Última revisión
15/06/2006
Sentencia Social Nº 4509/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2004 de 15 de Junio de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 4509/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105390
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8368
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 15 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4509/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA METALURGICA (MIDAT) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 23-2-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 463/2004 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Dicelma'c Serveis i Complements Industrials, SL y Pedro Miguel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-7-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23-2-2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo l'ale·gació de caducitat plantejada per la Mútua Midat.
Estimo íntegrament la demanda presentada per Pedro Miguel contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutua Metalúrgica Midat, Mútua Patronal d'Accidentes de Treball i Malalties Professionals num- 4 i l'empresa Dicelma'c Serveis o Complements Ind. S.L., declaro que els processos de baixa mèdica de data 20.02.02 fins el dia 3.04.02 i del 14.03.03 fins al dia 15.09.03 deriven d'accident de treball i condemno a les demandades a estar i passar per aquesta declaració i a la Mútua Metalúrgica (MIDAT) al pagament a Pedro Miguel de la prestació de incapacitat temporal equivalent a 75% de la base reguladora de 41,40 euros pels períodes indicats".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"I.- La part demandant Pedro Miguel amb DNI NUM000 , nascut el 24.04.76, consta afiliat a la Seguretat Social amb el número NUM001 i en situació d'alta en el Règim General, per la seva activitat professional habitual de dependent.
II.- El treballador demanant va patir un accident de treball el dia 21.01.02 al caure a terra relliscant per una escala i referint que se li havia "girat el genoll cap a dins", essent atès d'urgències per la Mútua Midat que li va prescriure tractament amb AINE, tubilast i gel, sense donar-li la baixa. La mateixa tarde el demandant acudir al servei d'Urgències de l'Hospital de Mataró que va diagnosticar: "La Mútua Midat va estendre la baixa per Incapacitat Temporal derivada de contingència professional en data 22.01.02 fins al 29.01.02 amb el diagnòstic de "distension rodilla."
III.- En data 20.02.02 els serveis mèdics de l'Institut Català de la Salut li va estendre la baixa per incapacitat temporal derivada de malaltia comuna amb el diagnòstic de "gonalgia izquerda)! fins el 30.04.02, en que li van lliurar l'alta per "millora que permet realitzar feina habitual".
IV.- Practicada RM del genoll esquerra el 16.04.02, per indicació de la Mútua Midat es va apreciar "derrame articular en recesos laterales, de predominio en el interno. Imagen de morfología nodular, de aprooximadamente 3 cm. retropatelar, compatible son senovitis". El 30.04.02 la Mútua Midat remet al demandant als serveis mèdics de l'ICS per considerat que la lesió no tenia origen laboral fent constar el diagnóstic de "Sindrome femoro-patelar i bursitis retropatelar".
V.- En ecografia practicada a l?hospital de Martaró el dia 5.03.02 es va apreciar "lesió hipodensa de localització inferior al tendó quàdriceps de 20 mm. De diàmetre suggestius de bursitis vs. Col·lecció suprapatelar".
En la RM del mateix genoll esquerra practicada el dia 14.06.02, es va apreciar "discreto cambio de señal RM a nivel de ligamento cruzado anterior sin disrupción valorables de las fibras que podría conrresponder a secuelas de distención prèvia. Signos de basculación externa de la patela. Mínimo derrame intrarticular y de ambos recesos pericondileos". El demandant va acudir a la Clínica Fundació FIAT on va ser visitat el 20.06.02 que va diagnosticar de "insuficiencia de lligament creuat anterior".
VI.- El dia 19.07.02 es visitat novament per la Mutua On el demandant va aportat la RM i pel servei de traumatología es va considerar que "el paciente podria presentar un cuadro de osteocondritis disecante. No se comprueban imágenes claras de ruptura del LCA. Se le ofrece la posibilidad de realizar artroscopia diagnòstica en nuestros Servicios opción terapéutica que rechaza sea practicada en nuestro Centro". En data 24.02.03 torna a ser visitat per Midat Mutua per gonàlgia esquerra, amb el resultat de "genoll lleugerament laxe. Conducta: artroscopia exploradora. Possible lesió LCA. De no intervenir-se en Midat Mutua, cal agafar baixa a l'ICS" (foli núm. 26 i 27).
VIII.- En data 14.03.03 els serveis mèdics de l'ICS li va tomar a donar la baixa per incapacitat temporal fins al 15.09.03 er efectuar "intervenció lligament creuat genoll esquerra". En la intervenció quirúrgica es va constatar: lesió de LCA i es va implantar "plastia autóloga HTH con tendón rotuliano".
VIII.- L'empresa te concertada amb la Mútua Midat les contingències professionals, subrogant-se la Mútua en les seves responsabilitats.
IX.- En data 1.10.03 el treballador va sol·licitar la tramitació d'expedient en valoració de contingència, emetrent el CRAM el seu dictámen en data 4.2.04 a l'INSS per resolució de 14.03.032 va declarar que les baixes per incapacitat temporal derivàven de malaltia comuna i que l'INSS es l'entitat responsable del pagament de la desestimada per resolució de 8.06.04, la qual cosa esgota la via administrativa prèvia.
X.- La base reguladora de la prestació de incapacitat temporal es de 41,40 euros diaris. (conformitat de les parts).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Midat , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación de calificación de contingencia causante de incapacidad temporal como accidente de trabajo, y con amparo procesal en el artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la Mutua codemandada recurso de suplicación, para lo que articula dos motivos de revisión de la sentencia, e interesa en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados en sus ordinales primero, cuarto, y noveno, y denuncia en segundo lugar sendas infracciones jurídicas: a) del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social , sobre caducidad del derecho al percibo de las prestaciones periódicas en el periodo de un año desde el vencimiento de cada anualidad; y b) del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , para obtener la calificación de la contingencia como de origen común y no como de accidente de trabajo, calificación declarada en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En primer lugar debe atenderse a la modificación del relato de hechos probados.
Se propone la modificación del primero de los mismos, con objeto de que se sustituya por la siguiente redacción: "el treballador demandant va patir un accident de treball el dia 21.01.02 al caure a terra relliscant per una escala i referint que se li havia "girat el genoll cap a dins", essent atès d'urgències per la Mútua Midat que li va prescriure tractament amb AINE, tubilast i gel, sense donar-li la baixa. La mateixa tarda el demandant va anar al Servei d'Urgències de l'Hospital de Mataró que va diagnosticar: distensió lligamentosa al genoll esquerre. La Mútua Midat va estendre la baixa per Incapacitat temporal derivada de contingencia professional en data 22.01.02 fins el 29.01.02 amb el diagnòstic de "distensión rodilla I"".
Es decir, se trata de incorporar el diagnóstico de "distensión ligamentosa en la rodilla izquierda". Sin embargo, dicha adición carece de trascendencia suficiente para determinar la alteración del relato fáctico, por cuanto no incorpora dato alguno que no haya sido ya puesto de manifiesto incluso en el mismo hecho probado combatido. Dicho diagnóstico ya es conocido y, por lo tanto, no precisa de mayor adición. Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.
Se solicita también la revisión del cuarto de los hechos probados. En esta ocasión, la pretensión es la adición del siguiente pasaje: "el examen no muestra alteraciones de señal en las estructuras óseas visualizadas, sugestivas de lesión. Los ligamentos cruzados muestran una correcta disposición, sin evidentes soluciones de continuidad".
Pues bien, de nuevo dicha adición no aporta elementos relevantes para cuanto se discute, que no es el estado de los ligamentos cruzados, ni las estructuras óseas, sino una lesión que se califica de síndrome femoro-patelar y bursitis retropatelar. El contenido exacto de una concreta prueba médica no altera el alcance y origen de la lesión, por lo que nada cambiaría la valoración jurídica de los hechos ni el signo del fallo, lo que conduce a la desestimación del motivo.
Seguidamente, se insta la modificación del hecho probado noveno, para que se añada que la solicitud de revisión de la contingencia se refería sólo al periodo de incapacidad temporal iniciado en fecha de 14 de marzo de 2003, y no al de 20 de febrero de 2002, y que sólo en la reclamación previa, de 5 de mayo de 2004, se solicita por vez primera la revisión de tal periodo, y dicho dato es relevante a efectos de la discutida caducidad del derecho a la prestación.
Pues bien, dicha cuestión carece de relevancia, si se considera que la determinación de contingencia que se plantea se refiere al proceso completo de incapacidad temporal que se reinicia en la última de las fechas y que trae causa de las anteriores y, como bien sostiene la Magistrado a quo, no se trata de decidir acerca de una supuesta impugnación de las anteriores altas médicas, sino sobre la contingencia determinante del último proceso de incapacidad temporal, que constituye continuación del proceso anterior.
Así pues, el motivo debe ser desestimado. No obstante, ha de señalarse a mayor abundamiento que tampoco deriva trascendencia alguna del dato que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico y subrayar, en tanto que si lo que pretende es relacionar cuanto refiere con la posible alegación extemporánea del hecho en cuestión, hay que estar en todo caso a la respuesta dada a dicha reclamación previa, que admite la alegación citada y que, por tanto, valida tal reclamación y la incorpora al expediente administrativo y la vía administrativa previa completa, al que se refiere la prohibición de variaciones o de introducción de cuestiones nuevas contenida tanto en el art. 71 como en el 139 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuestión tampoco planteada. Respecto a una supuesta caducidad del derecho, ninguna relación existe entre la alegación o no por vez primera de esta cuestión y una hipotética caducidad del derecho, a menos que precisamente el argumento jurídico empleado sea el expuesto, es decir, la variación sustancial prohibida.
Si, finalmente, la cuestión, como se argumenta en el primero de los motivos dedicados a la aplicación del Derecho, se reduce a la caducidad del derecho a la prestación por el periodo de incapacidad temporal iniciado el 20 de febrero de 2002, ya consta en el mismo hecho probado que la reclamación o tramitación del expediente de valoración de contingencia se inició el 1 de octubre de 2003, por lo que ninguna variación introduce la modificación pretendida.
Todas las razones expuestas conducen a la desestimación del motivo.
TERCERO.- La primera de las cuestiones jurídicas planteadas por la recurrente se centra en la denuncia de la infracción del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que el derecho a la prestación de incapacidad temporal ha caducado por el transcurso del plazo de un año desde el vencimiento de cada mensualidad.
Razona la recurrente que con respecto al periodo de 20 de febrero de 2002 en adelante no se solicita la prestación hasta el 5 de mayo de 2004, por lo que la prestación se encontraba ya fuera del periodo de caducidad de un año.
Con respecto a dicha cuestión, ha sentado la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de mayo de 2001 (rec. casación unif. doctrina núm. 4003/2000 ), recogiendo su anterior doctrina, que "sobre la caducidad del plazo de percibo del subsidio de incapacidad temporal, por aplicación del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 55.2 del Texto de 1974 ) hay doctrina consolidada de esta Sala, iniciada por las de 9 de octubre de 1992 , y reiterada en otras, cronológicamente más próximas, como la de 1 de febrero de 1999. En esta doctrina se parte de que es innecesario el reconocimiento formal del subsidio, por lo que el beneficiario lo que tiene que reclamar es su pago, y, por ello, está sujeto al plazo de caducidad de un año, computable mes por mes, según transcurra la situación de incapacidad."
Sentado lo anterior, ha de aclararse que lo que se cuestiona no es el pago de la prestación en este caso, sino la declaración de la contingencia causante de los diversos periodos de incapacidad temporal, prestación que en todo momento fue abonada y por consiguiente no se cuestiona el abono de las mensualidades vencidas en su caso, sino la contingencia, de la que en su caso va a depender una variación en su cuantía, cuestión que ha de sujetarse no al plazo de caducidad de un año, por ser cuestión discutida, que precisa del reconocimiento del derecho, por lo que ha de ser de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del art. 43 LGSS , lo que implica que el derecho no había prescrito en el momento de su reclamación, sea ésta en la fecha inicial de 2003 o en la señalada por la recurrente de 2004.
El motivo, por consiguiente, ha de ser desestimado.
CUARTO.- La segunda de las cuestiones debatidas consiste en determinar el origen de la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal sufrido por la actora, quien sostiene es atribuible a accidente de trabajo, y cuya naturaleza de tal ha sido declarada en la sentencia impugnada.
Se imputa a la misma la infracción no del art. 115.1 LGSS , sino del art. 128 de la misma ley , bajo la alegación de ser derivados de enfermedad común los diversos procesos de incapacidad temporal transcurridos después del 30 de abril de 2002.
Para combatir el fallo indicado, argumenta la recurrente el transcurso de diversos periodos de actividad entre los varios procesos de incapacidad temporal, argumento que no puede ser acogido para desvirtuar el carácter laboral de la lesión sin más, pues no impide tal origen que el trabajador que sufra la dolencia en cuestión pueda pasar por sucesivas recaídas, todas ellas de la misma dolencia, y que el carácter unívoco de una contingencia haya de reposar en todo caso en la continuidad del proceso de incapacidad, sin intervalos de mejoría.
Del mismo modo, alega que existen diferencias de diagnóstico entre los sucesivos periodos de recaída, y que por lo tanto los ulteriores no son atribuibles a la misma dolencia ni a la misma causa inicial. Sin embargo, en todos los casos la dolencia se sitúa en la rodilla izquierda, en la que es perfectamente compatible y razonable con la lesión que su evolución pueda ir derivando en diversas manifestaciones, sin que por ello quepa deducir que todas ellas no derivan del mismo centro neurálgico de la lesión y que ésta pueda cursar con complicaciones diferentes, cuando en todos los casos las diversas manifestaciones que han dado lugar a los distintos procesos de incapacidad temporal se han concentrado exactamente en la rodilla izquierda y no consta que exista ninguna causa, ni anterior ni posterior, que haya podido incidir sobre tal lesión para modificar o alterar el curso normal de la citada lesión inicial. Por el contrario, únicamente consta una primera causa, sin otros antecedentes, y una continuidad de bajas médicas todas ellas por una dolencia focalizada en la misma rodilla lesionada inicialmente, con variaciones no sustanciales entre los resultados recogidos en unas y otras pruebas médicas referidas en el relato fáctico y en las que se apoyan las alegaciones de la recurrente.
No puede admitirse tampoco como argumento válido que la lesión ulterior sea más grave que la inicial, si no se descarta que la evolución de la lesión pueda conducir a tal resultado.
En consecuencia, no se aprecia que no existiera continuidad en la causa determinante de los diversos procesos de incapacidad temporal sucesivos, aún interrumpidos por periodos de actividad, al quedar acreditado que: a) no ha existido otra causa que pudiera variar el resultado inicial más que el propio curso de la lesión; y b) las manifestaciones determinantes de los sucesivos periodos de incapacidad temporal nacen de la misma lesión en la rodilla izquierda.
En definitiva, ha de concluirse que los procesos de incapacidad temporal estudiados tienen una misma causa, al que debe darse el carácter de profesional o derivados de accidente de trabajo, como ha entendido la sentencia de instancia, que por tal razón debe confirmarse, con la desestimación del recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso implica, por aplicación del artículo 233 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1995 , que proceda realizar pronunciamiento respecto a las costas causadas, por lo que ha de condenarse a la recurrente al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos euros.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Mutua Metalúrgica (MIDAT) contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Mataró , recaída en el procedimiento núm. 463/2004, seguido a instancia de D. Pedro Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Metalúrgica (MIDAT), Tesorería General de la Seguridad Social, y Dicelmac Serveis i Complements Ind., S.L., sobre determinación de contingencia en prestación por incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

