Sentencia Social Nº 4506/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4506/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3004/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 4506/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104485

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6834

Núm. Roj: STSJ CAT 6834/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8026333
AF
Recurso de Suplicación: 3004/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 11 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4506/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social nº 1 Sabadell de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento
nº 428/2014 y siendo recurrida Ángeles . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda interpuesta Ángeles frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL declaro que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en grado de Parcial, derivada de accidente no laboral, y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de una indemnización de 24 mensualidades del haber regulador de 1.885,65€ '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Ángeles , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1.980, está afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de conductora de autobús.



SEGUNDO.- Por resolución de fecha 11 de abril de 2014 se declaró que la actora no se hallaba en situación de Incapacidad Permanente, decisión frente a la que se interpuso reclamación previa el 2/5/2014 que fue desestimada por resolución de fecha 21 de mayo de 2014.

El ICAM emitió en fecha 17 de marzo de 2014 dictamen médico, recogiendo el siguiente cuadro clínico: 'Latigazo cervical en tto. Médico/rehabilitador. Cervicalgia por pequeña hernia discal medio-lateral izda. C5- C6. En estudio por COT Anemia ferropénica en tto. Algias en mano/muñeca dcha. Sin limitación funcional.

Inició proceso de Incapacidad Temporal el 1/8/2013-

TERCERO.- La actora padece: Algias cervicales postraumáticas con compromiso radicular (EMG +).

pequeña hernia discal medio-lateral izda. con proyección foraminal C5-C6 (Informe médico forense emitido para el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, unido al folio 44). No tributaria de Intervención Quirúrgica (folio 51)

CUARTO.- Tiene la parte demandante carencia suficiente y el haber regulador de las prestaciones de Incapacidad Permanente Parcial es de 1.885,65€ mensuales

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión única de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial para la que es su profesión habitual de conductora de autobús, derivada de accidente no laboral, se alza en suplicación la gestora condenada para interesar la revisión fáctica y del derecho aplicado en aquella.

El recurso ha sido impugnado por la beneficiaria.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pretende la modificación del relato de la sentencia impugnada, donde se concreta el quantum de la base reguladora de la prestación periódica reconocida, la base de cotización del mes de julio de 2013, anterior al del hecho causante, en la de 1.885,65 euros, pretendiendo que esta se concrete en la de 1.855,65 euros.

Y a este respecto la modificación que se propone la suerte que ha de correr ha de ser estimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por la magistrada 'a quo' derivan de grosero error calammi de la simple lectura del folio 27 de los autos en los que consta la cotización que se debía y realizó a favor de la trabajadora en el hecho causante. Quantum por otra parte que es al que mostró anuencia la propia trabajadora en su demanda y en el acto del juicio.



TERCERO.- Ahora al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y con objeto de examinar el derecho denuncia la gestora recurrente la infracción, por indebida aplicación, del artículo 137.3º de la LGSS .

En esencia, afirma que las dolencias que afectaban a la beneficiaria en el hecho causante no determinaban en la misma incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual de conductora de autobús, como declaró la sentencia.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, las secuelas que presenta la beneficiaria con génesis en el accidente no laboral que sufrió el 23/07/2013 , son algias cervicales postraumáticas con compromiso radicular (electromiograma positivo), pequeña hernia discal medio lateral izquierda con proyección foraminal C5-C6, no tributaria de intervención quirúrgica.

La aplicación del apartado 3º del artículo 137 de la LGSS exige la acreditación de limitaciones funcionales y/o anatómicas, consecuencia de las lesiones, que impidan llevar a cabo, objetivamente, todas o las fundamentales actividades de la profesión habitual y, en el presente caso, coincide la Sala con la valoración del recurso en que la limitación no es relevante y en que la incidencia de esa merma sobre la capacidad para llevar a cabo las labores propias de su profesión habitual, aunque exige buen funcionalismo global de raquis cervical es insignificante, al estar preservada la funcionalidad y la movilidad, salvo en los periodos álgicos.

La limitación existe pero no se ha relatado que sea grave con lo que sólo, entiende la Sala, impone limitación en periodos álgicos y para sobrecargas extremas de raquis cervical.

No existe, en el estadio de evolución de la patología del hecho causante, en que se ha descartado, por no gravedad suficiente de la patología la intervención quirúrgica, una incapacidad relevante, con el grado impuesto legalmente, para la realización de la actividad de referencia y, por ello, no podemos compartir el criterio de la instancia, y deberemos avalar el recurso, al concluir que la trabajadora puede llevar a cabo las funciones de su profesión y sin perjuicio de perniciosa evolución futura en que la conclusión podría ser otra.

Por tanto hemos de estimar el recurso desestimando la demanda rectora del procedimiento, previa revocación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás que son de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada, en fecha 28 de septiembre de 2013, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en los autos nº 428/2014, seguidos a instancia de doña Ángeles en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para, con desestimación de la demanda interpuesta por la actora, absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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