Sentencia Social Nº 451/2...io de 2010

Última revisión
19/07/2010

Sentencia Social Nº 451/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2070/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 451/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100360


Voces

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Puesto de trabajo

Actividad laboral

Incapacidad permanente

Sana crítica

Encabezamiento

RSU 0002070/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00451/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0039985 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2070/2010

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: María Luisa

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA nº 1291/2009

C.A.

Sentencia número: 451/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a 19 de Julio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2070/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de María Luisa , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID en sus autos número 1291/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Ana Isabel Martínez Muñoz, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)- Dª María Luisa , nació el día 7-8-64, está afiliado al régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de limpiadora.

2)- La parte actora había iniciado un periodo de IT el 29-10-01 e inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente total, lo que motivó que fuera examinado por el EVI, dando lugar a la propuesta denegando la invalidez solicitada, siendo tal propuesta ratificada por el I.N. S.S en fecha 5-6-03 , con arreglo al siguiente cuadro residual: "espondiloartrosis incipiente (cervical y lumbar), cervicalgia y lumbalgia sin impotencia funcional".

3)- Posteriormente, inició un periodo de IT el 14-11-07, siendo dada de alta por propuesta de invalidez el 29-2-08, pero dicha situación se prorrogó hasta la resolución administrativa de invalidez.

Se inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente total, lo que motivó que fuera examinada por el EVI, dando lugar a la propuesta denegando la invalidez solicitada, siendo tal propuesta ratificada por el I.N. S.S en fecha 27-4-09 .

4)- La actora se halla afecta de las siguientes lesiones: "atrofia neurológica crónica de nervio ciático poplíteo externo derecho (lesión axonalparcial); protrusión discal L4-L5".

En la EMG realizada en enero de 2008 no constan alteraciones en la conducción, ni cambios significativos respecto a la anterior realizada en el 2007.

La actora sufre dolor en la movilización del tobillo, por lo que no puede hacer marcha de talones.

Se halla limitada para realizar actividades que sobrecarguen el pie izquierdo, como: realizar posturas forzadas (cuclillas), deambulación prolongada o carga de pesos excesivos.

5)- Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora mensual sería 1.341,27 euros y la fecha de efectos sería cuando cese definitivamente en el trabajo (de alta desde 21-5-09). Para el cálculo de la base reguladora se ha tomado el periodo desde mayo de 2002 a febrero de 2008.

6)- Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada en fecha 27-7-09."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28 de abril de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- El motivo a que contrae la actora su recurso contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de que se le reconozca una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de limpiadora, se apoya en el apartado c) del art 191 de la LPL y señala la infracción de los arts. 136 y 137 de la LGSS , por entender, en sustancia y resumen, que sus tareas profesionales implican un "esfuerzo físico continuado, bipedestación y deambulación prolongadas, plena movilidad de las extremidades inferiores, posturas forzadas en tobillos y pies, tales como agacharse, permanecer en cuclillas, flexión plantar y dorsal de los tobillos, apoyo monopodal sostenido, subir y bajar escaleras".

Sobre el particular, la resolución recurrida tiene declarado en el hecho cuarto de su incombatido relato, que la actora se halla limitada para realizar actividades que sobrecarguen el pie izquierdo, como realizar posturas forzadas (cuclillas), deambulación prolongada o carga de pesos excesivos, concluyendo en su cuarto fundamento de derecho que sus dolencias no le impiden las tareas habituales de su profesión "pues normalmente no debe realizar marcha de talones, ni deambulación prolongada y sólo ocasionalmente puede realizar alguna postura forzada", debiendo convenirse en que así sucede, pues no hay que confundir la bipedestación prolongada con la deambulación de igual intensidad, y el trabajo de limpiadora, aunque físico, no exige más que moderados esfuerzos, no requiriendo en la actualidad y habitualmente carga de pesos excesivos ni posturas forzadas, ni tampoco, en fin, una deambulación permanente, ni siquiera prolongada -aunque haya de desplazarse de un lado a otro del espacio de trabajo, en lo que suelen ser cortos recorridos o, al menos, limitados y divididos en distintas zonas para cada trabajador/a o grupo de trabajadores/as cuando se trata de instalaciones amplias, debiendo en todo caso, subrayarse que, como dice la sentencia, ha de tenerse en cuenta la profesión de limpiadora "con criterios de generalidad y no referida a un puesto de trabajo"- sino permanecer de pie durante toda o casi toda la jornada, que, como se ha dicho, es cosa distinta, en diferentes cometidos, en los que puede ayudarse de los útiles que le facilitan la labor y la hacen menos gravosa que antaño, como fregonas, aspiradores, alargadores, carrito de transporte, etc. En estas condiciones y circunstancias, pues, era aceptable la conclusión del informe médico de síntesis (ims) que dice que la sintomatología que presenta la actora "puede dificultar la realización de alguna de sus actividades laborales pero no presenta, en el momento actual, limitaciones orgánicas y/o funcionales que alcancen el grado suficiente para que puedan ser consideradas como constitutivas de una incapacidad permanente" (folio 122 de los autos), y aun cuando esto último constituya una evaluación jurídica que no le corresponde, no por ello resulta menos adecuada al caso. Y si la sentencia impugnada participa de tal conclusión en ejercicio de la sana crítica que impone como criterio ponderativo de esa clase de prueba el art 348 de la LEC , la Sala se ve impedida de revocarlo sin una prueba de indiscutible y superior autoridad en la materia de la que se desprenda, también sin lugar a dudas, una valoración contraria y coincidente con la propugnada con el recurso, de manera que sin perjuicio de lo que evaluaciones futuras de la situación de la actora puedan deparar, no es posible acogerlo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha tres de diciembre de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2070-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 451/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2070/2010 de 19 de Julio de 2010

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