Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4505/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4505/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019104467
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6540
Núm. Roj: STSJ GAL 6540/2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
SECRETARIA SRA BAZARRA VARELA-S
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Equipo/usuario: SG
NIG: 15030 34 4 2019 0000002
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2019
DEMANDANTE: SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA
ABOGADO: LIDIA DE LA IGLESIA AZA
DEMANDADOS: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, BIDAFARMA SOCIEDAD COOPERATIVA
ANDALUZA
ABOGADOS: HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, ABEL LOPEZ CARBALLEDA
ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por las Ilmas Sras
Magistradas citadas, los autos CCO 2/19, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados, en
demanda núm. 2/19 sobre CONFLICTO COLECTIVO a instancia del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES
OBRERAS DE GALICIA representado por la letrado Dª Lidia de la Iglesia Aza, frente a la CONFEDERACIÓN
INTERSINDICAL GALEGA representada por el Letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, y BIDAFARMA SOCIEDAD
COOPERATIVA ANDALUZA representada por el Letrado D. Abel López Carballeda, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra-Pimentel Vilar.
Antecedentes
PRIMERO.- El 21-enero-19, el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y BIDAFARMA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda 'por la que se establezca que la interpretación conforme en relación con el CAP es la literal, reconociéndose el derecho a su percibo a la totalidad de los trabajadores que cumplan 4 años de servicios efectivos en COFAGA-BIDAFARMA, incluidos los tiempos de prestación de servicios mediante ETT's, con todos los efectos a los que tal interpretación pueda dar lugar en Derecho'.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 24-enero-19 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 28/02/19 para conciliación y/o juicio. Habiéndose solicitado por ambas partes la suspensión de los actos señalados, se accedió señalándose de nuevo para el día 12/09/19 La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.
En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS 1.-El Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia presento demanda de conflicto colectivo contra BIDA FARMA COOPERATIVA ANDALUZA (BIDAFARMA) que se dedica al comercio y distribución de productos farmacéuticos y de parafarmacia y que afecta al personal de esta empresa y que procede de la antigua Cooperativa Farmacéutica Galega COFAGA SCL y dentro de ellos (según ha precisado en el acto del juicio) a los que proceden de Empresas de trabajo temporal (o sea que prestasen servicios para Cofaga mediante contratos de puesta a disposición con ETT,s) y que no perciben el CAP, solicitando que se establezca que la interpretación conforme en relación con el CAP es, la literal, y que se reconozca el derecho al percibo del CAP a la totalidad de los trabajadores que cumplan 4 años de servicios efectivos en COFAGA-BIDAFARMA incluidos los tiempos de prestación de servicios mediante ETT,s, con todos los efectos a los que tal interpretación pueda dar lugar en derecho.
2.- Con fecha de efectos de 1 de enero de 2018 la mercantil COFAGA (Cooperativa Farmacéutica Gallega) se fusiona por absorción con la demandada BIDAFARMA, derivada tal fusión se produce la subrogación de todos los trabajadores de COFAGA, subrogación que se efectúa en respeto de las condiciones laborales pactadas y establecidas con anterioridad en COFAGA.
3.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo estatal para el comercio de mayoristas distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos (BOE n.° 252, do 19.11.2017) y, por el Acuerdo marco para la competitividad de COFAGA, de fecha 18 de marzo de 2013.
4.- El citado Acuerdo marco regula en su anexo 2 la adhesión al convenio colectivo estatal y los términos de la misma, estableciendo su apartado cuarto: 'Los trabajadores con una fecha de antigüedad reconocida posterior al 31 de diciembre de 2012 que no tengan derecho a los complementos personales establecidos en el pacto tercero devengaran un 'complemento de actividad productiva -CAP de acuerdo a las siguientes condiciones y criterios: -EL CAP se devengara en función de los días de asistencia efectiva al trabajo, descontándose por lo tanto, la parte proporcional a los días de ausencia por cualquier causa y en base de productividad preestablecida.
-El CAP de cada actividad será establecido por la Dirección de la Empresa en razón de las competencias, conocimientos, habilidades y actitudes -requeridas por el desarrollo de la actividad con criterios de calidad, eficiencia y eficacia, y en razón de la productividad desarrollada por cada trabajador.
-El CAP se establecerá para cada trabajador por la dirección de la empresa en función de la asignación del trabajador a una determinada actividad dentro de los procesos productivos, y solo mientras permanezca asignado a dicha actividad.
Una vez firmados estos pactos se hará un análisis ocupacional de toda la empresa, conjuntamente con el comité de empresa, se comprometen tanto al desarrollo de estas condiciones como a la dotación del CAP.
5.- El desarrollo de tal sistema se formalizo mediante el acta final de reunión de la comisión negociadora del Complemento de actividad productiva -CAP de 26 de diciembre de 2017.
En tal Acuerdo, apartado 2 º se establecen los criterios para percibir el CAP: 'para percibir el CAP los trabajadores relacionados deberán de tener tiempo de prestación de servicios efectivos de 4 años en la empresa independientemente del tipo de contrato.
A día de la firma del presente acuerdo, los trabajadores relacionados en el punto 1 º que ya cumplen dicho requisito y que pasaran a devengar el CAP desde el presente mes de diciembre de 2017 son: (...) El resto de trabajadores referenciados en el apartado 1º pasarán a percibir el CAP en el mes en que se cumplan los 4 años de prestación de servicios efectivos en la empresa'.
En relación con el periodo de implantación del CAP el apartado 5 regula: 'la implantación del CAP se realizara durante 4 años: de 2017 a 2020.
En el primer mes de devengo se producirá a partir de la firma del presente acuerdo (diciembre 2017) por lo que en el año 2017 solo se percibirá la parte proporcional al mes de diciembre.
La dotación del CAP -en concordancia con el periodo de implantación se realizara en un 25% anual por lo que: -en el año 2017 se percibirá la parte proporcional correspondiente al 25% del importe referenciado en la cláusula 3º.
-en el año 2018 se percibirá la parte proporcional correspondiente al 50% del importe referenciado en la cláusula 3º.
-en el año 2019 se percibirá la parte proporcional correspondiente al 75% del importe referenciado en la cláusula 3º -a partir del año 2020 (inclusive) se percibirá el 100% del importe referenciado en la cláusula 3º.
Por ello, los trabajadores que devenguen el CAP tendrán derecho a percibir (en función de los parámetros del punto 5º): -En diciembre de 2017 el 25% del importe referenciado en la cláusula 3º.
-en el año 2018 el 50% del importe referenciado en la cláusula 3º.
-en el año 2019 el 75% del importe referenciado en la cláusula 3º.
-A partir del año 2020 (inclusive) el 100% del citado.
6.- La Citada Clausula 4ª del Anexo II del Acuerdo marco para la competitividad de COFAGA de 18 de marzo de 2013 incluye a la totalidad de los trabajadores que presten servicios efectivos durante más de cuatro años en la empresa, y ello con independencia del tipo de vínculo que mantengan con esta , y ello de conformidad con la práctica de empresa vigente en COFAGA consistente en reconocer a los trabajadores la totalidad de los tiempos de servicios prestados por los mismos , con independencia de que se formalizasen mediante contratos de puesta a disposición con ETT,s.
7.- A todos los trabajadores que han prestado servicios para COFAGA mediante contratos de puesta a disposición con ETT,s no se les abona el CAP , pese a haber prestado servicios efectivos para la misma durante cuatro años.
8.- Por la representación de los trabajadores se ha sometido la controversia a la Comisión paritaria sin llegar a acuerdo 9.- El 5 de octubre de 2018 se celebró el acto de conciliación que finalizó sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Atendiendo al artículo 97.2 LJS, el relato de los hechos declarados probados resulta de la apreciación de las pruebas practicadas (documental aportada y que obra en autos), así como lo admitido por ambas partes.
SEGUNDO.- El Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia presento demanda de conflicto colectivo contra BIDA FARMA COOPERATIVA ANDALUZA (BIDAFARMA) que se dedica al comercio y distribución de productos farmacéuticos y de parafarmacia y que afecta al personal de esta empresa y que procede de la antigua Cooperativa Farmacéutica Galega COFAGA SCL y dentro de ellos (según ha precisado en el acto del juicio) a los que proceden de Empresas de trabajo temporal (o sea que prestasen servicios para COFAGA mediante contratos de puesta a disposición con ETT,s) y que no perciben el CAP, solicitando que se establezca que la interpretación conforme en relación con el CAP es, la literal, y que se reconozca el derecho al percibo del CAP a la totalidad de los trabajadores que cumplan 4 años de servicios efectivos en COFAGA- BIDAFARMA incluidos los tiempos de prestación de servicios mediante ETT,s, con todos los efectos a los que tal interpretación pueda dar lugar en derecho.
La empresa demanda BIDAFARMA alego la excepción de inadecuación del procedimiento y ello por estimar que el conflicto no afecta a los intereses de un grupo genérico de trabajadores (en concreto a los que prestan servicios para BIDAFARMA procedentes de COFAGA, como se dice en el hecho segundo de la demanda), sino que el conflicto que versa sobre el computo de servicios a través de ETT,s a efectos de percibir o no el complemento CAP, y afecta solo a los trabajadores que teniendo derecho a percibir el CAP (35 trabajadores) no lo percibían al tiempo de la demanda y dentro de estos, a los que tengan tiempo de prestación de servicios a través de ETT,s (14) y dentro de estos por vicisitudes posteriores a la demanda solo afecta a 9 trabajadores, por lo que estima que no afecta a un grupo genérico de trabajadores, sino a trabajadores con vicisitudes diferentes, a una suma individual de trabajadores.
Excepción a la que se opuso el Sindicato demandante CCOO, al estimar que si afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, o sea a todos aquellos que hayan prestado servicios a COFAGA a través de ETT,s y reúnan la antigüedad de 4 años (e incluso a los que vayan cumpliendo en lo sucesivo la antigüedad de 4 años); también existe un interés general y el conflicto versa sobre la interpretación del acuerdo marco y el acta final.
Con carácter previo y antes de entrar en el fondo del asunto ha de resolverse sobre la excepción alegada por la demandada de inadecuación del procedimiento.
El artículo 153 de la LRJS establece que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que verse sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o de una decisión empresarial de carácter colectivo...
Pues bien reiterada doctrina casacional definiendo los límites de la naturaleza del conflicto colectivo en la forma que, entre otras, expresa la STS de 18 de mayo de 2017 (Rec. 208/2016) en su cuarto Fundamento de Derecho. 4. Dado el tenor de la cuestión controvertida, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, sentada ya en interpretación del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy artículo 153.1 de la LRJS- resumida en la sentencia de 9 de diciembre de 2015 (recurso casación 94/2015), y que evocaba la dictada en 18 de diciembre de 2012 (recurso casación 18/2012, sobre los requisitos de la modalidad procesal de conflictos colectivos, cuando señalaba que 'A este respecto hay que señalar que esta Sala tiene una consolidada doctrina acerca de los elementos que han de concurrir para que haya de seguirse la modalidad procesal de conflicto colectivo'.
Así, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 74/09, ha señalado interpretando el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral: 'Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003) 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004), y 28-1-2009 (rcud. 137/200) entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'.
Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral'.
Y así el TS señala que las exigencias del procedimiento de conflicto colectivo están sistematizadas en sentencia de 1 de febrero de 2018 al recordar que se apoya en tres caracteres imprescindibles: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva ( STS /4ª de 5 de julio de 2002 -rec 1277/2001- y muchas otras posteriores).
En cuanto al carácter colectivo, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que el mismo se define por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' (así lo recordábamos en las STS/4ª de 20 abril 2017 -rec. 55/2016- y 18 mayo 2017 -rcud. 208/2016-).
Hemos precisado que 'el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto' ( STS/4ª de 7 octubre 2015 -rec. 247/2014-). Y es que, al examinar el concepto de interés general, puntualizábamos que éste implica 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'. Ello aun cuando, el interés pueda ser divisible de manera refleja en sus consecuencias, las cuales habrán de ser objeto de la oportuna individualización ( STS/4ª de 18 enero 2011 -ec. 22/2010- y 29 marzo 2017 -rec. 61/2016-).
Pues bien en el supuesto de autos la sala entiende que nos encontramos ante un conflicto colectivo y no plural y ello al estimar que concurre el elemento subjetivo integrado por la referencia a la afectación a un grupo genérico de trabajadores, o sea un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y ello por cuanto que , como se ha precisado en el acto del juicio afecta el conflicto a un grupo homogéneo de trabajadores, en concreto a los trabajadores que teniendo derecho a percibir el CAP no lo percibían al tiempo de la demanda y dentro de estos, a los que tengan tiempo de prestación de servicios a través de ETT,s ,o los que en el futuro vayan cumpliendo esos 4 años de prestación de servicios a través de ETT,s que se exigen para percibir el CAP; y además concurre un interés general y versa el conflicto sobre la interpretación del Acuerdo marco y del Acta final .
Razones por las que procede desestimar la excepción de inadecuación del procedimiento.
TERCERO.- Que entrando en el fondo del asunto, versa el presente conflicto colectivo sobre el computo de servicios a través de ETT,s a efectos de percibir o no el complemento CAP, y afecta solo a los trabajadores que teniendo derecho a percibir el CAP, no lo percibían al tiempo de la demanda y dentro de estos, a los que tengan tiempo de prestación de servicios a través de ETT,s.
Que la empresa demandada se opone a la demanda y niega el derecho de los trabajadores afectados a percibir el CAP, por estimar que no cumplen el requisito de haber prestado cuatro años de servicios efectivos en la empresa y entiende que ha de atenderse al sentido literal de los términos del Acuerdo, y este alude a prestar servicios efectivos en la empresa, y estos trabajadores que prestaron servicios para COFAGA a través de ETT,s no cumplen el citado requisito de prestación de servicios efectivos en la empresa COFAGA.
El Acuerdo que reconoce el pago del CAP proviene del acuerdo marco para la competitividad de COFAGA suscrito el 18 de marzo de 2013, y del Acta final de reunión de la comisión negociadora del complemento de actividad productiva; y en esta Acta final se reconoce a un listado de personal el pago del citado complemento de actividad productiva, y se relaciona con tener un tiempo de prestación de servicios efectivos de 4 años en la empresa, independientemente del tipo de contrato; en el apartado 1 se incluye un listado de personal afectado al que se aplica el CAP y en el apartado 2 el listado d los trabajadores incluidos en el anterior que ya cumplen el requisito de los 4 años y que devengaran el CAP desde diciembre.
Que la sala, estima que en efecto y en cuanto al cómputo de servicios a través de ETT,s a efectos de percibir o no el complemento CAP, habrá de partir en primer lugar de lo establecido en la ley 14/1994 de 1 de junio, por el que se regulan las empresas de trabajo temporal, y en concreto el artículo 11 de la citada ley establece que: 'los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los periodos de prestación de servicios en las mismas, a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.
A estos efectos se consideran condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la reducción de jornada, las horas extraordinarias, los periodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y días festivos'.
Pues bien El acuerdo marco para la competitividad de COFGA reconoce el complemento de actividad productiva (CAP) a los trabajadores que hayan prestado servicios efectivos en la empresa cuatro años; y esta condición se debe poner en relación con lo establecido en el indicado artículo 11 que establece que los trabajadores de las ETT tendrán derecho durante los periodos de prestación de servicios en la empresa usuaria a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria, o sea que de la interpretación literal de esta norma se extrae que los trabajadores de ETT tiene los mismos derechos que los de la empresa usuaria porque prestan servicios para esta empresa y no para la ETT, y así el artículo 6 de la citada ley establece que el trabajador cedido queda bajo el poder de dirección de la empresa usuaria.
Y en este sentido el TS ha declarado en varias sentencias el derecho de los trabajadores de la ETT a tener garantizadas las mismas condiciones laborales que los trabajadores de la empresa usuaria.
Por todo ello la sala estima que el periodo trabajado para COFAGA a través de la ETT,s ha de considerarse como periodo trabajado en COFAGA (como periodo de prestación efectiva de servicios en la empresa) y computado a efectos del mínimo de 4 años necesario para percibir el CAP, al igual que se tiene en cuenta para el resto de los trabajadores el tiempo de prestación realizado directamente para COFAGA, pues lo contrario supone un discriminación contraria a la normativa indicada anteriormente.
Por consiguiente, procede la estimación de la demanda.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento y estimando la demanda interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA a la que se adhirió el SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA sobre conflicto colectivo debemos declarar y declaramos que la interceptación conforme en relación con el CAP es la literal, reconociendo el derecho a su percibo a la totalidad de los trabajadores que cumplan 4 años de prestación de servicios efectivos mediante ETT,s con todos los efectos a los que tal interpretación pueda dar lugar en derecho.Notifíquese la presente sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
