Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 451/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 451/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100443
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISIETE DE NOVIEMBRE de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 451/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de DON Esteban , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RECONOCIMIENTO EXCEDENCIA FORZOSA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Esteban en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el actor se encuentra en situación de excedencia forzosa, como consecuencia de su nombramiento el 17 de Enero de 2013, como Director General de la Corporación Pública Empresarial de Navarra, S.L.U., condenándose a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos inherentes a la misma.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Esteban contra la empresa INASA FOIL, S.A.U. y la Administración Concursal de la empresa GRUPO SINDICATURA S.L.P, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D.
Esteban , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Inasa Foil S.A.U. desde el 20 de septiembre de 2004, ostentando la categoría profesional de ingeniero. La empresa ha sido declarada en Concurso de Acreedores, habiéndose nombrado como Administrador Concursal a Grupo Sindicatura S.L.P. SEGUNDO.- El día 20 de julio de 2011 el demandante presentó un escrito en la empresa en el que manifestaba que iba a asumir el cargo de Director General de Empresa e Innovación del Gobierno de Navarra, por lo que solicitaba acogerse a una excedencia forzosa a partir del 27 de julio de 2011, con los efectos y derechos establecido para este supuesto, excedencia que fue reconocida por la empresa. Mediante Decreto Foral 1/2013, de 16 de enero, se dispuso el cese de D.
Esteban como Director General de Industria, Empresa e Innovación. TERCERO.- El día 17 de enero de 2013 el demandante y la Corporación Pública Empresarial de Navarra S.L.U. (en adelante CPEN) suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida, en virtud del cual se contrataba al demandante para ocupar el puesto de Director General de la Corporación Pública Empresarial de Navarra. El contrato obra como documento número 5 del ramo de prueba de la parte actor, cuyo contenido se da por reproducido. El día 21 de enero de 2013 el demandante dirigió un escrito a la empresa por el que comunicaba que había sido nombrado Director General de la Corporación Pública Empresarial de Navarra y manifestaba su intención de seguir acogiéndose a la situación de excedencia forzosa por designación de cargo público que fue solicitada y concedida por la empresa desde el 27 de julio de 2011, con los efectos y derechos establecidos para este supuesto. A ese escrito se acompañaba certificación del Director General de Función Pública y titular del Registro de Actividades e Intereses de los Altos Cargos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra según la cual D.
Esteban había sido nombrado Director Gerente de la Corporación Pública Empresarial de Navarra y que dicho puesto tenía consideración de alto cargo en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 2.1 de la
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada, no siendo impugnado por la parte codemandada GRUPO SINDICATURA, SLP.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo suplicatorio al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación fáctica referida al Ordinal Tercero de la sentencia de instancia y consistente en la adición al mismo de un nuevo párrafo en que se reproduce el contenido de la Cláusula Decimotercera, apartado d) del contrato de trabajo suscrito en fecha 17 de enero de 2013 entre el actor y hoy recurrente y la Corporación Pública Empresarial de Navarra (CPEN), con expresión de la condición de Alto Cargo de la Comunidad Foral de Navarraque se atribuye, en dicha Cláusula, al actor.
El motivo no puede ser estimado. El Ordinal cuestionado ya contiene una expresión de ese contrato en su párrafo primero, afirmando su efectiva celebración y dando por reproducido el mismo. Ello implica que dicho contrato ha sido contemplado en su integridad, haciéndose innecesario destacar un determinado aspecto parcial del mismo. En este sentido, la pretensión modificativa aquí articulada no puede entenderse identificativa de un error probatorio, sino que está fundamentada en una consideración particular de la parte recurrente que, en realidad, atiende al planteamiento de una premisa jurídica y no fáctica, como es la interpretación del sentido que deba atribuirse a esa expresión relativa a la condición de alto cargoque se menciona en la Cláusula Decimotercera. Esta misma controversia, en un sentido plenamente jurídico, será objeto de examen en el curso del posterior motivo suplicatorio, por lo que a su tratamiento debemos remitirnos.
En tales términos, es claro que la modificación postulada no pone de manifiesto un error probatorio objetivo y patente con trascendencia sobre el sentido del fallo, sino que basa la formulación de una interpretación de naturaleza jurídica consistente, en realidad, en qué significado deba reconocerse a la expresión alto cargo, extremo que no tiene carácter fáctico y que no supone la discusión sobre un hecho (el contrato, como tal, ha sido aportado al procedimiento y ha constituido objeto natural de análisis) ni cuestiona el fundamento probatorio del mismo. Por lo tanto, la controversia planteada por la parte recurrente no puede considerarse amparada por la finalidad y el sentido impugnatorios que arbitra el invocado artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, trascendiendo de los mismos y adquiriendo por el contrario un matiz materialmente jurídico que no puede ser eficazmente planteado como objeto de una cuestión modificativa, cuya esencia es y debe ser fáctica.
Debe por ello desestimarse este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-Al amparo en esta ocasión del apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, deduce la parte recurrente su segundo motivo suplicatorio denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto del
artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Ley Foral 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra,
artículo 49.1.e),
El centro del debate suscitado queda referido a la aplicación del citado artículo 46.1 ET , en cuanto el mismo prevé el acceso a la situación de excedencia forzosa por la designación o elección para el desempeño de un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. Citando la doctrina plasmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.007 (RJ 2008/2769), la finalidad del instituto de la excedencia forzosa no es facilitar que los trabajadores incorporados a la Administraciones públicas por designación política desarrollen de manera privilegiada una doble paralela carrera profesional, sino evitar la ruptura o el impedimento de la carrera profesional anterior como consecuencia del desarrollo temporal de cargos políticos en el sentido más propio de la expresión. El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales.
La sentencia de instancia razona que la recta interpretación de este precepto debe quedar referida al concepto de cargo público como el cargo político temporal o amovible a que se accede por elección o designación de la autoridad competente ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7 de marzo de 1990 o 20 de septiembre de 2000 ), concluyendo que tal concepto no abarca a los empleos de gestión o asesoramiento desempeñados por personas que realizan una labor de apoyo de quienes sí ocupan puestos políticos. La sentencia afirma, por fin, que el puesto desempeñado por el actor en razón del contrato suscrito con CPEN tiene la naturaleza de puesto de asesoramiento técnico (la gerencia de una sociedad mercantil de capital público y sujeta al derecho privado), y no la de cargo político oficial, no procediendo su ocupación de una elección representativa ni constituyendo tampoco un cargo orgánico en una Administración Pública cuyo titular participe de la adopción de decisiones gubernativas.
Añade la sentencia que esta naturaleza precisa -y excluyente- del puesto desempeñado no queda cuestionada ni empañada por el hecho de que el mismo incorpore un régimen de incompatibilidades análogo al de otros cargos públicos en sentido propio, pues la extensión de ese régimen no altera el carácter material del puesto ni lo transforma en un cargo público en el sentido amparado por el artículo 46.1. La interpretación de este precepto, por fin, excluiría la posibilidad de acceso a la situación de excedencia forzosa, debiendo considerarse que la situación adecuada a la real entidad del puesto debe ser la excedencia voluntaria o la suspensión voluntaria y acordada por las partes del puesto de trabajo, ello en relación con el que el actor venía ocupando en la mercantil Inasa Foil, S.A.U.
Estima la Sala que estas consideraciones deben ser mantenidas. La contratación laboral del actor para el desempeño de un puesto de gerencia en una sociedad mercantil, si bien de capital público, no es equiparable al efectivo desempeño de un cargo público. El puesto no tiene carácter político, con independencia de que la selección u ofrecimiento de dicho puesto procedan de una decisión discrecional de naturaleza política, ni de que quienes la hubieren adoptado sí ostenten la condición efectiva de cargos públicos y actúen en ejercicio de las funciones inherentes a tales cargos. No se trata de un puesto procedente de una elección representativa ni su desempeño comporta el ejercicio de potestades públicas o la adopción de decisiones que puedan considerarse de gobierno. Ese desempeño se articula sobre la suscripción de un contrato laboral, y el dato añadido de la sujeción a un régimen de incompatibilidades similar al que rige para los cargos públicos propiamente dichos tampoco supone, como ya se indicó, la atribución de una naturaleza pública a los efectos controvertidos, sino que se incardina en una decisión política ajena cuyos efectos recaen sobre el puesto, sin poder alterar por ello su exacta naturaleza. La proyección de la doctrina anterior sobre el presente litigio lleva a la conclusión de que la actora no se encuentra en el círculo limitado de los cargos públicos con derecho a excedencia forzosa. Ciertamente el puesto desempeñado no le permite al actor continuar en el que ostentaba en su empresa de origen. Pero el empleo de destino no es -se insistirá- ni un cargo de elección representativa ni tampoco un cargo orgánico en una Administración Pública, cuyo titular participe en la adopción de las decisiones de Gobierno. La situación en su anterior empleo que puede corresponder es la excedencia voluntaria regulada en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores y en los convenios colectivos aplicables, o la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo del artículo 45.1.a) del mismo Cuerpo Legal .
Estos elementos materiales y definitorios del contenido funcional del puesto desempeñado por el actor y hoy recurrente son extremos objetivos que prevalecen y deben prevalecer en su sentido jurídico sobre el hecho de que la legislación foral determine el rango de altocargo para los directores gerentes y asimilados de las sociedades públicas como CPEN, o de que los presupuestos generales habiliten una partida retributiva que comprende a los miembros del Gobierno de Navarra y a los altos cargos por igual. Porque ni estas consideraciones revelan más que un criterio orgánico propio de la Comunidad Foral de Navarra ni su asunción puede conducir a la atribución de la categoría de cargo público al puesto desempeñado por el actor, en la medida en que la legislación administrativa foral no puede pretenderse determinante para condicionar o limitar la aplicación de las leyes laborales y, particularmente, del artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo ello, conviene esta Sala en confirmar la sentencia de instancia desestimando el recurso deducido y declarando en coherencia la improcedencia del acceso a la situación de excedencia forzosa del actor.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Esteban frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 275/13, seguido a instancia de DON Esteban contra INASA FOIL, S.A.U. y GRUPO SINDICATURUA, S.L.P. sobre RECONOCIMIENTO EXCEDENCIA FORZOSA, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

