Sentencia Social Nº 4509/...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Social Nº 4509/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4798/2007 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4509/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104406


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0036199

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 30 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4509/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrocarril Metropolita de Barcelona S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 14.03.2007 dictada en el procedimiento nº 863/2006 y siendo recurrido/a Juan Carlos. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.11.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.03.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda planteada por Juan Carlos, contra FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA, S.A. debo condenar a la empresa a pagar 48,04 ?.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Juan Carlos presta servicios por cuenta de la empresa demandada, FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA, S.A., con la antigüedad de 19-6-95, ostentando la categoría profesional de Operario de Mantenimiento de Infraestructuras y por un salario mensual de 2.041.33 ?, con el prorrateo de pagas extras:

2º.- Es de aplicación el 24º Convenio Colectivo de Empresa para los años 2004-2007 que no contempla complemento del subsidio de incapacidad temporal, firmado el 8-11-2004 y en vigor, con efectos retroactivos desde el 1-1-04 hasta el 31-12-07.

3º.- El Convenio colectivo ha creado la categoría de Operario de Mantenimiento de Material Móvil, integrada por los Oficiales de 1ª, 2º y 3º de material móvil. Las primas que afectaban a este colectivo (Prima Material Móvil, Diploma Motorista y Prima Penosidad) han sido sustituidas por "la resultant del programa de formació i desenvolupament professional y treball en equip" en las cuantías establecidas para "mòduls formatius" -por importe de 115 ?/cada uno- y una "prima de qualitat" derivada de trabajo en equipo por importe de 304?/año. Y, expresamente, a los actuales Oficiales de 1º y 2º se les reconocen 8 módulos formativos a la firma del Convenio, con el compromiso de que se acredite por la empresa y los trabajadores que se ha dado la formación suficiente en el plazo máximo de 24 meses. La nueva categoría y los módulos se abonarán a partir de la firma del Convenio. (arts. 17, 20 y 21 Convenio).

4º.- Durante 2005, desde la firma del Convenio, el actor venía percibiendo 78,24 ? mensuales en concepto de "Módulo Formativo", en sustitución de las anteriores primas (Prima Material Móvil, Diploma Motorista y Prima Penosidad).

5º.- El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal de 14-11 a 28-11-2005.

6º.- Durante la IT, la empresa no ha abonado al actor el concepto "Módulos Formativos".

7º.- El art. 49 de la Reglamentación de Trabajo establece:

"Todo el personal en plantilla que no lleve un año al servicio de la Empresa, tendrá derecho, en caso de enfermedad, a percibir su haber íntegro durante dos meses, y a la mitad del mismo, durante los cuatro meses siguientes. Los empleados que lleven más de un año de servicio en la Empresa, tendrán derecho a percibir su haber íntegro durante seis meses al año, si llevan menos de diez años de servicios en la Empresa, y durante ocho meses, si llevan más de diez años en la misma contados dichos períodos dentro del año natural.

Para tener derecho al cobro de estos haberes, es preciso que la enfermedad dure más de de dos días, en cuyo caso empezarán a percibir desde el primer día".

8º.- El III y V Convenio de empresa -1967 y 1970- contemplaban el percibo del Plus de Convenio para los productores en caso de enfermedad, cuando la misma se prolongara por más de 30 días ininterrumpidamente, a partir de ese momento hasta su curación, si los Servicios Médicos de la Empresa informan favorablemente y consideran la enfermedad como objetivamente comprobable.

9º.- Es pacífico que la empresa ha ido garantizando el percibo íntegro de los siguientes conceptos en las situaciones de incapacidad temporal de sus empleados: "Salario base, Antigüedad, Prima Fija, Atípico, Ad personam, Plus especial, Plus mandos intermedios, Prima jornada prolongada "Euro", Complemento de sueldo, Complemento de puesto de trabajo, Prima de antigüedad "Euro", Prima material móvil y Trabajo nocturno fijo".

10º.- La empresa, en período de incapacidad temporal, ha ido abonando el 100% de la base reguladora del subsidio a todos los trabajadores.

11º.- La cuestión planteada afecta a los empleados que ostenten las categorías de Agentes de Atención al Cliente y Operarios de Material Móvil, cientos de empleados.

12º.- No ha sido objeto de discusión la cantidad reclamada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial sobre reclamación de 48.04 euros de complemento por módulo formativo que no le fue abonado al actor durante su situación de incapacidad temporal, se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Previamente a entrar a conocer del recurso ha de concluirse que el contenido económico de la pretensión ejercitada en el presente litigio no alcanza los 1.803,04 euros, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad del recurso. Y ello en base a que el objeto del litigio lo constituye en este caso la reclamación de determinada cantidad que no supera los 49 euros y, como se ha expresado, la misma no alcanza la cantidad necesaria para poder formular recurso de suplicación.

Pese a que la sentencia de instancia consigna en el hecho probado undécimo, aceptando la petición efectuada por la demandada en el acto del juicio oral, que la cuestión planteada afecta a los empleados que ostenten las categorías de Agentes de Atención al Cliente y Operarios de Material Móvil, cientos de empleados, a lo que no se ha opuesto la parte actora, y que en la fundamentación jurídica razona que ante la amplia repercusión que la pretensión planteada tiene en la empresa, coincidiendo ambas partes sobre el particular, procede contra esta sentencia recurso de suplicación, debe señalarse que la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en la instancia. Hay que examinar la acción ejercitada, cuyo importe económico, como ya se ha quedado indicado, no alcanza la cantidad que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación. Y tampoco resulta aplicable ninguna de las excepciones que contempla este precepto, pues la cuestión debatida afecta en exclusiva al accionante que pretende el abono de la cantidad total que ha quedado reflejada anteriormente en base a una determinada interpretación jurídica. Lo cierto es que el tema en cuestión se trata de determinar si en la situación de baja por enfermedad el actor ha de percibir un determinado complemento, lo cual carece en principio del contenido de generalidad que ha de tener la acción ejercitada para poder apreciar la afectación general. Y además en momento alguno se ha demostrado la existencia de un conflicto generalizado en la empresa por tal cuestión.

La última doctrina del Tribunal Supremo en la materia concluye en su sentencia de 17 de Enero de 2.000 que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, la afectación general está necesitada en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes, que deberá efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; la conformidad de las partes puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten; la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior y en cuanto a los medios para probar la afectación general, en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa, finalmente destaca que, en último extremo, el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación, deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba.

Posteriormente, el Alto Tribunal ha vuelto a establecer la doctrina unificada sobre tal cuestión en su sentencia de 3 de Octubre de 2.003 a las que han seguido otras como la de 23 de Febrero de 2.005 y que vienen a establecer que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficios de la Seguridad Social comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcance a todos o a un gran número de sus trabajadores).

Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.

Seguidamente el Alto Tribunal expone los modos o sistema que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la afectación general en cada proceso concreto, y que son:

a) que esta afectación general sea notoria.

b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio por alguna de las partes intervinientes en el mismo.

c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Los sistemas a) y b) no son los que concurren en el presente caso, por lo que centrándonos en el apartado c) hemos de reiterar que la reclamación efectuada se basa en una determinada interpretación jurídica que del Convenio Colectivo aplicable realiza el actor, lo cual le priva del necesario contenido de generalidad que ha de tener.

Por tanto, no constando noticia alguna de un significativo número de reclamaciones entabladas con idéntico propósito al de la parte recurrente y no habiendo sido ni alegada ni probada la afectación general de que habla la sentencia impugnada sin razonamiento alguno al respecto, ha de llegarse a la conclusión de que, contra la sentencia del Juzgado de lo Social no procede el recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona, dictada el 14 de Marzo de 2.007 en los Autos 863/06 , seguidos a instancia de D. Juan Carlos frente a la empresa FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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