Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4508/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3519/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 4508/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104805
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7757
Núm. Roj: STSJ CAT 7757/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8032574
RM
Recurso de Suplicación: 3519/2018
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 5 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4508/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar , Benito , Borja , Carlos , Celestino , Clemente ,
Cristobal , Diego y Nissan Motor Ibérica,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha
29 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 730/2016. Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda que ha dado lugar a procedimiento seguido en este Juzgado con el número 730/2016 de este Juzgado a instancia de Baltasar , Benito , Borja , Carlos , Celestino , Clemente , Cristobal , Diego frente a NISSAN MOTOR IBERICA, S.A. en reclamación de reconocimiento de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CANTIDAD, y reconozco a los actores, a cada uno de ellos, el grado 10 de clasificación como Operarios Grupo 11, debiendo la empresa estar y pasar por esta declaración y así mismo condeno a la empresa demandada al abono de las siguientes cantidades por las diferencias salariales correspondientes a cada uno de ellos: Baltasar , la cantidad de 4.666,50euros brutos en el periodo que abarca de 06/2015 a 05/2017.
Benito , la cantidad de 4.666,50euros brutos en el periodo que abarca de 06/2015 a 05/2017.
Borja , la cantidad de 4.666,50euros brutos en el periodo que abarca de 06/2015 a 05/2017.
Carlos , la cantidad de 4.666,50euros brutos en el periodo que abarca de 06/2015 a 05/2017.
Celestino , la cantidad de 4.666,50euros brutos en el periodo que abarca de 06/2015 a 05/2017.
abarca de 06/2015 a 05/2017.
Cristobal , la cantidad de 4.666,50euros brutos en el periodo que abarca de 06/2015 a 05/2017.
Diego la cantidad de 4.666,50euros brutos en el periodo que abarca de 06/2015 a 05/2017.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Los actores Baltasar , Benito , Borja , Carlos , Celestino , Clemente , Cristobal , Diego prestan sus servicios por cuenta y orden de la empresa NISSAN MOTOR IBERICA,S.A, CIF A08004871, todos ellos con categoría profesional de operario y GP grado 10 reconocido por la empresa, prestando sus servicios en el centro de trabajo en la localidad de Montcada i Reixac y ocupan el puesto de trabajo código NUM000 denominado Matricero Especial desde hace más de un año.
2.- La empresa Nissan Motor Ibérica, S.A. tiene convenio colectivo de trabajo de empresa y en su apéndice 1 se recoge el reglamento de la comisión mixta de Valoración de los puestos de trabajo, cuya función fundamental es la valoración de puestos de trabajo de nueva creación, de los puestos de trabajo donde se producen modificaciones de tipo técnico y de los puestos de trabajo que sean objeto de disconformidad.
La valoración de los puestos de trabajo de operarios se realiza en función del manual de valoración de puestos de trabajo de operarios, recogido en el convenio colectivo en el apéndice 2 en base a 11 factores que tienen distintos niveles según su importancia en cada puesto de trabajo y a cada nivel se le asigna una puntuación y la suma de puntos es lo que determina el grado de valoración.
Ese Convenio Colectivo aplicable al centro de trabajo Nissan establece en el anexo 2 concretamente: 'ANEXO Nº 2 ORGANIZACION DEL TRABAJO (Valoración de Puestos de Trabajo) Sección 1ª. Análisis y valoración de tareas. Manuales de valoración de Puestos de Trabajo.
1. Objeto: El análisis y valoración de tareas tiene por objeto el conocimiento y la tasación de las funciones que, en su conjunto, constituyen el contenido de cada uno de los puestos de trabajo, y la definición consiguiente de su ordenación en el conjunto de los puestos de trabajo.
2. Manuales de Valoración: Para el desarrollo de lo señalado en el apartado precedente, se dispondrá de dos Manuales de Valoración; uno de ellos para los puestos de trabajo de operarios (incluye tanto a los profesionales de oficio como a los especialistas, peones y subalternos de la derogada Ordenanza Laboral Siderometalúrgica), y el otro para los empleados (incluye tanto al personal administrativo como al técnico, en todas sus variedades, de la derogada Ordenanza Laboral Siderometalúrgica).
El contenido ocupacional de los puestos de trabajo será el determinante de la adscripción del trabajador al grupo profesional correspondiente y de la correcta elección del Manual que haya de utilizarse para la evaluación del puesto y la consiguiente asignación del grado de valoración del mismo a los efectos de clasificación y retribución. Los conceptos utilizados en los dos Manuales sirven, teniendo en cuenta la índole diversa de las Valoraciones a realizar, para determinar los criterios generales de valoración que se indican a continuación: A) Manual de Valoración de Puestos de Trabajo de operarios. Criterios de valoración: Los factores o criterios que se han seleccionado para la valoración de los puestos de trabajo de operarios son los siguientes: a) Capacidad y conocimientos: - Instrucción - Experiencia - Iniciativa b) Esfuerzos aportados: - Físico - Mental - Visual c) Responsabilidad sobre: - Equipo o utillaje - Material y productos - Seguridad de terceros - Trabajo de terceros d) Condiciones: - Ambiente de trabajo - Riesgos inevitables B) Manual de Valoración de Puestos de Trabajo de los empleados. .../...
.../...Los Manuales de Valoración de Puestos de Trabajo que se vienen ya aplicando y se acompañan, señalados como Apéndices nos. 2 y 3, se consideran parte integrante de este Convenio Colectivo.
Sección 2ª. Resultado y aplicación de las valoraciones 1. Tabla de puntos de cada factor o criterio: A cada uno de los valores de cada factor o criterio que por la valoración del puesto de trabajo corresponda se asignará la puntuación que figura en la tabla que se acompaña como Apéndice nº 4, que se considera parte integrante del presente Convenio Colectivo.
La valoración total que con ello se determine señala la posición relativa de cada uno de los puestos de trabajo de la Empresa, con el fin de establecer -expresada en grados de valoración- una jerarquización cualitativa de los valores exigidos para cada puesto de trabajo, independientemente de la persona que lo ocupe.
2. Cuadro de valoraciones de las tareas de los puestos de trabajo: Los puestos de trabajo objeto de valoración quedarán agrupados, según el criterio más conveniente para la actual estructura de la Empresa y a tenor de las puntuaciones totales obtenidas, en los siguientes grados de valoración: Puntuación total obtenida en la valoración del puesto Grado de valoración Hasta 133 puntos .............................. 1 De 134 a 152 ' .............................. 2 De 153 a 171 ' .............................. 3 De 172 a 190 ' .............................. 4 De 191 a 209 ' .............................. 5 De 210 a 228 ' .............................. 6 De 229 a 247 ' .............................. 7 De 248 a 266 ' .............................. 8 De 267 a 285 ' .............................. 9 De 286 a 304 ' .............................. 10 De 305 a 323 ' .............................. 11 De 324 a 342 ' .............................. 12 De 343 a 361 ' .............................. 13 362 o más ' .............................. 14 .../...
Sección 3ª Comisión Mixta Paritaria de Valoración de Puestos de Trabajo. El Reglamento de la Comisión Mixta Paritaria de Valoración de Puestos de trabajo que se viene ya aplicando y se acompaña, señalado como Apéndice nº 1, se considera parte integrante de este Convenio Colectivo.' El apéndice 2 de manual de valoración de puestos de trabajo de operarios se refiere en el índice de capacidad a los diversos factores: Factor nº 1 - INSTRUCCIÓN Factor nº 2 - EXPERIENCIA Factor nº 3 - INICIATIVA ESFUERZO: Factor nº 4 - ESFUERZO FISICO Factor nº 5 - ESFUERZO MENTAL Y VISUAL RESPONSABILIDAD: Factor nº 6 - RESPONSABILIDAD SOBRE EQUIPO O UTILLAJE Factor nº 7 - RESPONSABILIDAD SOBRE MATERIAL O PRODUCTO Factor nº 8 - RESPONSABILIDAD SOBRE SEGURIDAD DE OTROS Factor nº 9 - RESPONSABILIDAD SOBRE TRABAJO DE OTROS CONDICIONES Factor nº 10 - AMBIENTE DE TRABAJO Factor nº 11 - RIESGOS INEVITABLES E incluye definiciones: Apéndice nº 2.2 Factor nº 3 - INICIATIVA Este factor mide la cantidad de decisiones que el puesto de trabajo demanda, y que el ocupante deberá tomar para obrar independientemente dentro de su campo lógico de aplicación.
Asignación Grado 1º 1- Tareas que requieren poca o ninguna planificación. 2 - Tareas simples repetitivas o de rutina.
3-Recibe Instrucciones verbales exactas, 4- Trabajo baja estrecha supervisión. Grado 2º 1- Trabajar con instrucciones detalladas que requieran el uso de cierta capacidad de discernimiento. 3-Decidir cuándo un trabajo sencillo está satisfactoriamente terminado. 4- Clasificar material según tamaño, peso o apariencia.
Grado 3º 1 - Tomar decisiones generales sobre calidad, tolerancia y secuencia de operaciones o causas análogas. 2- Decidir el utillaje necesario para efectuar un trabajo determinado. 3. Decidir cuándo un trabajo complicado está satisfactoriamente terminado. 4 existen pocas instrucciones, conociéndose sólo el método general. El ocupante del puesto debe plantear y deducir el orden de la sucesión de operaciones. Grado 4º 1- Plan de ejecución de un trabajo complicado e inhabitual, del que se dispone solo del método general. 2- Decisiones que requieren considerable iniciativa y juicio sobre trabajos conocidos. 3- Planear antes de poner en marcha, operaciones complejas, para las que no existe aún en la empresa procedimiento establecidos. 4- Trabajos en que es difícil recibir instrucciones del superior. Grado 5º 1- Debe trabajar independientemente hacia resultados de aplicación general. 2- Analizar y organizar trabajos complejos no repetitivos. 3.- Decisiones en situaciones nuevas de tareas complejas, requiriendo alto grado de iniciativa.
.../...
Factor nº 6 - RESPONSABILIDAD SOBRE EQUIPO O UTILLAJE Definición Este factor mide la responsabilidad que el puesto de trabajo demanda para que sean prevenidos los daños que la negligencia del ocupante en su trabajo normal pueda causar a instalaciones, máquinas, útiles, herramientas y consecuencias en producción. Asignación Grado 1º- Puesto de trabajo compuesto por elementos manuales o elementos mecánicos simples, en el que la negligencia del ocupante produce escasas pérdidas y sin que por ello se altere la marcha de la producción. Grado 2º - Puesto de trabajo compuesto por maquinas herramientas típicas en el que la negligencia del ocupante provocaría un gasto no muy importante y su repercusión en la marcha de la producción no ocasionaría graves trastornos. 3º-.Puesto de trabajo compuesto por maquinas herramientas o similares, especiales o equipos de señalada complejidad que requieren un cuidado constante en su funcionamiento. La negligencia del ocupante provocaría un gasto importante pudiendo alterar la marcha de la producción. 4º- Puesto de trabajo compuesto por maquinas herramientas o similares de procesos múltiples y de gran complejidad que exigen del ocupante especiales cuidados en su funcionamiento. La negligencia del ocupante podría alterar la marcha de la producción de forma significativa. 5º- Puesto de trabajo en que por sus especiales características la negligencia del ocupante en la conducción de su equipo provocaría daños costosos sobre el mismo y alteraría de forma muy importante la marcha de la producción, significando considerables pérdidas.
.../...
Factor nº 10 - AMBIENTE DE TRABAJO Definición Este factor valora las condiciones ambientales que el ocupante del puesto de trabajo soporta y los inconvenientes del uso de cualquier tipo de protecciones.
Considerándose como elementos causantes de desagrado, los siguientes - Condiciones ambientales Luz insuficiente Luz fatigante Luz deslumbrante Olores desagradables Vapor de agua Vapor de ácidos Vapor de aceites Vapor de refrigerantes Humos, gases, emanaciones Calor, frío intemperie Humedad Atmósfera polvorienta Suciedad, grasas Ácidos, vibraciones Ruidos, sobrepresión Depresión Confinamiento - Uso de Protecciones Máscara, lentes, casco, pantalla Delantales rígidos, guantes Calzado especial, mochilas Trajes de seguridad particularmente incómodos Asignación Grado 1º - Trabajos en interiores bien acondicionados.
Normal de oficinas. Grado 2º - Trabajos en puestos de ambiente ligeramente desagradables debido a la presencia de algunos de los elementos citados anteriormente durante cortos períodos y en grado ligero, o de uno solo de ellos en grado moderado. Ambiente normal en máquina de taller. Grado 3º - Trabajos en puestos de ambientes bastante desagradables causados por la presencia de varios elementos citados anteriormente, en un grado algo intenso. Trabajos mixtos de intemperie y taller. Grado 4º - Trabajos en puestos de ambientes muy desagradables causados por la presencia constante de varios elementos citados anteriormente en un grado algo intenso o de uno solo de ellos en grado muy elevado. Trabajos a la intemperie. Grado 5º - Trabajar en puesto de ambiente extremadamente desagradable causados por la presencia continua y en grado muy elevado de un elemento extremadamente desagradable o de varios desagradables' 3.-Los actores disconformes con su clasificación en grado 10 iniciaron una reclamación que fue sometida al dictamen de la comisión mixta de valoración de puestos de trabajo que terminó sin acuerdo entre la representación empresarial y la de los trabajadores-comité de empresa plasmándose en acta de la reunión de 17/05/2016 en relación al puesto de trabajo código NUM000 denominado denominado Matricero Especial perteneciente a la Planta de Montcada. Las discrepancias de valoración entre unos y otros, salvando el factor 8 que en el acto de juicio se señaló por la demandada ya sin discrepancia en los términos que constaban solicitado en demanda de grado 3, se encontraban en la valoración de los siguientes factores del puesto de trabajo: Factor 3 iniciativa (repres. Empresa 3,5 puntos y repres. Trabajadores 4 puntos) Factor 6 responsabilidad sobre equipo y utillaje (repres. Empresa 3 y repres. Trabajadores 4) Factor 10 ambiente de trabajo (repres. Empresa 2 y repres. Trabajadores 2,5).Ello suponía una diferencia total en la valoración de 20,5 puntos ya que con la asunción del valor grado 3 para el factor 8 para la empresa el puesto de evaluaba en total de 300,00 puntos que se corresponde con un grado 10 y para el comité de empresa se evaluaba en total 320,50 puntos que suponía un grado 9.4.- 4.- Para el caso de la estimación de la demanda las cantidades que por diferencias salariales brutas corresponderían entre los grados de clasificación 10 y 11 y que la empresa debería abonar a cada trabajador suponen para cada uno de los actores la cantidad de 4.666,50euros brutos en el periodo que abarca de 06/2015 a 05/2017.
5.- El puesto de trabajo código NUM001 denominado Matricero de asistencia a líneas de estampación que también está en la Planta de Montcada está valorado con un grado 11 6.- La hoja de análisis de puesto de trabajo de matricero especial cod. NUM000 de NISSAN identifica como decisiones o iniciativas que toma en el desempeño de su trabajo: 'propuesta de modificación de troqueles, propuesta de modificación de frecuencia y amplitud, propuesta de mejoras tecnológicas', y los trabajos en que los aplica: 'manejo de útiles, reparación e troqueles. La misma ficha indica en el apartado daños que por falta de cuidado o atención puede ocasionar a: -equipo o utillaje: máquinas de soldar y aportación, fresadoras, limadoras, tornos, rotaflex, grúas, equipos de medición, taladro, taladro radial, taladro vertical, sierra de cinta, cizalla, dobladora, mola, prensa de ajuste -otras personas: manejo de puente grúa.
La misma ficha indica también e identifica el desarrollo de la actividad en las condiciones ambientales de 'taller de matricería, Eventualmente taller de estampación.
7.-La hoja de análisis de puesto de trabajo de matricero de asistencia a líneas de estampación cod.
NUM001 de NISSAN identifica como decisiones o iniciativas que toma en el desempeño de su trabajo: 'desempeña las funciones propias de un responsable de personal incluida la toma de decisiones, formación y dirección y supervisión. Debe ser capaz de tomar decisiones en cuanto a reparaciones provisionales y definitivas más adecuadas. Cuantificación de tiempo y costo de las reparaciones. Utilización con criterios de efectividad y rentabilidad del equipo humano a su cargo.' La misma ficha indica en el apartado daños que por falta de cuidado o atención puede ocasionar a: -equipo o utillaje: paros de línea de prensas e incluso de las de montaje, rotura o inutilización de equipos, bajo rendimiento del equipo humano.
8.- Los matriceros en la Planta de Montcada en la realización de su trabajo de mantenimiento, modificación y reparación de troqueles y para ello interpretan planos o croquis, deben de acondicionar los mismos, cuando llegan de función, para hacerlos aptos para su uso. Desarrollan sus funciones tanto en taller como en línea.
También realizan el volteo de troqueles auxiliándose y usando grúas de 6 eslingas.
También usan puentes grúas de doble gancho y realizan diariamente pruebas de seguridad dando el visto bueno a las herramientas y grúas puente y de eslingas.
Realizan y confeccionan también informes y sugerencias para proponer mejoras.
9.- Cuando en una línea de estampación el líder observa defectos acude al matricero para que le asista en línea, y junto con el mismo observa los defectos y es el matricero que acude el que valora y decide que acción realizar para seguir produciendo y eliminar el paro en la línea producido por los fallos o defectos.
10.- El matricero especial no acude como matricero de asistencia a líneas en primera instancia porque no lidera equipos de trabajo y si hay que acudir a líneas primero acude el Lider. Sin embargo si este no está disponible y se requiere un matricero para la línea de producción si acude en lugar del líder el matricero especial.
11.- Todos los actores, matricero especiales, han realizado asistencias a línea, siendo capaces de acuerdo con el registro de formación y capacitación (ILU) de realizar por sí las reparaciones precisas en línea, las modificaciones o cambios de troquel o correcciones por desgaste del mismo. En esa asistencia, se produce cuando no está presente le matricero, por propia iniciativa o por orden superior y en línea el operario tiene iniciativa para determinar por ejemplo el lugar de la reparación.
12.- El taller de matricera está en la misma nave de producción de estampación y no existe una división física, con elementos interpuestos, de la zona de taller de matricera dentro de la nave de producción.
En la nave existe aire acondicionado y poca ventilación y en el taller de matricera existen aparatos de aire acondicionado tipo 'Pingüinos' móviles Las mediciones de ruido realizadas en la empresa en julio de 2016 en las zonas de inicio y final L1, L2, L3, L5 y L6, de recuperación de piezas acabadas, taller de mantenimiento, lavadoras de formatos, inicio y final de blanking, TMU (maquinas equipos y taller de reparación) conforme a sus resultados superaban al final de L2 el valor límite lo que requería acción preventiva de corrección. En el resto de puestos de trabajo medidos, el valor se sitúa entre 77,4 y 84,6 Lauq/dB,.
Las mediciones realizadas de iluminación y temperatura y humedad realizadas por la empresa se remontan a 15/10/2015 y en cuanto a las mediciones de iluminacion solo lo fueron en zonas de mesas final de linea.
13.- se intentó por los actores la previa conciliación con el resultado de sin avenencia según la certificación aportada para su unión al procedimiento.'
TERCERO.- En fecha 18 de enero de 2018 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la petición formulada por el/la Abogado/a José María Rodríguez Monteys que lo es de la parte demandante, de rectificación y aclaración del error material sufrido y trascrito en el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 29/09/2017, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: donde en el fallo dice ' y reconozco a los actores, a cada uno de ellos, el grado 10 de clasificación como operarios Grupo 11' debe decir ' y reconozco a los actores, a cada uno de ellos, el grado 11 de clasificación como operarios'
CUARTO.- Posteriormente, el 14 de febrero de 2018 se dictó nuevo auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Rectifico el error padecido en la redacción del fallo de la sentencia nª 317/2017 de fecha 29/09/2017, en el sentido de agregar al mismo ' Clemente , la cantidad de 4.666,50 euros brutos en el periodo que abarca de 06/2015 al 05/2017'
QUINTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Baltasar y otros, y la parte demandada, Nissan Motor Ibérica S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia que estimó la demanda y reconoció a cada uno de los actores el grado 10 de clasificación como operarios de grupo 11, condenando a la empresa a este reconocimiento y al abono a cada uno de ellos de la cantidad de 4.666,50 euros por diferencias salariales debidas al período 6/15 a 5/17, se alzan ambos contendientes formulando sendos recursos de suplicación.
SEGUNDO.- Que con carácter previo a resolver sobre los recursos de suplicación interpuestos, ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, las cuales obligan a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971, 25 de enero, 10 de febrero, 24 de marzo y 20 de junio de 1972, 23 de abril y 30 de junio de 1975. Más recientemente y tal como señalan las sentencias del TS de 6-4-09, 20-4-09 y 20-10-16, reiterada doctrina de unificación ha venido declarando que la competencia funcional de la Sala de suplicación y también la de la propia Sala unificadora, es una cuestión de ius cogens y por lo tanto de orden público procesal a la que deberán enfrentarse los Tribunales aún en el caso de que la resolución dictada por la instancia inferior hubiere proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar , incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél , declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.
TERCERO.- Que la cuestión que se suscita en el presente procedimiento ya ha sido examinada por la Sala en antecedente y reciente sentencia de fecha 2-3-18 al resolver el recurso de suplicación nº 18/2018 y derivado de la sentencia dictada por el correspondiente Juzgado de lo Social ante la demanda planteada por varios trabajadores (6) contra la misma empresa NISSAN MOTOR IBERICA SA, en procedimiento de clasificación profesional, con la pretensión, al igual que acontece en el caso de autos, de obtener el reconocimiento a cada uno de los demandantes de la categoría profesional de operario de grado nivel 11, así como el abono de las diferencias salariales con la actualmente reconocida, operario de grado nivel 10, que ascienden para cada uno de ellos a 2.379,44 €, cantidad esta que resulta ser la correspondiente a 12 mensualidades, desde el 1 de agosto de 2015 a 31 de julio de 2016.
En aquel procedimiento, la empresa recurrente interesó al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, LRJS, la nulidad de la sentencia de instancia por cuanto la misma no había estimado la excepción de litispendencia opuesta por la empresa demandada, quien entendía que se producía tal circunstancia al existir otro proceso ante el Juzgado de lo Social número 6 de los de Barcelona (que ha dado lugar a las presentes actuaciones) en el que otros trabajadores del mismo centro de trabajo y de idéntica categoría reclamaban también la categoría profesional de operario de grado nivel 11, de igual forma que lo hacían los demandantes en aquel proceso. La sentencia de instancia entró en el fondo del asunto y estimó plenamente las demandas presentadas, reconociendo al igual que en el presente supuesto, la categoría pretendida y condenado al pago de la cantidad reclamada y de los meses transcurridos desde dichas fechas hasta la de dictarse la sentencia, desestimando la sentencia de la Sala la excepción de litispendencia planteada.
Ahora bien, nuestra antecedente sentencia, la de 2-3-18, antes de entrar a analizar el resto de motivos del recurso formulado, se planteó al igual que lo hacemos en la presente, la necesidad de examinar nuestra competencia funcional y al respecto señalábamos en aquella resolución y ad pedem litterae lo siguiente: 'Antes de continuar con el resto del recurso debemos analizar si podemos hacerlo, y nos encontramos con que no cabe recurso de suplicación en el presente caso -a salvo del supuesto de nulidad de la sentencia, al amparo del 193.a), ya analizado en el punto anterior- en razón a la modalidad procesal y la cuantía de lo reclamado, pues conviene recordar que el artículo 137.3, in fine, señala que contra la sentencia que recaiga en este tipo de procesos no será recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación; ello nos remite al artículo 191.2.d), que reproduce lo ya dicho, y el 192.3 que impone que el cálculo de las cantidades adeudadas para alcanzar el mínimo exigido de 3.000 € que permite la admisibilidad del recurso de suplicación, debe realizarse en función de la diferencia anual reclamada, con independencia de que -en base a la interrupción de la prescripción- la reclamación del supuesto concreto pueda ser mayor de la citada cantidad; y es comúnmente admitido que dicha norma es de aplicación para la recurribilidad de las sentencias recaídas en procesos de clasificación profesional. Es evidente por tanto que en el presente caso no cabe recurso por motivo alguno amparado por el artículo 193.b) y 193.c) y ello implica que, una vez desestimadas las causas de nulidad de la sentencia, no podemos entrar a analizar los siguientes motivos, sino que debemos abstenernos de hacerlo razón por la que la sentencia recurrida deviene firme. Ello además implica que la solución final de ambos procesos es idéntica, aunque no por las razones que pretendía la parte recurrente.'.
Que ciertamente, la sentencia de la Sala que hemos transcrito en lo relativo a la cuestión de irrecurribilidad, no es firme, pues ha sido recurrida y está pendiente del recurso de casación formulado en su contra, pero no es menos cierto que tal hermenéutica es coincidente con la que se entiende más ajustada a derecho y por otra parte no es ajena a la sustentada por la sentencia del TSJ de Andalucía de 22-3-17 cuando señala ad litteram que: 'La Sala se plantea de oficio si contra la sentencia recurrida cabe recurso de suplicación. El inciso final del artículo 137.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dedicado al proceso de clasificación profesional establece que contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación. El artículo 191.2 g) de la misma Ley dispone que no procederá recurso de suplicación en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Y el artículo 192.3 de la misma Ley , que establece las reglas para la determinación de la cuantía del proceso dispone que, cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora; la misma regla se aplicará a la reclamación de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
En la demanda se acumulan dos distintas acciones: la de categoría profesional y la de cantidad, y de conformidad con los antes citados preceptos legales, solo cabrá recurso de suplicación si el importe de las diferencias reclamadas, en cómputo anual, fuese superior a 3.000 euros. Como la diferencia anual entre el sueldo percibido en la categoría que ostentan los demandantes y el que percibirían de reconocérseles la categoría profesional que reclaman no excede de 3.000 euros, ya que dicha diferencia es de 1.902,74 euros (135,91 euros mensuales x 14), es evidente que contra la sentencia recurrida no cabía recurso de suplicación.
Por ello, se inadmite el recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.' En el mismo sentido puede citarse la sentencia del TSJ de Galicia de 30-1-14.
CUARTO.- Que aplicando la hermenéutica citada al caso de autos, y en base a la hoja de cálculo de las diferencias que aportan las partes actoras en su prueba documental y obran en el folio 99 de autos y a la que le ha dado plena eficacia la Magistrado de instancia, pues coincide con la cuantía de la condena por el período reclamado, se evidencia que la diferencia anual no llega a los 3.000 euros, por lo que al igual que acontecía con la sentencia de la Sala de 2-3-18 no cabía interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la INADMISIÓN de los recursos de suplicación interpuestos por D. Baltasar , Benito , Borja , Carlos , Celestino , Clemente , Cristobal , Diego y por la empresa NISSAN MOTOR IBERICA S.A. contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, dimanante de autos 730/16 seguidos a instancia de los recurrentes personas físicas contra la empresa y en consecuencia y en base a la declaración de INADMISIÓN de los citados recursos procede declarar la firmeza de la resolución recurrida.Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir una vez sea firme esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

