Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 451/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 332/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 451/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100503
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8096
Núm. Roj: STSJ M 8096/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0025534
Procedimiento Recurso de Suplicación 332/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 646/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 451/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a 20 de junio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 332/2018 formalizado por la letrada DOÑA Cecilia , en nombre y
representación de DIRECCION000 , S.L., contra la sentencia número 19/2018 de fecha 10 de enero, dictada
por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 646/2017, seguidos a instancia
de DON Secundino frente a la recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma.
Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. - El actor D. Secundino , con DNI NUM000 , inició la prestación de servicios laborales, por tiempo indefinido, a jornada completa, el 15-10-93, para D. Vicente (a la sazón suegro del demandante desde 1992), del sector del comercio de alimentación, dedicado a la actividad económica de venta y distribución de pescados y mariscos.
SEGUNDO.- Próximo a jubilarse de D. Vicente , sus hijos -Dña. Lourdes , D. Pedro Jesús , Dña. Petra y D. Carlos Francisco - constituyeron el 29 de marzo de 1996, la mercantil demandada DIRECCION000 S.L., como continuadora de la actividad económica de su padre el empresario individual D.
Vicente , teniendo por objeto la venta al por mayor y al por menor de toda clase de pescados y productos del mar frescos y congelados, precocinados de todas clases, verduras y hortalizas congeladas. Se designaron como administradores solidarios a D. Pedro Jesús y Dña. Petra . D. Carlos Francisco sería despedido con despido objetivo el 28 de febrero de 2011.
TERCERO.- El 30-06-97 el actor fue subrogado por DIRECCION000 S.L., con reconocimiento de la antigüedad (folios 13 al 18) y mantenimiento de sus condiciones. El demandante ha venido ostentando la categoría profesional de grupo 2 del convenio y percibía un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.964,15 euros. Con horario de 8:00 a 14:00 horas y de 18:00 a 20:00 horas.
CUARTO.- Por su relación de parentesco con los socios, el actor desempeñaba un amplio conjunto de variadas funciones y una flexibilidad en su desempeño. Todos los días acudía a las 5:00 horas a Mercamadrid, donde negociaba la adquisición de parte de los productos y recogía la mercancía (pescado y marisco) que después llevaba al centro de trabajo de la empresa para introducirlo en las cámaras frigoríficas y distribuirlo después a los clientes, organizando las rutas de reparto de las que se ocupan los demás empleados y también el actor durante la jornada de mañana. Por la tarde trabajaba en tienda realizando labores de despiece y limpiado de pescado, así como venta al por menor. Además de estas tareas, con ocasión de sus salidas de reparto también hacía labor comercial entre los bares y restaurantes a los que acudía con conocimiento y por delegación de su cuñado Pedro Jesús (interrogatorio de la empresa). La empresa no hacía albaranes cuando los clientes eran pequeños, ni tenía en este caso contrato de suministro. A veces se cobraba en metálico a la entrega de la mercancía y a veces a cuenta, anotando el débito cada repartidor en una libreta personal.
QUINTO.- Como consecuencia de las sospechas que Dña. Lourdes tenía acerca de posible infidelidad de su marido -el demandante-, a primeros del mes de febrero de 2017, encargó a una agencia de detectives el seguimiento de D. Secundino , tanto durante su jornada laboral como en sus salidas del domicilio terminada la jornada laboral, a partir de las 20:30 horas de la tarde. El seguimiento se hace inicialmente en los meses de febrero -desde el 13/02/17- y marzo de 2017 -hasta el 14/03/17-. Examinado el resultado la actora solicita la ampliación del mismo, que se prorroga hasta el 06/04/17. Dicho seguimiento fue llevado a efecto por empleados no identificados de la Agencia. La testigo que comparece a ratificarse en el informe no ha hecho personalmente el seguimiento todos los días.
SEXTO.- Con fecha 14 de marzo de 2017 Dña. Lourdes -esposa del actor y socia de la empresa-, presentó demanda de divorcio, llevándose a efecto negociaciones encaminadas a pactar las condiciones económicas del divorcio y régimen contribución a las cargas familiares, visitas a los hijos comunes, etc. Dicha negociación incluía también la desvinculación laboral del actor, no llegando a un acuerdo. El 13 de noviembre de 2017, recayó sentencia de divorcio del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de los de Madrid , autos 447/17.
SEPTIMO.- El 11 de abril de 2017, la empresa demandada entregó al actor una carta por la que se le comunica la extinción del contrato por despido disciplinario, con efectos del día 12 de abril de 2017, en la que se le imputaba la comisión de las faltas encuadradas en el art. 54.2.d) del ET y 43.3 y 44 del Convenio Colectivo aplicable, consistentes en haber hecho ventas y negociaciones de comercio por cuenta propia sin autorización de la empresa y con clientes que lo habían sido con anterioridad, así como haber utilizado tiempo de su jornada laboral para realizar actividades ajenas a sus funciones laborales, del tenor siguiente: 'Así, en su horario laboral y con diferentes furgonetas propiedad de la mercantil con las que usted hace habitualmente los repartos de mercancías a nuestros clientes, los días 16 de febrero 11:03 horas, 21 de febrero a las 10:23 horas y el 15 de marzo a las 11:22 horas, usted ha servido mercancía en el denominado DIRECCION001 , sito en la C/ DIRECCION002 número NUM001 de Madrid, dicho cliente, lo fue en su día de ésta empresa, y tenemos constancia de que usted ha servido mercancía imaginamos nuestra, a éste antiguo cliente, por supuesto sin nuestra autorización, deducimos por tanto, ya que no podemos constatar el resto de los días, que usted a través de nuestro fondo de comercio realiza actividades de comercio por cuenta propia, sin nuestro conocimiento.
Tal lo acredita así mismo, que en su jornada habitual de trabajo, como en los hechos relatados en el párrafo anterior usted, se desplazaba habitualmente, abandonando sus tareas correspondientes a su trabajo, para trasladarse a una tienda tintorería denominada DIRECCION003 situada en la C/ DIRECCION004 , donde se encontraba con una empleada de la misma, entregándole mercancía, entre otras cosas, el miércoles 15, 16, 20, 21, 27 de febrero de 2017 y 1 de marzo de 2017, todo ello dentro de su jornada laboral matutina, siendo que la misma no se encuentra entre nuestros clientes ni se ha facturado cantidad alguna a nombre de esta persona y/o empresa.' Del tenor literal que consta en su integridad en la carta, que se tiene por reproducida en aras a la brevedad (folio 19).
OCTAVO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo del comercio de alimentación vigente en la Comunidad de Madrid.
NOVENO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.
DECIMO.- Con fecha 21 de abril de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 11 de mayo, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 23 de mayo de 2017 se presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 31 de mayo..'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Estimando la demanda presentada por D. Secundino , frente a la empresa DIRECCION000 S.L., declaro improcedente el despido de fecha 12 de abril de 2017 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización de 64.279,43 euros; debiendo abonar, caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir, en la cuantía diaria de 64,57 euros, computables desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se probase lo percibido para el descuento de los salarios de tramitación.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON PEDRO FERNÁNDEZ SÁEZ en representación del demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de abril de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- C on amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se repongan los autos al estado en el que se encontraban cuando considera se han infringido normas del procedimiento que le ocasionan indefensión, alegando que la sentencia es incongruente porque en su fundamento de derecho segundo contiene los motivos en los que se funda, sin examinar ninguna otra prueba de las practicadas en el momento de la celebración de la vista y determina, a su juicio, extemporánea e incongruentemente si la pericial consistente en el dictamen de la detective es nula o ilícita por vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, lo que considera vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ya que el 22 de diciembre de 2017, a requerimiento del demandante, aportó a los autos, diecisiete días antes de la celebración de la vista, el dictamen pericial junto con las grabaciones, proponiendo que se diera por reproducida, declarándose su pertinencia y en el acto del juicio el demandante inicia lo que denomina 'incidente de nulidad de prueba', invocando su derecho a la intimidad y solicitando la inadmisión de la prueba, acordándose por la juzgadora la admisión y practicar la testifical del detective, no impugnándose la prueba por el demandado, ni en cuanto al contenido, ni en cuanto a su autenticidad. Concluye que si se consideraba que la prueba se había obtenido vulnerando derechos fundamentales, debió de inadmitirse en ese momento, para que pudiera haber formulado su protesta a efectos de suplicación y hubiera tomado las decisiones pertinentes para su defensa, por lo que considera que la sentencia es incongruente ya que si se admitió la prueba no puede declararse después nula, variando lo ya resuelto anteriormente. Además aduce que hay incongruencia extrapetitum porque la magistrada resuelve sobre la antigüedad del actor sin que éste hubiera alegado la existencia de una subrogación y, por último, señala que no se han valorado las pruebas practicadas que enumera.
En primer lugar ha de señalarse que en ningún caso un informe de detectives tiene la consideración de prueba pericial, sino exclusivamente de testifical, correspondiendo su valoración en exclusiva a la juzgadora a quo, y, en segundo lugar, respecto de la prueba de grabación de imágenes del trabajador, no es incongruente que se admita inicialmente su práctica y que tras su visionado la juzgadora a quo la considere efectivamente ilícita, pues es después de ver el contenido de la grabación cuando puede determinar su proporcionalidad, señalando en su fundamentación jurídica que 'la actuación de la demandada haciendo valer el informe de seguimiento del actor por un detective rebasa ampliamente las facultades que al empresario otorga el art. 20.3 del ET y supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art.18.1 de la CE , que no ha sido conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues tal como ha sido explícitamente reconocido por la demandada, el informe de seguimiento y vigilancia que determinó la imposición de la sanción de despido, en el que hace gravitar la demandada de manera exclusiva la prueba de los hechos imputados, se encargó por una socia de la empresa -Dña. Lourdes - con la finalidad de determinar y probar las eventual infidelidad matrimonial del actor -que era entonces su esposo- sin que existiesen indicios o sospechas de incumplimientos laborales por parte del trabajador, que por lo demás no consta tuviese antecedentes de sanción alguna ni reproche en el desempeño del trabajo en su larga relación laboral de casi 25 años, sospechas que aconsejasen o justificasen esa la adopción de esa medida de seguimiento por lo que, esas circunstancias no permitían el ejercicio legítimo de facultades de control de la actividad del trabajador, de modo que toda la prueba presentada a través del informe de detectives ha sido obtenida ilícitamente, al no superar el juicio de idoneidad en los términos razonados, pues los hechos fueron conocidos con posterioridad al inicio del seguimiento y la demandada tuvo noticia de ellos precisamente por el informe privado de los detectives, por lo que en ningún caso puede avalarse la intrusión de un espía en la vida privada del trabajador para la obtención de información de la que no se tenía sospecha alguna.', razonamientos que compartimos y que son acordes con la doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional Pleno, S 3-3- 2016, nº 39/2016 , BOE 85/2016, de 8 de abril de 2016, rec. 7222/2013: '5. Como señala la STC 186/2000, de 10 de julio , FJ 6, 'el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo. Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos ( STC 292/1993, de 18 de octubre , FJ 4).
Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho ( SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 7 ; 6/1995, de 10 de enero, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 7). Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16 de octubre , 108/1989, de 8 de junio , 171/1989, de 19 de octubre , 123/1992, de 28 de septiembre , 134/1994, de 9 de mayo , y 173/1994, de 7 de junio ), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 22).
Por eso, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven 'el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional' ( STC 6/1998, de 13 de enero ), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE , teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad'.
En efecto, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) ( SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5 ; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e ), y 37/1998, de 17 de febrero , FJ 8.' Por todo lo cual el motivo se desestima al no existir incongruencia alguna en la resolución impugnada, tampoco en cuanto a la determinación de la antigüedad del trabajador a cuyos efectos es imprescindible examinar los avatares de su relación laboral, ni en cuanto a la valoración de la prueba, para lo que es soberana la magistrada de instancia, sin perjuicio de la revisión que pudiera corresponder en sede de suplicación.
SEGUNDO .- Por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la supresión de los hechos probados segundo y tercero y la revisión del cuarto y el quinto, proponiendo que se introduzcan textos alternativo que no pueden admitirse al contener juicios de valor que, como tales no pueden incorporarse al relato fáctico, indicando que la antigüedad que resulta de los documentos obrantes a los folios 13 al 18 en los que se ha basado la magistrada de instancia, se debe a un error que apoya en la declaración de la representante legal de la propia empresa, que, evidentemente corresponde valorar a dicha magistrada y que no es susceptible de revisión en esta fase de recurso y remitiéndose a la grabación ilícita, que no se ha considerado por tanto probatoria, y al informe del detective con valor de testifical, no quedando desvirtuado el contenido de los hechos que se pretendía eliminar, deducidos en su mayor parte de prueba testifical cuya revisión no cabe, rechazándose tal solicitud, ya que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin cita de norma que pudiera considerarse infringida, se alega que habiendo considerado la magistrada a quo que la prueba practicada es nula por vulnerar el artículo 18 de la Constitución , supuestamente el derecho a la intimidad del trabajador, estima que no se lesiona tal derecho, conforme a la jurisprudencia que cita, ya que la prueba supera el test de proporcionalidad, lo que se rechaza por los fundamentos expuestos en el ordinal primero.
Asimismo, sin cita de norma infringida, y señalando que se vulnera la doctrina jurisprudencial que tampoco se cita, considera que la indemnización fijada no es correcta, ya que sería de 53.274,21 euros si se toma una antigüedad de 64.279,43 euros y de 46.493,85 euros en el supuesto de que la antigüedad sea el 1 de julio de 1997, lo que se ha descartado al no modificarse la fecha que se declara acreditada, por lo que, al no indicarse norma o jurisprudencia que pudiera haberse vulnerado, la distinta indemnización sobre la base de la antigüedad que consta acreditada, vendría dada, en su caso, por un error aritmético que corresponde subsanar a la magistrada de instancia por la vía de aclaración se sentencia, por lo que el motivo igualmente se desestima.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 332/2018 formalizado por la letrada DOÑA Cecilia , en nombre y representación de DIRECCION000 , S.L., contra la sentencia número 19/2018 de fecha 10 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 646/2017, seguidos a instancia de DON Secundino frente a la recurrente, en reclamación por despido, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 800 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0332-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000033218 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
