Sentencia Social Nº 451/2...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Social Nº 451/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2371/2009 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 451/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100334

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002371/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00451/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2371-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1674-08

RECURRENTE/S: CARLOS Y TOMÁS S.L.

RECURRIDO/S: DON Bernabe

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 451

En el recurso de suplicación nº 2371-09 interpuesto por el Letrado DON FERNANDO CARRAMOLINO FITERA, en nombre y representación de CARLOS Y TOMÁS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1674-08 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Bernabe contra CARLOS Y TOMÁS S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por Bernabe , como parte actora, contra CARLOS Y TOMÁS S.L., declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa a readmitir al actor o indemnizarle en cuantía de 22.750,88 euros, a opción de la empresa, con abono en todo caso de los salarios desde el despido hasta notificación de la presente resolución.

V.- ADVERTENCIAS A LAS PARTES

A) LA OPCIÓN DEBERÁ EJERCITARSE EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN MEDIANTE COMPARECENCIA O POR ESCRITO ANTE ESTE JUZGADO DE LO SOCIAL SIN ESPERAR A FIRMEZA DE SENTENCIA, DE NO EFECTUARSE OPCIÓN SE ENTENDERÁ HECHA POR LA READMISIÓN.

B) Del importe de los salarios de tramitación podrá descontarse, si se prueba lo percibido, el importe de los salarios percibidos en otro empleo alternativo u ocupación por cuenta propia sustitutiva del trabajo y salario perdidos.

C) Del mismo modo, en caso de haber tramitado prestaciones por desempleo, procederá la regularización de la prestación ante el Servicio de Empleo formulando nueva solicitud prestacional en forma, a cuyo efecto se notificará la presente resolución a dicha gestora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Se declaran probados los siguientes hechos:

1º.- La parte actora, ha prestado servicios a la demandada con salario de 48,15 euros diarios por todos conceptos salariales, salario afirmado por la parte actora (salario tabla anual convenio colectivo madera BOCM 30.6.2008, pag. 191, cuyo texto, sin perjuicio de su publicación oficial, consta la documental demandada y se tiene por reproducido en este acto), con antigüedad de 8.5.1997 y categoría oficial primera, extremos ambos reconocidos. El actor manifiesta no haber tenido empleo alternativo al perdido, y estar en trámite de desempleo.

2º.- En fecha 13.11.2007, fue despedido; en forma escrita (f/3, por reproducido), imputándole

a) que el día 6.11 se personó en la empresa para cobrar y amenazó al gerente de la empresa con arruinarle.

b) que ese día durante el descanso alguien entró y desaparecieron únicamente las nóminas del actor, siendo el único que tiene llaves e interés en los documentos,

c)que está de baja desde 12 mayo y que el propio actor reconoce que ha alargado la baja pudiendo trabajar,

d) que la lesión producida jugando al fútbol se encuentra resuelta desde hace meses, que ha acudido regularmente a los entrenamientos participando en encuentros oficiales y amistosos.

3º.- El 6.11.05 denuncia ante la Guardia Civil el representante de la empresa por hurto (f/25 empresa) al actor, que por la mañana ha ido a cobrar el sueldo y quería más de la nómina, que le dijo "te voy a arruinar", que al regresar habían desaparecido las nóminas, que por la tarde ha vuelto el trabajador y ha negado haberlas cogido, y que le dijo de nuevo que le iba a arruinar. El demandante reconoce haber acudido a cobrar su nómina y niega que cogiera las nóminas ni que entrara cuando no estaba el empresario -que es tío suyo- y que las nóminas las cogió una semana más tarde en presencia de la guardia civil cuando se le entregó la carta de despido. No consta que dijera que iba a arruinar a su tío.

4º.- El actor fue baja por una lesión deportiva -accidente no laboral- el. 12.5.05, por rotura ligamento rodilla; y alta en IT el día 12.11.08 (partes de alta y baja e historial clínico aportado en la documental del actor). Entre tanto no jugó con el club deportivo de su localidad, donde radica la empresa, y fue baja y alta en noviembre en la actividad deportiva, sin jugar hasta diciembre en el club (doc., 7-8 actor). Entre tanto fue alineado como suplente, aunque no jugó finalmente (doc. 9 actor, donde consta su alineación como suplente, y al dorso, que solamente uno de los suplentes, no él, entró finalmente en el campo). Asimismo compareció como reconoce al partido amistoso de presentación en septiembre del equipo, como parte de la plantilla, pero no consta que llegara a jugar.

5º.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, y declaró su improcedencia, por considerar, la recurrente, concurren en autos causas suficientes, de entre las varias imputadas en la carta de despido, para declarar su procedencia.

El recurso se compone de dos motivos, el primero de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados. En concreto, y en relación al hecho 4º, la recurrente propone la siguiente redacción alternativa: "El actor fue baja por una lesión deportiva -accidente no laboral - el 12.5.08, por rotura de ligamento rodilla y alta en IT el día 12.11.08. Entre tanto fue alineado como suplente en fecha de 9 de noviembre de 2008 y compareció como reconoce en el partido amistoso de presentación el día 19.9.08, como parte de la plantilla, constando expresa y documentalmente (documento 1 de la parte demandada) que jugó con el equipo pese a que continuaba de baja laboral". Aduce la recurrente que consta documentalmente probado que el actor compareció, y jugó, en el partido que el club de fútbol al que pertenece celebró el día 19-9-2008, es decir, dos meses antes de que obtuviera el alta médica - el día 12-11-2008 -, citando al efecto el documento nº 1 de su ramo de prueba, que consiste en la reproducción de una información extraída de la página web del equipo contrario, el Torrejón cf - www.adtorrejoncf.es -. Pero se trata de una información negada por el actor - folios 82 y 83 de los autos -, ya valorada en la instancia - F. de D. 2º -, y que además no ha sido adverada, en el curso del juicio, por otros medios de prueba. Por ello no puede hablarse de error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental a cargo del juzgador de instancia que justifique la revisión interesada - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -, por lo que debe desestimarse.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción del art. 5.a) del E.T ., en relación con los arts. 54.2.d) y 55.4 del mismo texto legal, al estimar que el hecho de haber procedido el actor, en los términos anteriormente descritos, a jugar al fútbol dos meses antes de obtener el alta médica, constituye una grave y culpable trasgresión de la buena fe contractual que justifica la declaración de procedencia del despido, máxime cuando la lesión que motivó la baja laboral se produjo precisamente jugando al fútbol.

La presente censura jurídica, así articulada, no puede merecer acogida, en razón fundamentalmente a no haber prosperado la revisión de hechos probados interesada por la empresa, pues no consta acreditado que pese a la convocatoria para el partido de presentación del día 19-9-2008 el actor llegase a ser alineado y participase en su desarrollo - hecho probado 4º y F. de D. 2º -. De esta manera, y siendo esta última imputación la única sobre la que incide el presente recurso, no cabe hablar de trasgresión de la buena fe contractual - arts. 5.a) y 20.2 del E.T. - que justifique la declaración de procedencia del despido - art. 54.2.d) del E.T . -, ya que, y conforme a reiterada doctrina - por todas, STS de 24-7-1990, EDJ 1990/8034 -, no toda actividad desarrollada durante la situación de I.T. es sancionable con el despido, sino sólo aquella que en razón a la índole de la enfermedad padecida y a las características de la ocupación desempeñada, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie su aptitud laboral, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa, pues la única, de las varias imputadas, sobre la que se argumenta en este motivo, y que pudiera reunir tales notas, no ha resultado, en fin, acreditada en autos.

Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, se impone su desestimación, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 202 de la L.P.L . -, y expresa condena en costas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CARLOS Y TOMÁS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DON Bernabe contra CARLOS Y TOMÁS S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002371-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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