Última revisión
20/05/2008
Sentencia Social Nº 451/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1334/2008 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 451/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100405
Encabezamiento
RSU 0001334/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00451/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 451/2008
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 451/2008
En el recurso de suplicación nº 1334/2008, interpuesto por DOÑA Dolores , representada por el Letrado D.
José- Joaquín Domínguez García, contra la sentencia nº 308/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 38 de los de Madrid, en autos núm. 736/2007, siendo recurrido INTECONS SA ENVIOS, representado por la Letrada Dª Mª Jesús Aranda Madrigal, ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Dolores contra INTECONS SA ENVIOS, en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha ocho de noviembre de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 28-07-2003 con la categoría profesional de función de mantenimiento y servicios auxiliares y percibiendo un salario mensual de 746,45 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).
SEGUNDO.- El Corte Ingles, como ha resultado incontrovertido, tiene contramatados con la demandada en Valdemoro servicios de preparación de pedidos y también de limpieza y otros de los cuales dejo de prestar el de preparado de paquetes y compras que desempeñaba la actora, contratación que fue rescindida por el cliente como de la testifical se desprende.
En fecha 22-06-07 la empresa demandada le entregó comunicación de despido con efectos de 13-7-07 en la que se hace constar como motivo del mismo causas objetivas organizativas en la que se alega como motivo del despido la rescisión por parte del cliente El Corte Ingles del servicio que se venia prestando en Valdemoro y en el cual estaba adscrita la actora (documental).
Dicho despido fue dejado sin efecto mediante comunicación de fecha 23-7-07, por la que se manifiesta a la actora que la intención de la empresa es reubicarla en otro puesto de trabajo para que continúe trabajando para esta empresa.
Por tanto se incorpora respetándola todos sus actuales derechos laborales tales como antigüedad, salario, jornada, categoría y tipo de contrato al centro de trabajo del mismo cliente en Goya con fecha 2-8-07 una vez disfrutadas sus vacaciones.
De los 25 trabajadores que prestaban servicios en el centro del Valdemoro prácticamente todos fueron reubicados en virtud de comunicación similar a la anterior en otros centros de trabajo de la empresa, siendo 8 trabajadores, entre ellos la actora, prefirieron rescindir el contrato (testifical), por lo que en fecha 31-7-07 la demandada notifica a la actora comunicación del tenor literal siguiente: Le comunicamos que con efectos de hoy 31 de junio de 2007 damos por rescindido su contrato de trabajo que le une a esta empresa, por cuanto, se ha procedido por nuestro cliente, a realizar una rescinsión del servicio en el centro donde usted viene trabajando por cuenta de esta empresa.
El motivo de dicha rescinsión tal y como se le ha explicado pormenorizadamente responde por tanto a causas organizativas.
Sin perjuicio de la realidad de la citación anterior en aras a solucionar definitivamente el asunto, ponemos a su disposición en este acto los importes correspondientes a su saldo y finiquito de la relación laboral a esta fecha, así como la indemnización", comunicación que fue firmada conforme por la actora y que obra al folio 54 de las actuaciones.
TERCERO.- La parte actora no ostenta cargo sindical.
CUARTO.- En fecha 31-07-07 la actora firmó documento de liquidación, saldo y finiquito en la empresa (folio 55 de las actuaciones) del tenor literal siguiente: la abajo firmante Dolores reconoce haber recibido en este momento de la empresa INTECONS SA la cantidad de 750,94 euros correspondientes a saldo y finiquito a día 31 de julio de 2007 y que se le abona a la trabajadora mediante talón nominativo del BBVA así como la cantidad total neta de 1200 euros en concepto de indemnización por despido objetivo expresamente acordada por ambas partes y que se le abona en este acto a la trabajadora mediante talón al portador del BBVA.
Cantidad total (finiquito más indemnización) con la cual, la trabajadora se da por enteramente saldada y finiquitada así como indemnizada por todos los conceptos."
La actora continúa prestando servicios en el mismo centro de trabajo si bien para la empresa El Corte Ingles (testifical).
QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Desestimando la demanda formulada por Dolores contra INTECONS SA ENVIOS debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DOÑA Dolores, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido y frente a la misma la representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta SALA solicitando en un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191 b) de la LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto solicita la adición de un nuevo hecho cuya redacción (entendemos ,al no estar muy bien concretada) seria: "la trabajadora demandante tenia un salario mensual de 718,50 euros mensuales" insistiendo, la que recurre, en la relevancia de la adición propuesta para el estudio del cumplimiento o no de los requisitos legales para la valida de extinción de contrato de trabajo, dimanante de despido por causas objetivas, pretendiendo de esta forma acreditar la nulidad del hecho extintivo, por falta de ofrecimiento de indemnización de 20 días por año de servicio.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la adición solicitada no puede prosperar, no entendiendo este Tribunal que se pretenda por la que recurre establecer un salario de 718,50 euros, cuando el recogido en la sentencia es superior al mismo, por importe de 746,4? (ordinal primero) y así consta en la nomina de julio -07 de la actora. El relato de hechos probado, queda inmodificado.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal art. 191 c) LPL , se denuncia por la recurrente la infracción del art.53.1 .b) y c), así como los arts. 3.1b), 4.2 f), 26.3, 82.3 y 83 ET en relación con lo dispuesto en el Anexo I y II del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y doctrina judicial dictada al efecto, puesto todo ello en relación con error en la valoración de la prueba.
Argumenta la recurrente que de acuerdo con lo dispuesto en el art.53 del ET , la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el art. citado exige entre otros requisitos: poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, requisito que se ha ignorado por la Juzgadora de instancia, por ,a su juicio, un error en la apreciación de la prueba, así como la concesión de un preaviso de treinta días, del que se dará copia a la representación de los trabajadores para su conocimiento ,insistiendo en el recurso , lo discutido en la instancia sobre si la actividad de la demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (tesis mantenida por la trabajadora ) o si no le era de aplicación Convenio alguno (tesis mantenida por la empleadora).
Inmodificado el relato fáctico ,consta en el hecho probado cuarto de la resolución recurrida, en relación con el fundamento de derecho segundo de la misma que la actora firmo documento de liquidación, saldo y finiquito, pues no le intereso ser recolocada en otro centro de trabajo ofrecido por la empresa.
Es doctrina reiterada de Suplicación, que esta Sala ha acogido en todo momento, que el finiquito conlleva una ruptura absoluta de la relación laboral. Así, esta Sala ha declarado:"Los recibos de finiquito firmado por el trabajador tienen plena eficacia liberatoria, de modo que después de firmados tales recibos se han de entender extinguidas todas las relaciones económicas que la empresa pudiera tener pendientes con respecto al trabajador, sin que puedan estimarse desde entonces las reclamaciones salariales que éste pudiera dirigir a aquella. Los términos claros y contundentes de los documentos "recibo de finiquito", en el que los trabajadores reconocen haber recibido determinadas cantidades en concepto de liquidación de finiquito por los servicios prestados, no deja lugar a duda de la intención de quien lo firmo ni puede interpretarse de distinta forma a la explícita de su sentido literal (art. 1281 CC ), naciendo en tal momento un acuerdo extintivo de anteriores vínculos contractuales, y para ello está plenamente capacitado el trabajador, como manifestación de su libertad y autonomía de su voluntad, ya que entender lo contrario sería minorar la libertad del operario en orden a su capacidad general de disposición de los derechos adquiridos, sin que pueda admitirse que con ello se viola el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que no es óbice para que el trabajador extinga su contrato de trabajo mediante la firma de un recibo de finiquito ni es renuncia de derechos el aquietarse a una extinción contractual mutuamente aceptada. El pleno valor liberatorio y extintivo a la relación laboral que hay que conceder al recibo de finiquito suscrito por el trabajador ,no ofrece duda alguna sin que sea suficiente la mera alegación de que no se incluían los derechos reclamados, cuando la voluntad de extinguir el contrato es clara, quedando totalmente saldadas y finiquitadas aquellas relaciones, sin que tenga nada que reclamar de la empresa como consecuencia de la extinción de la relación laboral." sin haberse acreditado lo contrario, y resultando la indemnización en el expresada, expresamente acordada por las partes ,aunque le hubiera correspondido otra superior, no constando igualmente, vicio del consentimiento alguno en la firma de dicho finiquito, sin que sea necesario ,llegado a este punto examinar cual seria el Convenio aplicable al caso, ni la posible existencia de cesión ilegal de trabajadores, cuestión que no ha sido traída al juicio.
Por ultimo, en cuanto a la valoración de la prueba, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con al prueba rige el principio según el cual las pruebas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria.
Se atribuye al Juez de lo Social la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medio de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próximo a lo real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos.
Es en este caso el Juez de lo Social, quien tiene la facultad de valorar las prueba todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, que puede realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo -como se ha hecho en este caso- siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
Por otra parte el recurso de suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de instancia cuando de forma inequívoca e indiscutible resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba -lo que no se da en este caso.
En definitiva, siendo la sentencia recurrida conforme a derecho, procede con desestimación del recurso confirmar dicha sentencia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Dolores contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid , en autos nº 736/2007, en virtud de demanda formulada por DOÑA Dolores contra INTECONS SA ENVIOS en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000013342008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

