspección de Trabajo, la empresa manifestó que la comisión se devenga en el momento en que tiene lugar la venta del curso, sin que se considere que el devengo de comisiones tenga una periodicidad superior a la mensual, abonándose al trabajador en este mes e incluyéndose toda comisión en base a la cotización de este mes, sin que proceda su prorrateo.

La sentencia de instancia ha entendido que las comisiones percibidas por el demandante no deben de ser prorrateadas anualmente, y en consecuencia ha entendido que la base reguladora de la prestación es la base de cotización del mes anterior al de la baja.



SEGUNDO.- La Mutua patronal recurre al amparo del art. 193 c) LRJS denunciando la infracción del art. 13 del RD 1646/1972 de 23/6, porque entiende que las comisiones devengadas en el mes de julio de 2016 han de ser prorrateadas anualmente y no computadas en su integridad en el mes anterior al de la baja. Entiende que la interpretación de la sentencia es contraria a la naturaleza de la percepción y a la STS 16/11/2006 así como a la doctrina judicial que cita.

El artículo 13 citado del D. 1646/1972 de 23/6, sobre cuantía del subsidio por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) dispone que '1. La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera...



TERCERO.- El importe anual de las pagas extraordinarias de 18 de julio y Navidad y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico se computará, a efectos de lo dispuesto en los números anteriores, mediante el promedio de la base de cotización correspondiente a tales conceptos durante los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad'.

Se trata pues de determinar si la percepción discutida tiene 'una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico', único supuesto en el que debería realizarse el prorrateo anual solicitado. Ello está en función del tipo de retribución de que se trate, lo que se determina por el RD 438/1985, de 1 de agosto, sobre la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantil, cuyo art. 8., sobre retribuciones, dispone que 'Uno. Las retribuciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Real Decreto estarán constituidas por comisiones sobre las operaciones en que hubiesen intervenido y fuesen aceptadas por el empresario, siempre que en el contrato se haya establecido la necesidad de aprobación, o por una parte fija y otra por comisiones sobre dichas operaciones, más los incentivos y compensaciones que hubieran pactado en el contrato. Por último, la retribución también podrá consistir exclusivamente en una cantidad fija ... Tres. Salvo pacto en contrario, el derecho a la comisión nacerá en el momento del pago por el cliente en ejecución del contrato celebrado con la Empresa. Esta liquidará y pagará al trabajador las comisiones a que éste tenga derecho, en el plazo de un mes, que podrá ampliarse hasta tres meses mediante pacto expreso'.

De tal caracterización legal de las comisiones de los representantes de comercio, resulta que son el modo fundamental de retribución de los mismos, sea con carácter exclusivo o junto con otros conceptos, aunque se admite la posibilidad de retribución fija. Como tal retribución del trabajador por cuenta ajena, la retribución deberá ser como máximo mensual, conforme al art. 29.1 ET, según el que '1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes'. A ello no obsta el que el RD 438/1985, de 1 de agosto, en su art. 8.3 permita demorar la liquidación de las comisiones hasta un máximo de tres meses, lo que no permite el cobro trimestral de los salarios, sino meramente retrasar la liquidación de las comisiones devengadas hasta un máximo de tres meses, salvando la percepción mensual de las devengadas con anterioridad. En suma como salario del trabajador, la percepción de sus salarios en forma de comisiones ha de ser mensual, por el importe devengado en función de los contratos de intermediación suscritos, y de los pactos alcanzados sobre la escala de comisiones correspondiente. De ello deriva ya que las comisiones son de devengo mensual en tanto que salario, y que por tanto no son 'conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico', únicos supuestos que según el art 13 del RD 1646/1972 de 23/6 permiten el cómputo anual de los importe percibidos.

Ello es congruente con el art. 23 Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, Reglamento General de Cotización y Liquidación de la Seguridad Social, cuyo art. 23 dispone que '1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año'.

De este modo los importes variables percibidos mes a mes como comisiones, en importe superiores o inferiores y aunque en algún mes no haya percepción alguna, porque no correspondan en función de los contratos de intermediación suscritos, son tanto la base de cotización como la base reguladora de la incapacidad temporal, porque no caben bajo las excepciones de anualización del decreto referido.

No va en contra de tal tesis la STS 16/11/2006 citada por recurrente, pues el caso resuelto se refería a un bonus pactado como retribución por objetivos, que no tenía devengo mensual, como es normal en tales casos. Así la sentencia referida señala en el HP 5º 'Que la empresa hizo constar a requerimiento del INSS. que la diferencia que existe en la base de cotización correspondiente al mes de julio 2003, en relación a los meses anteriores, corresponde a un complemento salarial en función del rendimiento individual de la trabajadora, así como la buena marcha de la entidad, que no corresponde a meses anteriores, no teniendo devengo mensual ni carácter prorrateable, siendo 'gratificaciones de la empresa en función de los indicados criterios y que se devengan en las mensualidades en que se otorgan, incluyéndose como tales en las respectivas bases de cotización' En consecuencia declara que 'en un caso de bonus pactado como retribución variable que no consta abonado a otros trabajadores y que es optativa para la empresa.... recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 14 de diciembre de 1999 ... Razona la sentencia de contraste que el plus de actividad, que no tenía importe fijo en los doce meses anteriores al hecho causante, debe someterse al punto uno del artículo 13 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio, (promedio-mensual) y no al punto cuarto (promedio-anual) porque 'el plus de actividad cuestionado no se identifica con los mismos, (refiriéndose a los conceptos con periodicidad superior al mensual o que no tengan carácter periódico), ya que si tiene carácter periódico y precisamente mensual, En casos como el del actor, forzosamente se cuenta con una estipulación, por lo común incluida en un convenio colectivo, muy rara vez en contrato individual, tratándose de un peón, la cual mensualiza el devengo del plus, en función de un determinado rendimiento, por lo que el plus sólo permite una consideración y un tratamiento mensuales, así se desprende de los hechos probados, donde no aparece indicio alguno de lo contrario con independencia de que la cuantía real devengada cada mes sea más alta o más baja, o hasta no exista ocasionalmente, según los resultados productivos conseguidos en cada momento' ... El complemento que aquí se discute, afirma la sentencia recurrida, repitiendo la declaración incorporada a la fundamentación por la sentencia con valor de hecho probado, no es imputable a ninguna obligación salarial correspondiente a meses anteriores. No cabe, en consecuencia, aplicar a las cantidades que exceden el importe de las precedentes el criterio de la 'mensualización' sino el de 'anualización' por ajustarse lo percibido al concepto retributivo que no tiene carácter periódico'.

En cambio, la STS 14/12/1999, seguida por la de 9/7/2004 y la de 16/11/2006 entre otras, citada por la sentencia recurrida, señala que 'aparte las pagas extraordinarias, que para nada juegan aquí, lo retenido por el repetido artículo 13, punto cuarto, son los 'conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual' o aquellos otros que 'no tengan carácter periódico'. A ellos solamente se aplica el criterio del promedio anual. Pero el plus de actividad cuestionado no se identifica con los mismos, ya que sí tiene carácter periódico, y precisamente mensual. En casos como el del actor, forzosamente se cuenta con una estipulación, por lo común incluida en un convenio colectivo, muy rara vez en contrato individual tratándose de un peón, la cual mensualiza el devengo del plus, en función de un determinado rendimiento, por lo que el plus sólo permite una consideración y un tratamiento mensuales -así se desprende de los hechos probados, donde no aparece indicio alguno de lo contrario-, con independencia de que la cuantía real devengada cada mes sea más alta o más baja, o hasta no exista ocasionalmente, según los resultados productivos conseguidos en cada momento. Con estos antecedentes, sólo cabe tener en cuenta, para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal, el plus de actividad que se devenga en el mes anterior a la baja, y no el que se percibe en los doce meses anteriores. En definitiva, es lo que requiere la norma, y es además algo que pone de manifiesto la inevitable aleatoriedad a que se sujetan las operaciones de cálculo prestacional'.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, por lo que el recurso ha de ser desestimado y ha de confirmarse la sentencia recurrida, con imposición de costas por importe de 500 €.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Montañesa contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2018 por el juzgado de lo social nº 6 de Barcelona en el procedimiento 154/2017, a instancia de don Benigno , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, disponiendo en consecuencia a dicha decisión, y una vez sea firme la misma, la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal debiendo condenar asimismo a la recurrente a las costas derivadas del recurso que incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que la Sala fija, como se ha indicado, en la cantidad de quinientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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