Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 451/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2021 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 451/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100208
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:338
Núm. Roj: STSJ PV 338:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 9 de marzo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Estela contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 9 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Prestaba servicios en el centro de trabajo sito en Alameda Urquijo 85 de Bilbao.
En el seno de dicho procedimiento de determinación de contingencia la trabajadora solicitó prueba documental consistente en: requerir a la empresa para que aporte la evaluación de riesgos laborales y el plan d prevención de riesgos; y en requerir a la Mutua FREMAP la aportación de la documentación acreditativa de asistencia por parte de la Mutua, con o sin baja, de trabajadores de MERCADONA del año 2017, 2018 y 2019.
Dicho requerimiento fue admitido por auto de 21 de febrero de 2020.
El juicio oral se celebró el día 10 de marzo de 2020 y en el transcurso del mismo la trabajadora aportó como prueba documental todos los informes de investigación de los accidente de trabajo de los trabajadores del centro de trabajo Alameda Urquijo 85 de Bilbao.
Los trabajadores afectados no prestaron su consentimiento para la aportación de la mencionada documentación.'
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando cuatro motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma una última motivación jurídica según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existe impugnación por parte de la empresarial demandante.
Ambas partes han aportado como documentos extraordinarios determinadas resoluciones judiciales y sus recursos para con el procedimiento penal que han mantenido, por lo que esta Sala de forma preventiva y en atención al artículo 233 de la LRJS, considerará la admisión de dichos documentos de fecha posterior, y de ámbito judicial, al objeto de constatar el relato fáctico y la valoración jurídica, máxime cuando las contrapartes son conocedoras y alegan en sus escritos de impugnación y contestación una evolución judicial, el párametro y discusión en el orden jurisdiccional penal.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecto al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado quinto al objeto de incluir que la empresarial nada adujo ni efectuó impugnación o protesta a la prueba documental presentada por la trabajadora, y como quiera que en el hecho probado ya queda reflejada la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en los autos 791/19, y las manifestaciones que allí se dan por reproducidas, en las que se pueda valorar solicitud de determinada prueba documental a la entidad colaboradora y la aportación de la documental acreditativa y los informes de investigación de los accidentes de trabajo que son objeto de nuestra polémica judicial, difícilmente podrá esta Sala dar cabida a un hecho negativo de ausencia de impugnación o protesta de tal prueba documental, porque de dichas documentaciones judiciales, y en concreto de la resolución, no podemos amparar cualquier tipo de afirmación valorativa sobre la impugnación o conveniencia, protesta o queja empresarial, máxime cuando, con independencia del poder revisorio de la grabación de la vista, el acceso y constatación que realiza este Tribunal lleva a advertir la discusión entre las partes (minuto 10:54) por dicha documentación y el deber y obligación de sigilo, con alusiones a la Ley de Protección de Datos a su no utilización, no se deba tener en cuenta por el juzgador, y referencias a que no se debería haber presentado por la trabajadora, con lo que sin perjuicio del tecnicismo que supone la observancia o no de una protesta en tiempo y forma, lo cierto es que existe la confrontación entre las partes sobre la aportación y valoración de la documental, que es objeto del tema y propósito de la pretensión y finalmente del conflicto colectivo referenciado al deber de sigilo profesional.
Por otro lado, la segunda revisión fáctica que propone incorporar al hecho probado sexto la realidad de las diligencias previas 482/2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos, exartículo 197 del Código Penal, con el inicial auto de sobreseimiento libre, al que podemos añadir la realidad de un recurso de reforma, nuevo auto, y posterior recurso de apelación con auto final de la Audiencia Provincial de 22 de diciembre de 2020, llevará a una admisión de todas y cada una de las documentales que se conforman en el orden jurisdiccional penal, al objeto de la referencia neutral, sin perjuicio de la valoración penal, que damos por reproducida, para que sea objeto también de la consiguiente y posterior manifestación de este orden jurisdiccional social, con su libertad de entendimiento y ausencia de vinculación en modo y manera de cosa juzgada entre distintos ordenes jurisdiccionales.
La tercera revisión fáctica que propone incorporar un hecho probado séptimo, al objeto de que se manifieste que la demandante había requerido a la empresarial e interpuesto denuncia ante la Inspección 2019, con resolución de ésta, también será objeto de acceso por inferirse de las documentales referenciadas al objeto de expresar la realidad de un conflicto a una contestación de la Administración tuteladora. Nuevamente sin perjuicio de los aspectos valorativos que pueda realizar esta Sala.
Finalmente también vamos a aceptar, a los efectos meramente informativos, la adición del nuevo hecho declarado probado octavo en que se hace manifestación de la existencia de un despido disciplinario, con base en la comisión de falta grave, al haber hecho uso de la documentación relativa a los partes de investigación de accidentes objeto de los presentes autos, en demanda de contravención del sigilo profesional discutido, que nuevamente recogemos sin perjuicio de su valoración judicial subsiguiente y no predeterminante.
Por todo lo manifestado procedemos a estimar parciamente la revisión fáctica propuesta por la trabajadora recurrente en tanto en cuanto se infiere de instrumentos probatorios suficientes, generalmente documentales, sin perjuicio de la grabación del juicio o vista, sin necesidad de realidad mayores deducciones, conjeturas o interpretaciones que provoquen la contradicción para con la problemática de la valoración judicial efectuada en la instancia, máxime cuando evitamos complementar los elementos extraordinarios, con parte de la información contextual que relacionan y conocen las contrapartes, sin mayores aspectos valorativos en referencia específica judicial.
Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia en su único motivo la infracción jurídica, artículo 65.2, 64.7 e) y 68 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación al 24.2 de la Constitución (y aún cuando no cita especifícamente el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), evidencia también la doctrina jurisprudencial y sitúa soluciones multiples que atañen a los derechos fundamentales ( artículo 24.2 de la Constitución), con cita del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al 53 y 81 de la Constitución, estudio de la doctrina sistematizada en materia de sigilo profesional contrapunto con los derechos fundamentales, tutela judicial efectiva buscando la justificación objetiva con alusión al procedimiento penal y su sobreseimiento libre, valoraremos en temática estricta judicial los parámetros expuestos con mención específica al deber de sigilo de los delegados de prevención trayendo a colación no solo su evolución normativa sino la valoración judicial finalmente al caso.
Y es que partimos ciertamente de una literalidad de preceptos, que damos por reproducidos (los referenciados artículos 64.7 e), 65.2, 68 d), y también el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, para señalar el reconocimiento del derecho a la información de los representantes de los trabajadores, y por otro lado los límites que puede establecer el empresario para requerir el denominado sigilo, discreción o secreto, incluso para no facilitar aquella información que considere confidencial, que ha tenido desde antiguo una inevitable conflictividad doctrinal y normativa. Muchas veces ha sido objeto de una manifestación de conflicto de difícil resolución, pues se trata de conectar una especie de libertad sindical, e incluso de libertad de expresión de los trabajadores y representantes del personal, con una obligación de información a sus representados, pero también de guarda de sigilo profesional sobre cuestiones que la empresa pueda considerar con razones objetivas merecedora de una protección legal para no ser divulgadas ni
Es por ello que el histórico artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores desde la primera redacción en 1980 y a partir del texto refundido en 1995, más allá de la reforma habida por Ley 38/2007 e incorporación a partir del 13 de noviembre de determinadas menciones expresas al sigilo relativo a determinadas materias, conllevaban
Por ello, el deber de confidencialidad de los representantes de los trabajadores, incluso de sus expertos, artículo 6.2 de la Directiva 2002/14, pensada para no facilitar información y no realizar consultas cuando tales medidas pudieran, según criterios objetivos, crear serios obstáculos al funcionamiento de la empresa o perjuidicarla, exigían en su plasmación de nuestra normativa común que esa información facilitada con carácter reservado fuese en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, con algunas excepciones que no son el caso y entendiendo finalmente que en el supuesto de suscitarse un conflicto sobre el respeto del deber de sigilo o bien sobre la actuación empresarial de no facilitar determinada información, la Ley 38/2007, aprovechó para modificar la anterior Ley de procedimiento laboral e incorporar los litigios bajo la estructura del proceso de conflicto colectivo en el nuevo texto de la LRJS que se recogen en el apartado 3 del artículo 153.
Con todo, el estudio de plasmación de una verdadera confidencialidad de la información, llega ayuno de pautas legales, incluso jurisprudenciales, que den posibles sistematizaciones de criterios y atribuciones, sin perjuicio de que la doctrina siempre se ha referenciado con una exigencia de justificaciones objetivas del carácter reservado en acreditación de especial relevancia (por razón económica, comercial, estratégica o en interés de la empresarial), con aspectos derivados de divulgación o conocimiento que pudiera ocasionar un perjuicio real a la empresarial, pero también aspectos temporales que puedan perpetuar la confidencialidad, más allá de lo estrictamente necesario, girando denominaciones de sigilo profesional con otras referenciadas a la discreción y/o utilización prudente de la información obtenida, o finalmente deber de secreto.
Por ello, la reforma del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en aspectos referenciados a la ampliación del ámbito subjetivo (también los expertos), o del ámbito temporal del deber de sigilio (no sólo tras la expiración del mandato sino independientemente del lugar en el que se encuentren no solo del mándato representativo), incluso matiza el ámbito material del deber de sigilo, pretendiendo identificar las informaciones sobre las que debe operar tal discreción, siguiendo la línea de la Directiva 2002, con una reserva o sigilo que debe formularse de forma expresa, incluso conteniendo una facultad de negativa por parte de la empresarial en ámbitos de intención industrial, financiera o comercial, cuya divulgación causa graves perjuicios a la estabilidad empresarial.
Llegados a este punto debemos conocer la doctrina constitucional que supone la importante sentencia 213/2002 de 11 de noviembre que desarrolla la protección del derecho de los representantes de los trabajadores a poder difundir información sin restricciones injustificadas por parte de la empresarial, y sin perjuicio de estudiar la versión del Estatuto de los Trabajadores de 1995 (no la actual de 2015) que recuerda que ese derecho y deber de información de los representantes de los trabajadores no resulta ilimitado y que se encuentra condicionado por la imposición legal de un deber de sigilo profesional (10.3.1 de la LOLS, en relación al artículo 10.2 de la Ley 9/1987), donde se impone a dichos representantes de los trabajadores la obligación de no difundir determinadas informaciones que les proporciona la empresarial en cumplimiento de esa obligación legal de información sobre las materias de competencia de la función de representación de aquellos, recordando que tampoco el deber de sigilo es irrestricto, pues se acota en los términos del artículo 65.2 del Estatuto de los Trabajadores para pactar o permitir el desenvolvimiento de la labor de representación, garantizando una base de confianza entre las partes y reduciendo así los temores o las reservas para citar información cuya divulgación pueda perjudicar los intereses empresariales. Por ello es bien cierto que el Tribunal Constitucional nos recuerda la importancia de estudiar el específico contexto de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, el ámbito de función o condiciones inherentes representativas, en temática que informó y opinó y su interés laboral y sindical, vinculación o no a la prevención de riesgos, a la gestión o control, u otras materias de salud laboral; o en su caso a la publicación de la información ( Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1999) en un marco temporal dilatado o con problemática de objeto de debate público, pues recuerda que las obligaciones dimanantes de la relación laboral, sobre todo la buena fe y el deber de sigilo profesional del representante sindical, modulan esos derechos fundamentales, en mención de su estricta imprescindibilidad y con proporción a convertir o modificar una información reservada y atribuirle un deber de sigilo profesional, atendido como deber de discrección al uso diligente de la información recibida por los representantes de los trabajadores que establece
Incluso podemos hacer acopio de los dictados del Criterio Técnico 43/2005 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 27 de diciembre de 2005 y en el derecho de los delegados de prevención al acceso a la documentación preventiva, que interpreta el artículo 36.2 b) de la Ley 31/95, recogiendo supuestos de información sujeta a limitaciones reseñadas, garantizando el respeto de la confidencialidad. Así se manifiesta que tan solo excepcionalmente se puede compartir que determinados datos de la documentación entregada a los delegados de prevención sean omitidos bien por no tener transcendencia alguna en la implantación y desarrollo en las actividades preventivas, o bien por entrar en colisión con derechos fundamentales y libertades públicas de terceros (vigilancia de la salud, secreto comercial, seguridad de personas e instalaciones, seguridad patrimonial).
Por ello, en el supuesto de autos, debemos descender a la aplicación estricta de la documental que se circunscribe a los informes de investigación de los accidentes de trabajo de unos 32 de trabajadores del centro de trabajo de 2016 a 2019, en su aportación judicial, y así constituyen una transgresión al sigilo profesional, a esa confidencialidad, según la dogmática constitucional del conflicto entre derechos fundamentales que nos sitúa la recurrente para con el ejercicio de su tutela judicial, con probatoria en los límites de actuación de las contrapartes. Pues si bien partimos de una realidad, presentación de prueba documental de la trabajadora en un pleito de carácter individual y de seguridad social sobre determinación de contingencia, en su propio proceso de incapacidad temporal, ajeno a cualquier ámbito de interés colectivo, lo cierto es que la documental admitida en la instancia, y sin perjuicio de su impugnación o protesta técnica, más allá de la dialéctica de las contrapartes sobre su proceder, se constituye ciertamente en un medio probatorio articulado que bajo el paraguas de posibilitar el ejercicio individual ( artículo 24 de la Constitución) exige particularizar sobre su oportunidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad bajo el concepto de derechos constitucionales que no pueden considerarse ilimitados y en conflicto en estructura y aplicación que exigen contemplar la relevancia en las pautas de valoración constitucional.
Por ello cree esta Sala que la documental presentada por la actora al objeto de no limitar su derecho a los medios probatorios en el ejercicio del derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) en relación al amparo y/o limitación de cualquier derecho fundamental en principio de sigilo profesional (esgrimido el artículo 18 de la Constitución o cualesquiera otros), debe partir no solo de la condición subjetiva de la trabajadora (miembro del Comité de Empresa y delegada de prevención) sino también de los informes objetivos documentados (investigación de accidentes entregados, determinadas referencias de datos personales de hasta 32 trabajadores, de un centro de trabajo, aspectos directos o indirectos de salud, lesiones, descripción de eventos o accidentes), cuya presión de interés colectivo y obligación de guardar sigilo respecto de la información allí contenida, trae causa y condición no solo en el aspecto subjetivo de la trabajadora sino también en el objetivo no discutido en la condición documental en su momento entregada por la empresarial.
Es por ello que ciertamente la utilización y uso de la trabajadora demandante para acreditar en su prueba documental de un litigio de determinación de contingencia en su específica situación de incapacidad temporal y/o consideración de contingencia profesional, concita a esta Sala un juicio inicial de falta de necesidad, plasmada por el mismo juzgador de instancia, que enerva cualquier valoración inicial, contexto o documental primordial (máxime cuando no fue documental solicitada al juzgado para que requiriese a la empresarial, sino que es aportación motu propio de tal documental), cuya pertinencia en el ámbito colectivo deviene inoperante, inocua e incierta, pero que tampoco puede considerarse en sí una prueba ilícita o ilegal, por mucho que existiesen otras en solicitud a través de la Mutua o indirectamente a la empresarial, pero que en resumidas cuentas, según las evidencias del juzgador de instancia, se entiende que dicha documentación no resultaba necesaria en orden a la acreditación de los elementos que podían conducir a la determinación de la contingencia.
Es por ello que la información contenida en dicha documental debatida, no satisface el juicio de necesidad, tampoco el de idoneidad, y como veremos ni siquiera el de proporcionalidad, pues las disquisiciones sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en contraposición con los deberes de confidencialidad, protección de datos, intimidad o datos de terceros trabajadores, difícilmente pueden conseguir la salvaguarda del criterio doctrinal y jurisprudencial, puesto que entendemos que la medida de uso de esa documentación, en juicio, no es susceptible de conseguir el objetivo propuesto, y por ello devenía inidónea e innecesaria, máxime cuando se pudo utilizar otra medida de requerimiento a través del juzgado, con propósito y busqueda de igual eficacia, en ponderación y equilibrio, cuyas ventajas para con el interés particular tampoco sazonó el juzgador de instancia y demuestran el incumplimiento final de cualquier necesidad o proporcionalidad.
En suma, si aquella documentación discutida en la que se trataba de salvaguardar el sigilo profesional, no servía para el interés particular de la determinación de la contingencia profesional, por cuanto así lo entendió el propio juzgador de instancia, y no se convertía en una información equilibrada que pudiese valer al interés general o colectivo, sino que se trataba simple y llanamente de un interés particular en la determinación del supuesto y caso concreto del proceso de IT de la trabajadora demandante, por mucho que la prueba fuese admitida, en su caso lícita y/o legalmente a su fuente de conocimiento, sobre todo de aportación, no se atiene a la expresión, observación del deber de sigilo, que es legítimo y objetivo de interés de la empresarial, máxime cuando la redacción normativa avisa de que 'ningún tipo de documento entregado por la empresa al Comité podrá ser utilizado dentro del extricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega'.
Incluso, doctrinalmente, dicha conceptuación de deber y obligación de sigilo como discreción o incluso uso diligente de la información recibida por los representantes de los trabajadores, tienen en la matización 'en todo caso', sobre ningún documento entregado, su utilización fuera del estricto ámbito de aquella, una específica prohibición de uso de documentales, en una advertencia quizá complementaria del deber de sigilo y fuera del ámbito estricto empresarial y para fines distintos de su entrega.
Tampoco esta Sala necesita atender al contenido de la documental o su afectación a los derechos de intimidad, protección de datos, salud u otros para con el resto de trabajadores y/o empresa, por cuanto compaginamos el conflicto atentatorio de derechos fundamentales, sobre una prevalencia de la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución, que permita enervar el deber de sigilo profesional, respecto de la información obtenida en la condición subjetiva de representante y delegada de prevención.
Con todo, debemos recordar que el incumplimiento de ese deber de sigilo, y por ende el uso diligente de la información recibida, tampoco exige para su trasgresión, la difusión, revelación, publicitación o exteriorización de carácter pública, notoria o extendida, por mucho que el perjuicio empresarial pueda ser objeto de valoración en la información de amparo de cualesquiera otras vulneraciones de derechos (libertad de expresión, libertad sindical...)
Creemos que la trabajadora, miembro del Comité de Empresa y delegada de prevención, utiliza de forma interesada, privativa y singular, información documentada en una investigación de los accidentes, con incumplimiento de su deber de sigilo, utilizando privativamente unas documentales de estricto ámbito empresarial, para fines distintos de los que motivaron su entrega, por mucho que en una aparente tutela judicial efectiva de uso probatorio pretenda enervar el nivel de confidencialidad en una legislación específica en la materia.
Ni que decir tiene que las valoraciones judiciales correspondientes al ámbito de la jurisdicción penal, con el sobreseimiento libre y sus recursos y confirmación, intuyen la esencia de un proceso penal de querella interpuesta por revelación de secreto en circunstancias valorativas de compromiso judicial, cuyos elementos fácticos, jurídicos y judiciales, parten de hechos similares en parámetros decisorios cuya observancia en los ánimos, culpabilidades y hasta tipologías, se compaginan para con la valoración de las conductas, que se exigen en uno u otro orden jurisdiccional como ya hemos adelantado, y no se vinculan recíprocamente ni se acercan a figuras de cosa juzgada, para acreditar incumplimientos o valoraciones en cada institución particular de cada orden jurisdiccional, pues ciertamente, podemos coincidir con la impugnante, en que la obligación de sigilo que recoge el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores o el 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales puede ser distinta de la obligación de secreto al que se refiere el artículo 197 del Código Penal.
En conclusión, entendemos que la aportación documental referenciada por la trabajadora en su proceso, singular, individual e interesado propio, de determinación de contingencia de su incapacidad temporal, donde aportó los informes de investigación de los accidentes de trabajo de prestaciones de servicios de hasta 32 compañeros de trabajo, en una actuación que cree amparable en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero que hemos entendido que no supera los juicios constitucionales de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y suficiencia, incluso no adverando la instancia social la exigencia documentada, minusvalorando su afectación a la cuestión particular que aquí nos interesa, lleva irremisiblemente a una pauta de información más o menos sensible y aportación al control judicial que no enerva el incumplimiento de la utilización indebida ni obtiene por conflicto de derecho fundamental su repercusión en la transgresión del sigilo profesional denunciado.
Por todo lo manifestado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la trabajadora recurrente.
Fallo
Que
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0160/21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0160/21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
