Sentencia Social Nº 4510/...yo de 2008

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30/05/2008

Sentencia Social Nº 4510/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1557/2007 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 4510/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104407


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0012984

nc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 30 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4510/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 304/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Hierros y Montajes, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que acogiendo excepción de prescripción de la acción que oponen los demandados HIERROS Y MONTAJES S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la demanda formulada contra los mismos por don Valentín que pretendía pronunciamiento declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho 1º de la presente resolución debo desestimar la demanda y absolver libremente a los demandados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. El actor don Valentín, titular de DNI nº NUM000, desde el 15/01/2002, como oficial 1ª conductor de la construcción vino prestando servicios para la empresa HIERROS Y MONTAJES S.A., dedicada a la actividad de la construcción hasta el 25/11/2004, en que extinguió la relación laboral que ligaba a las partes.

2º. Inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 26/05/2003 que se prolongó en el tiempo hasta el 25/11/2004.

3º. La base de cotización, por contingencia común, acreditada por el actor en el mes de abril de 2003 asciende a 2.268,60 euros.

En acto de conciliación celebrado en sede administrativa el 03/01/2005 que concluyó con avenencia la empresa reconoció infracotización correspondiente a febrero, marzo, abril y mayo de 2003 y se comprometió a realizar la cotización complementaria.

Aunque le fue abonado el subsidio de acuerdo a inferior base reguladora, por infracotización empresarial de 1.253,66 euros en abril de 2003, y formuló demanda postulando el abono de diferencias, la pretensión fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, de fecha 19/05/2006 , dictada en autos 369/2005, que acogió excepción de prescripción de la acción en la que se postulaban las diferencias.

4º. De haber percibido el complemento al subsidio hasta el 100% de la base reguladora acreditada que prevé el artículo 64 de la norma colectiva aplicable a la actividad empresarial y que le abonó la empresa tomando como base reguladora la de 2.268,60 euros, habría percibido el actor en tal concepto suma global superior a la percibida, en el periodo 01/09/2003 a 25/11/2004, de 5.516,21 euros.

5º. Al actor no ha sido abonada la liquidación de la relación laboral que incluye la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas que asciende a suma de 1.738,60 euros.

6º. Formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente, el 24/04/2006, cuyo acto resultó intentado sin efecto, el 15/05/2006, y demanda reproduciendo la pretensión, 02/05/2006, que, en turno de reparto, correspondió a este juzgado, que la registró al número de autos 304/2006 ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria HIERROS Y MONTAJES, S.A. a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el que denomina objeto del recurso, señala que lo es para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas y, en segundo lugar, para examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, ambos al amparo de lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el que denomina Motivo primero, al amparo de los artículos 191 y 194 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 07 de abril , propone el recurrente una nueva redacción del hecho probado tercero que diga: " la base de cotización, por contingencia común acreditada por el actor en el mes de abril de 2003 asciende a 2.268'60 euros.

En el acto de conciliación celebrado en sede administrativa el 03/01/2005 que concluyó con avenencia la empresa reconoció infracotización correspondiente a febrero, marzo, abril y mayo 2003 y se comprometió a realizar la cotización complementaria.

El Sr. Valentín no tuvo constancia de la mencionada cotización complementaria hasta el 08 de junio de 2005 por medio de informe de bases de cotización emitido por Tesorería General de la Seguridad ( sic ), por no existir constancia de comunicación anterior de la empresa en tal sentido hacia el trabajador.

En fecha 08 de junio del 2.005 el sr, Valentín tiene conocimiento de la cotización complementaria empresarial respecto al mes de abril 2.005, aunque posteriormente resultó ser ésta también incorrecta".

En fecha 03 de marzo del 2006 el sr. Valentín tiene conocimiento de la correcta Base Reguladora del mes de abril 2003, mes anterior al periodo de Incapacidad Temporal.

Aunque le fue abonado el subsidio de acuerdo a inferior base reguladora, por infracotización empresarial de 1.253'66 euros en abril 2003, y formuló demanda postulando el abono de diferencias en cuanto al subsidio cobrado, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la mutua de Accidentes FIMAC, la pretensión fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social 24 de Barcelona, de fecha 19/05/2006 , dictada en autos 369/2005, que acogió excepción de prescripción de prescripción ( sic ) de la acción en que postulaban las diferencias, la cual consta recurrida por medio de anuncia de recurso de suplicación presentado en fecha 11/0 ( sic) /06 ".

A ello se debe añadir que con posterioridad a la formalización del recurso se ha aportado por el recurrente sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. Catalunya de fecha 27-12-2007 recaída en esas actuaciones, por la que declara la nulidad de la resolución de instancia y la nueva sentencia dictada pro dicho Juzgado de lo Social nº 24 de fecha 4 de marzo del 2008 estimatoria de la demanda tras desestimar ahora la excepción de prescripción.

La citada revisión la funda en los documentos obrantes a los folios 1 a 25, 41 a 44, 56 a 58 y 63.

Y el Motivo se desestima pues de los documentos que cita no se infiere el hecho a modificar del conocimiento que preconiza a una determinada fecha, ni los mismos sirven para fundar lo que luego pretende , pues para tal se ha de estar a la fecha en que se pudo ejercitar el derecho; y todo ello sin perjuicio de lo que se ha de razonar y de que el pleito que cita y cuyas sentencias acompañó con posterioridad a este recurso no cuestionan lo ahora planteado al ser la S.T.S.J. de nulidad por incongruencia interna, no constando la firmeza de la nueva dictada en la instancia y que trata cuestión distinta de la ahora planteada.

SEGUNDO.- En su segundo Motivo, se entiende que por examen del derecho, aunque no denuncia norma concreta infringida, como indica el impugnante, sí que afirma que no sea de aplicación la prescripción, que es la excepción estimada en la sentencia para no conocer del fondo del asunto.

En ese aspecto se han de hacer previamente dos consideraciones, siendo la primera el que, pese a no concretar el recurrente el precepto infringido, se ha de entender que alude al que cita la sentencia para fundar la misma, o sea el artº 59 E.T en que se norma el plazo de prescripción para las reclamaciones salariales en el plazo de un año, pues el Tribunal Constitucional, sobre los extremos de proporcionalidad que en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitucional se han de aplicar, señala con el fin de valorar la trascendencia de los efectos procesales, que éstos pueden superarse cuando, respetando la "ratio legis" de la norma procesal infringida, no se produzca menoscabo para la regularidad del procedimiento o un daño para la posición de la parte contraria, y no se constate una conducta negligente o contumaz, que no puede presumirse sólo porque se haya incurrido en un error al preparar o dar forma a la pretensión (sentencia del Tribunal Constitucional 162/1986, de 17 de diciembre, con cita de las anteriores 90/1983 , de 7 de septiembre y 22/1985, de 15 de febrero ), al considerarse una interpretación excesivamente rigorista y formalista rechazar un recurso de suplicación si el escrito de interposición suministra datos suficientes para conocer de la argumentación del recurrente ( S.T.C 2-10-2000 ), habiéndose establecido que "no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, sino que por el contrario el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente derivadas del sentido propio de las mismas (sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 1987 )".

En el presente caso, como decimos, de la estructura del recurso queda perfectamente claro el precepto al que alude el recurrente como infringido.

Ahora bien, y en segundo lugar, pese a que se funde la sentencia , y ambas partes muestren su conformidad, en que lo reclamado tiene naturaleza salarial, no se puede compartir ni mucho menos tal apreciación, pues esta Sala, según ha de razonar, parte de la naturaleza de mejora voluntaria de Seguridad Social que tiene lo ahora esencialmente reclamado, lo que obliga a resolver en base a un razonamiento jurídico distinto del utilizado por las partes, si bien partiendo siempre de los datos incontrovertidos que fundan la pretensión, lo que hace necesario entrar a conocer previamente de esta cuestión.

Ciertamente surge aquí el reparo de que los argumentos que la parte recurrente utiliza para proponer la reforma del pronunciamiento de instancia discrepan de lo expuesto y carecen de virtud para justificar la revocación del fallo y su sustitución por otro, toda vez que no es acertado invocar la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores al entender el recurrente que está mal fijado el " dies a quo " del cómputo prescriptivo pero sin negar la prescripción aaual, si, como quedó dicho, lo que se reclama es una mejora voluntaria de seguridad social y cabe preguntarse entonces si el desacierto de las alegaciones efectuadas priva de alcanzar el éxito de lo pretendido.

La respuesta no puede menos de ser negativa, conforme indica la doctrina judicial que hace suya esta Sala (STS J Murcia 9-5-2006 ) porque -si se repara en la redacción del artículo 80.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - la acción ejercitable en el proceso acerca de relaciones individuales de trabajo se identifica por una causa de pedir cuyo elemento normativo no ha de ser necesariamente alegado por el actor y consiste en la legislación sustantiva -aducida por dicho demandante o seleccionada por el juzgador- adecuada a los hechos que se hacen valer para lograr la declaración judicial del efecto jurídico perseguido.

Entrando ahora ya en el tema debatido de la prescripción estimada en la sentencia y discutida por el recurrente en su aplicación concreta al caso planteado, se ha de partir de que el actor interpuso demanda contra su empresa en reclamación de diferencias por el complemento de Incapacidad Temporal derivada de contingencia común establecido en el art. 64 del Convenio Colectivo General del Sector de Ferralla, correspondiente al período comprendido entre 01/09/2003 a 25/11/2004. De acuerdo con dicho precepto, el trabajador debió haber percibido un complemento de la empresa hasta el 100% de la base reguladora con los condicionantes que ahí figuran y ahora son irrelevantes para resolver el recurso. Todo ello aparte de la reclamación salarial que figura en el hecho probado 5º.

La sentencia ahora recurrida acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, negándose así a conocer no sólo de esa reclamación salarial, la que apunta en su hecho 5º, sino también de la reclamación sobre el complemento al subsidio de IT referido, y en ambos casos por aplicación del mismo plazo general de prescripción de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Y, al respecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que dichas mejoras de prestaciones forman parte, a todos los efectos, de la acción protectora de la Seguridad Social, quedando por tanto afectadas por los mismos principios y limitaciones ( Sentencias, entre otras muchas, de 20 de marzo de 1994, 18 de noviembre de 1985 y 15 de julio de 1988 entre otras muchas) que las que rigen para las prestaciones públicas. Consecuencia insoslayable de lo anterior es que, a efectos prescriptivos, no es aplicable el art. 56 del Estatuto , sino el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que establece en 5 años el plazo de prescripción para el reconocimiento de las prestaciones.

La Sala considera que en el supuesto de autos no concurre la prescripción alegada por la empresa y apreciada por la sentencia de instancia en lo que se refiere a la citada mejora, ya que lo que se reclama en el presente procedimiento es el complemento en las prestaciones por incapacidad temporal derivadas de enfermedad común a cargo de la empresa, hasta completar el 100 por 100 de la base reguladora, constituyendo dicho complemento una auténtica mejora voluntaria de la Seguridad Social en cuanto que supone una mejora directa a cargo de la empresa de las prestaciones por incapacidad temporal a que tiene derecho el trabajador, mejora que viene establecida en Convenio Colectivo. En consecuencia, no encontrándonos en el presente caso ante una reclamación en materia salarial, sino ante la solicitud de abono de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, estimamos que no resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , sino el de cinco años previsto en el artículo 43.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ; siendo de destacar que las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 septiembre 1995 , 13 de julio y 16 de septiembre de 1998 , dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, ya declararon que en estos supuestos de reclamación de mejoras voluntarias de la Seguridad Social el plazo de prescripción a aplicar es el de cinco años.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos decretar y decretamos la nulidad de la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social numero 11 de Barcelona, en los autos 304/2006 suscitados sobre cantidad por D. Valentín contra Hierros y Montajes, S.A y el Fondo de Garantia Salarial y la reposición de las actuaciones al trámite anterior a dictar sentencia para que por el Magistrado, con plena libertad de criterio y utilizando si lo cree oportuno la facultad que le confiere el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dicte otra con arreglo a derecho, entrando a conocer del fondo del asunto.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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