Sentencia Social Nº 4501/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4501/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2487/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 4501/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104327

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6676

Núm. Roj: STSJ CAT 6676/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8016057
CR
Recurso de Suplicación: 2487/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 11 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4501/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Zaira frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona
de fecha 26 de enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 341/2015 y siendo recurrido/a Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada por Doña Zaira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, confirmando la resolución impugnada. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- Zaira , nacida el día NUM000 -1953, con DNI núm. NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en situación asimilada a la de alta, por paro involuntario, en el régimen general de empleados de hogar. Solicitó la prestación el 15-10-2014.

Segundo.- En fecha 8-01-2015 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar a la actora en situación de incapacidad permanente, por no reunir dicho requisito. El ICAMS apreció en su dictamen, emitido en fecha 18-11-2014 las siguientes lesiones: 'Rizartrosis de pulgar derecho de inicio. Discopatía charnela dorso-lumbar. Discopatía C5-C6. Coxartrosis discreta. Trastorno de ansiedad generalizado, en control y seguimiento psiquiátrico'. La CEI consideró que no se habían agotado las posibilidades terapéuticas (folio 43).

Tercero.- Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 14-02-2015 solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, reclamación que fue desestimada por resolución de 25-02-2015-.

Cuarto.-. La base reguladora de la prestación es de 246,02 euros y los efectos 18-11-2014..

Quinto.- La actora padece 'Cervicoartrosis C5-C6 con clínica de cervicalgia y leve limitación funcional.

Rizartrosis bilateral de predominio derecho y síndrome de túnel carpiano bilateral, con clínica álgica, sin limitación funcional. Lumbartrosis con discopatías y listesis L4-L5 con clínica de lumbalgia, sin afectación radicular. Coxartrosis discreta. Gonalgia bilateral por meniscopatía y condromalacia grado IV femoropatelar sin limitación funcional y deambulación conservada (RM 13-03- 2013).Omalgia bilateral por tendinopatía y leve limitación funcional. Trastorno de ansiedad generalizado, en control y seguimiento psiquiátrico, pendiente de evolución '.

Sexto.- La demandante vio desestimada anterior solicitud de incapacidad permanente por sentencia de 7-05-2014, autos 667/2013, sobre la base del siguiente cuadro residual: 'Trastorno depresivo recurrente sin limitación psicofuncional. Coxartrosis, osteopenia en tratamiento y gonartrosis bilateral moderada, con clínica álgica sin limitación funcional y deambulación conservada. Espondilolisteis grado I L4L5 con clínica de lumbalgia sin signos clínicos de afectación radicular. Asma bronquial. HTA y obesidad en control sin descompensaciones. Artrosis tarso bilateral que precisa plantillas. SAOS tratado con CPAP' (folios 87 a 90). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el letrado de Doña. Zaira la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 341/2015que desestimó la demanda en petición de declaración de incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, con los derechos legales inherentes, articulando al efecto dos motivos de recurso: el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , en el que pide la revisión del Hecho Probado Quinto de la sentencia, para que en base a los folios 61 a 64 de los autos, se adicione, tras la frase 'Transtorno de ansiedad generalizado, en control y seguimiento psiquiátrico', la siguiente: 'desde junio de 2012, con tendencia a la cronificación y persistencia de episodios de ansiedad paroxística, con clínica somática marcada, conductas evitativas de salir sola de casa y necesidad de ir siempre acompañada para realizar actividades fuera de casa'.



SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.



TERCERO.- Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para la resolución del recurso.

Al no advertirse en este caso error manifiesto o patente en la redacción que otorgó a este Hecho Probado la Magistrada a quo de los documentos en que se apoya la modificación, sino informes contradictorios entre los distintos dictámenes aportados como prueba por las dos partes del proceso, no ha lugar a modificar el relato fáctico en el sentido pretendido, rechazándose este primer motivo del recurso.



CUARTO.- En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación del 137.5 y 137.4 de la LGSS , para pedir la declaración de la recurrente en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total.

Según el art. 137 de la LGSS de 1994 : '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.



QUINTO.- Reiteradas sentencias de esta Sala, como la dictada en fecha 29 de julio de 2014 , indica que: 'La configuración de la incapacidad permanente Total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación'.

Y refiriéndose a la incapacidad permanente Absoluta, la también sentencia de esta Sala nº 5633/2014, de 28 julio , según la cual deberá declararse la incapacidad absoluta '....cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ),como incapacidad permanente total'.



SEXTO.- En este caso la recurrente padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Quinto: 'Cervicoartrosis C5-C6 con clínica de cervicalgia y leve limitación funcional. Rizartrosis bilateral de predominio derecho y síndrome del túnel carpiano bilateral, con clínica álgica, sin limitación funcional.

Lumboartrosis con discopatías y listesis L4-L5 con clínica de lumbalgia, sin afectación radicular. Coxartrosis discreta. Gonalgia bilateral por meniscopatía y condromalacia grado IV femoropatelar sin limitación funcional y deambulación conservada (RM 13-03-2013). Omalgia bilateral por tendinopatía y leve limitación funcional.

Transtorno de ansiedad generalizado, en control y seguimiento psiquiátrico, pendiente de evolución'.

Estas dolencias no permiten declarar que se halle incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual de Empleada de Hogar, profesión que exige esfuerzos físicos moderados, pero no graves. Como las dolencias físicas de cervicales, lumbares, caderas, rodillas y hombros, así como la rizartrosis y túnel carpiano bilateral que padece no tienen carácter severo, sino que suponen leve limitación funcional, no teniendo afectación radicular la lumboartrosis; y la patología psiquiátrica ni está cronificada ni puede calificarse de grave o severa, todavía tiene la demandante capacidad para realizar todas o el núcleo esencial de las funciones propias de su profesión habitual. Por ello hemos de coincidir con la Magistrada 'a quo' en la inexistencia de repercusión funcional valorable en el ámbito del ejercicio profesional habitual, que puede seguir desempeñando con la profesionalidad, eficacia y esfuerzo normalmente exigibles a cualquier otro trabajador.

SÉPTIMO.- Al no apreciarse en la recurrente las circunstancias necesarias para serle reconocida la incapacidad permanente Total, en menor medida estará impedida para el ejercicio de cualquier otra profesión u oficio que contempla el artículo 137.c) de la LGSS deviniendo, en consecuencia, innecesario, el examen de la incapacidad permanente Absoluta. Según lo antes expuesto se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Doña. Zaira contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 341/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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