Sentencia Social Nº 4508/...io de 2011

Última revisión
27/06/2011

Sentencia Social Nº 4508/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1571/2011 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 4508/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011103924

Resumen:
DESPIDO.- Contrato de prácticas como redactor.- Válida extinción dentro del plazo de los daños años.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, sobre despido.La Sala declara que el hecho de que el actor percibiera un plus de titularidad, por disponer de un título como era su caso, o el que durante un corto periodo hubiera actuado como tutor de una estudiante de periodismo, no desnaturaliza el contrato suscrito, ya que el mismo se ajustó en esencia a su objeto, que fue realizar prácticas como redactor acordes con la titulación de periodista que poseía, ya que no llevó a cabo otras funciones distintas, en una jornada a tiempo parcial, pues como dice la sentencia, no se ha probado la concreta jornada realizada que permita aseverar que el actor realizaba una jornada superior a las 40 horas semanales que era la que alegaba en la demanda.Por todo ello no cabe reputar de fraudulento el contrato suscrito, el cual se extinguió válidamente dentro del plazo de los dos años que como de duración máxima prevé el artículo 11 del ET, por lo que al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0005462

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 27 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4508/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Anselmo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 307/2010 y siendo recurrido/a Malvanex, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Anselmo debo absolver y absuelvo a Malvenex SL de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Anselmo ha venido prestando servicios para la empresa Malvenex SL desde el 3-3-2008, al amparo de un contrato de prácticas, folios 89 y ss, categoría profesional de redactor y salario mensual de 704 euros.- folios 101 y ss-

SEGUNDO.- Que el 12-2-2010 la empresa demandada comunicó al actor, vía burofax, la extinción de su relación laboral con efectos del 2-3 siguiente, con el siguiente contenido, folio 124 y ss:

"Canvi

Malvenex S.L.

B-637254451

-Administración-

c/Fedra nº 13

41.927 Meirena del Aljafre

Sevilla Anselmo

NUM000

c/ DIRECCION000 nº NUM001

Piso NUM002 Pta NUM002

080324 Barcelona

Sevilla, a 12 Febrero de 2010

Estimado Anselmo :

Por medio de la presente, le comunicamos que el próximo día 02 de Marzo de 2010 finaliza, por expiración del tiempo concertado, el contrato de trabajo de fcha 03-Marzo-2008, que le une a esta empresa.

Por tanto en dicha fecha se producirá la extinción del contrato de trabajo suscrito entre usted y la mercantil Malvenex, S.L, lo que se le comunica, en plazo, a los efectos oportunos.

Una vez haya finalizado su contrato, se pondrá a su disposición, la liquidación correspondiente.

Le rogamos firme el recibí a los únicos efectos de acreditar su notificación.

Así mismo queremos agradecerle los servicios prestado hasta la fecha, aprovechando la ocasión para saludarle atentamente.

Malvenes S.L.

Fdo: Landelino

Malvenex S.L.

c/Girona, 161, primero 2A

Barcelona 08037

B-63725451

Recibí

Fdo.: Anselmo

DNI: NUM000 "

TERCERO.- Que con anterioridad a la fecha de presentación ante la autoridad laboral de la convocatoria de huelga acordada por el actor y la Sra Claudia para el día 17-2-2010, folio 315 y ss, la empresa demandada ya había comunicado a los anteriores que no se renovaría el contrato de éste dadas las dificultades económicas de la empresa.- valoración testifical Doña Claudia -. Por carta de 14-3-2010 se despidió por causas objetivas a la testigo en autos Doña Claudia .- folio 183-

CUARTO.- Que en fecha 2-3-2010 se interpuso la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI, acto de conciliación que se llevó a cabo el 18-3-2010 con el resultado de sin avenencia.- folio 17- "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Malvanex, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el recurrente, D. Anselmo , la revisión del hecho probado cuarto para que se diga que percibía en su nómina mensual un "plus de titularidad" y que fue tutor de una estudiante universitaria de periodismo de la Universitat de Vic, Dúnia El-Atmani Sabaté, quien hizo sus prácticas en la editorial de Malvenex de Barcelona, resultando evaluada por el trabajador demandante a la finalización de sus prácticas, pretensión que puede ser aceptada al desprenderse estos extremos, que no son controvertidos, de los documentos que cita, folios 308 a 312.

SEGUNDO.- Postula en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado quinto en el que se recoja que el actor figuraba como redactor en varias revistas del grupo, que se distribuían tanto en Barcelona como en el resto de España, siendo autor y firmante de numerosos artículos periodísticos como responsable del contenido, que según correos electrónicos unidos a los autos firmaba los mismos como "cap de politica", que de los TC2 aportados se aprecia que en la redacción de Barcelona únicamente figuran contratadas tres personas, el actor, Dª Claudia y D. Anton , no figurando adscritos a la misma ni el Sr. Eliseo ni ninguna otra persona.

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

En el presente caso ya recoge la sentencia en el ordinal primero que el actor fue contratado por la empresa Malvenex S.L. con la categoría profesional de redactor, lo que supone redactar y firmar artículos periodísticos, no necesariamente para una concreta publicación de dicha empresa que tiene como objeto social la edición de prensa y revistas, pues no se pactó nada al respecto. El que firmara algún correo como "cap de politica" nada prueba ni significa realizar funciones adicionales a las de un redactor, pudiendo admitirse que en la redacción de Barcelona solo figuran de alta las tres personas indicadas, según resulta de los documentos TC2 aportados. Lo que no puede aceptarse son las conclusiones que extrae la recurrente de las adiciones propuestas, esto es, la existencia de una relación laboral indefinida, que no existía una figura distinta de cap de secció en la redacción de Barcelona y que realizaba como mínimo una jornada completa, pues tales consideraciones exceden de lo que es la finalidad propia del apartado b) del artículo 191 de la LPL : la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas.

TERCERO.- En un segundo apartado, encaminado al examen de la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia el recurrente, por una parte, la infracción de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2006 y, por otro lado, la vulneración del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.4 del Código Civil . Alega que el contrato de prácticas que suscribió es incompatible con las tareas de un trabajador que realiza su trabajo con completa autonomía, que escoge libremente las tareas a realizar y la manera de llevarlas a cabo, que no reporta a ningún superior y que, además, tutela a un becario y recibe un complemento salarial por titularidad, que estampa su firma y fotografía como responsable de su trabajo figurando su nombre en todas las publicaciones del grupo como redactor.

El artículo 11 del ET establece que el contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse por quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años, o de seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas: a) el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato; b) la duración del contrato no podrá ser superior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar; c) ningún trabajador podrá ser contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación; d) salvo lo dispuesto en el convenio colectivo el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrado con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni de dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de títulos de grado superior; e) la retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo; f) si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2000 entiende que el contrato de trabajo en prácticas, regulado en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores bajo la rúbrica de los contratos formativos, tiene como finalidad facilitar el ejercicio profesional, para que los conocimientos adquiridos por el trabajador en la obtención del título adquieran una perfección propia con tal ejercicio, pues no se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esta experiencia actúe sobre los estudios cursados, como puso de relieve esta Sala en las sentencias de 26 de marzo de 1990 y 14 de mayo de 1992 . Lo que se persigue con este contrato -continúa diciendo el Tribunal Supremo- es proporcionar a los trabajadores que acceden por primera vez al mercado de trabajo una determinada cualificación profesional, es decir, proveer de la formación profesional práctica a quienes solamente tienen conocimientos teóricos, que los ha adquirido mediante la obtención de un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión, por cuya razón el artículo 11.1, a) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.

En el caso ahora enjuiciado el contrato suscrito entre el actor y la empresa demandada se ajustó a estos requisitos, pues el trabajador, titulado en periodismo, suscribió el 3.3.2008 un contrato de trabajo en prácticas a tiempo parcial y salario mensual de 704 euros con la categoría profesional de redactor y las prácticas realizadas se correspondieron a dicha categoría profesional, teniendo en cuenta que el convenio colectivo define al redactor como aquel que redacta, edita, revisa y titula textos bajo la supervisión y en coordinación con sus superiores, elaborando los contenidos de la publicación en el área que tenga asignada. Como dice la sentencia en el fundamento de derecho tercero el actor no acredita ser el efectivo jefe de sección responsable de la redacción de Barcelona de la revista Canvi 16, lo que implicaría realizar funciones no acreditadas como jefe de reportajes, cierre, edición, diseño gráfico, documentación, edición gráfica, informática, publicidad, marketing, administración, que son las funciones propias de un jefe de sección según el convenio. De hecho, aunque no se diga en la sentencia, de los tres trabajadores del centro de Barcelona era Don. Anton , que figura como cap de redacció y edició de la revista, quien realizaba las funciones de supervisión y control como encargado y responsable de dicho centro.

El que percibiera un plus de titularidad, por disponer de un título como era su caso, o el que durante un corto periodo hubiera actuado como tutor de una estudiante de periodismo, no desnaturaliza el contrato suscrito, ya que el mismo se ajustó en esencia a su objeto que fue realizar prácticas como redactor acordes con la titulación de periodista que poseía, ya que no llevó a cabo otras funciones distintas, en una jornada a tiempo parcial, pues como dice la sentencia no se ha probado la concreta jornada realizada que permita aseverar que el actor realizaba una jornada superior a las 40 horas semanales que era la que alegaba en la demanda.

Por todo ello no cabe reputar de fraudulento el contrato suscrito, el cual se extinguió válidamente dentro del plazo de los dos años que como de duración máxima prevé el artículo 11 del ET , por lo que al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 307/2010, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Malvenex S.L., confirmando la misma en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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