Última revisión
28/06/2006
Sentencia Social Nº 451/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2403/2006 de 28 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 451/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100462
Encabezamiento
RSU 0002403/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00451/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 451
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 2403/06-5ª, interpuesto por D. Constantino representado por el Letrado D. Sami Philippe Michell, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de los de Madrid, en autos núm. 837/05, siendo recurrido EJERCICIO Y DEPORTE S.L., representado por el Letrado D. José Antonio Ruano García. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Constantino , contra Ejercicio y Deporte S.L. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-D. Constantino ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 11-1-99 y en virtud de un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido y para prestar servicios con la categoría profesional de Oficial Administrativo, prestando servicios como Coordinador General en España y Portugal y pactándose una retribución total de 80.000 pesetas mensuales.
En fecha 31-8-03 el actor fue nombrado por el Administrador único de la empresa D. Jose Pedro , Director General Administrativo de la empresa, pasando a asumir la máxima autoridad, responsabilidad, obligaciones, deberes, derechos y beneficios establecidos en el Convenio colectivo, asumiendo la facultad administrativa, de gestión y dirección.
SEGUNDO.-En fecha 30-6-05 el actor redactó un escrito dirigido al Administrador único de la Empresa renunciando al cargo de Director General Administrativo del gimnasio Ejercicio y Deporte S.L., y en la misma fecha el Administrador único firmó un escrito aceptando la renuncia al cargo nombrándole contable administrativo con el salario anteriormente acordado para ese puesto de trabajo. Pese a ello no consta que el actor dejara de ejercer las funciones de Director General Administrativo hasta la fecha de su baja en la empresa el día 31-8-05.
TERCERO.-En fecha 31-8-05 el actor redactó un escrito en los términos que constan en el documento 3 aportado con la demanda, comunicando la decisión administrativa de rescindir su contrato laboral por el concepto de despido, con efectos del 31-8-05. En el mismo escrito se indica que la empresa reconoce la improcedencia del despido señalando que en consecuencia el actor percibirá las indemnizaciones que le correspondan de acuerdo con lo establecido por la Ley y la liquidación de sus vacaciones pendientes de disfrutar. Dicho escrito fue firmado por el Administrador único de la empresa tras serle presentado por el actor al igual que hacía con el resto de los documentos que le presentaba referidos a la empresa, y asimismo por el actor. En la misma fecha la Asesoría legal facilitó al actor el certificado de empresa haciendo constar los datos que el actor facilitaba a la asesoría tal y como había venido haciendo siempre.
En la misma fecha el Administrador único firmó otra carta dirigida al actor reconociendo una deuda mantenida con el mismo por la empresa por importe de 10.886,50 euros comprometiéndose la empresa a liquidar dicha deuda pagando mensualmente la cantidad de 1.815 euros. Dicho escrito figura firmado por el actor también y por la Asesoría legal.
Ambos documentos fueron redactados por el actor, que se los entregó a la firma del Administrador Único.
CUARTO.-Las nóminas emitidas al actor eran elaboradas por la asesoría legal de la empresa según las instrucciones emitidas a ésta por parte del actor firmando luego el actor las nóminas en nombre de la empresa, al igual que sucedía con el resto de los trabajadores de la empresa. De los meses de Febrero a Julio del 2005 las nóminas del actor recogen un importe mensual líquido de 1.500 euros.
Según el Libro Submayor elaborado por el actor y siendo perfecto conocedor de ello el Administrador único de la empresa, el salario que venía percibiendo el actor con independencia de lo que figuraba en la nómina ascendía a 1.955 euros líquidos, reflejando el actor en el referido Libro un saldo a su favor de 10.887,73 euros sin contar las vacaciones pendientes del año 2005, extremo respecto del cual el actor refleja que ha trabajado agosto habiendo disfrutado el resto de vacaciones. No consta que dicho saldo que se refleja en los libros de la empresa haya sido abonado al actor.
QUINTO.-Consta que como parte de su labor como Director General emitió en abril del 2005 una serie de instrucciones dirigidas a los trabajadores y que se aportan como documento 6 por la empresa cuyo contenido se da aquí por reproducido. Asimismo era el actor el que resolvía las cuestiones referidas a incrementos salariales solicitados por los trabajadores, nuevos nombramientos que debieran realizarse en la empresa, y siendo igualmente el Encargado de decidir los despidos de los trabajadores y de organizar los acontecimientos de la empresa tales como el Festival de Navidad. En definitiva era el actor el que se encargaba de todo lo relacionado con la empresa y con la gestión, administración y dirección del personal tal y como además se deduce de su propio nombramiento como tal, incluido el contacto con la asesoría laboral de la empresa que ni tan siquiera conocía al administrador único de la empresa ya que siempre venía tratando con el actor. El actor se encargaba igualmente de pagar a los empleados y firmaba las nóminas de todos ellos incluidas las referidas al propio actor.
SEXTO.- El actor al menos desde el año 2002 viene siendo el Presidente de la Asociación Cultural Internacional de Artes Marciales y Defensa personal kansen Ryu, habiéndose llevado a cabo el traslado de la sede de la Asociación al domicilio de la empresa demandada por acuerdo con el Administrador único de la empresa demandada y en el año 2002, acordando asimismo la realización de actividades culturales y deportivas conjuntas de dicha asociación y el gimnasio de la demandada.
Asimismo, el actor es el Presidente de la Asociación ACYAM INTERNACIONAL, habiendo suscrito también acuerdos con la demandada para llevar a cabo colaboraciones en la sede del gimnasio. Además el actor era también Presidente de la Asociación Club Deportivo Elemental Ejercicio y Deporte, constituido entre otros socios por el actor y el Administrador Único de la demandada y era también presidente de la Asociación Española de Ejercicios Acuáticos para la Salud que también ha venido colaborando con la demandada. Todas estas Asociaciones tenían su domicilio en el de la demandada siendo el actor el encargado de gestionar las bajas y altas de los socios de las mismas y las distintas actividades llevadas a cabo por las mismas así como las peticiones de subvenciones a las Administraciones.
SÉPTIMO. -El actor no tenía un horario de entrada y salida en la empresa, coincidiendo además su domicilio en situación próxima a la sede de la empresa, lo que hacía que saliera y entrara del gimnasio con frecuencia y según las distintas necesidades sin que conste que permaneciera en el mismo desde las 8 y hasta las 23 horas ni que fuera el encargado del cierre del gimnasio. Por otro lado el actor impartía clases de Artes marciales en el gimnasio que las cobraba aparte.
OCTAVO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 6-9-05 y habiéndose celebrado el acto el día 22-9-05 sin la asistencia de ninguna de las partes declarándose sin efecto al no constar citado el actor. Consta que la citación remitida por el SMAC al actor fue recogida por Dª Esther , trabajadora de la empresa demandada y en las instalaciones de ésta, no constando que se la hiciera llegar al actor.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad entablada por D. Constantino contra la entidad EJERCICIO Y DEPORTE S.L., condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 10.887,73 euros".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Constantino , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad la representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta SALA solicitando en el suplico del mismo la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido el derecho fundamental del art. 24 de la Constitución Española, en el momento de haberse producido indefensión o subsidiariamente que se revisen los hechos probados y que se examinen las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia revocando la misma y condenando a la empresa a pagar la suma de 55.237,94 euros, más los intereses legales con imposición de costas por existir mala fe y posible responsabilidad penal del demandado.
A lo largo del recurso la recurrente hace una extensa y detallada exposición de las cuestiones que han sido objeto del pleito considerando erróneos e incompletos los hechos probados haciendo continua referencia a documentos aportados sin que en ningún momento solicite modificación del relato fáctico ni proponga redacción alternativa, por lo que el relato fáctico ha de quedar inmodificado.
De la misma forma en cuanto a la infracción de normas únicamente se hace mención a lo largo del amplio alegato a los arts. 85.3 y 95 LPL así como al art. 24 de la C.E.
El art. 85.3 LPL dice: "Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal lo estime necesario".
El art. 95 LPL dice: "1. Podrá el Juez o Tribunal, si lo estima procedente oír el dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito, en el momento del acto del juicio o, terminado éste, para mejor proveer.
2. Cuando en un proceso se discuta sobre la interpretación de un Convenio Colectivo, el órgano judicial podrá oír o recabar informe de la Comisión Paritaria del mismo.
3. Cuando en el proceso se haya suscitado una cuestión de discriminación por razón de sexo, el Juez o Tribunal podrá recabar el dictamen de los organismos públicos competentes".
En cuanto al art. 24 de la Constitución Española , es doctrina del Tribunal Constitucional la de que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la Constitución Española conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece como la necesidad de obtener una resolución razonable y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales. De manera que el citado derecho fundamental se satisface con una resolución judicial que entre a conocer sobre el fondo, como es la resolución recurrida.
No habiéndose desvirtuado la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, procede con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, de fecha 19 de enero de 2006 en virtud de demanda formulada por D. Constantino contra Ejercicio y Deporte S.L., en reclamación de cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000024032006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
