Sentencia Social Nº 4513/...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Social Nº 4513/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 966/2007 de 16 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 4513/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103849

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5149

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Gijón, y en consecuencia se confirma dicha resolución que reconoce al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio. Debe ser reconocido porque carece de posibilidad físicia para realizar cualquier quehacer laboral, y ello aun cuando presentando aptitudes para algunas actividades, no tiene facultades reales para consumar con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las ocupaciones del ámbito laboral. Esta calificación no impide la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que la Ley General de Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04513/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101003, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000966 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Luis Alberto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000731

/2006

SENTENCIA Nº: 4513/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000966 /2007, formalizado por el Letrado LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000731 /2006, seguidos a instancia de Luis Alberto frente a INSS, parte demandada representada por el letrado , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante, Luis Alberto , nacido el 19 de mayo de 1942, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el núm. NUM000 , realizando de forma personal la actividad de comercio textil.

2º.- Inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 04/04/05, siendo dado de alta por agotamiento del plazo con propuesta de incapacidad permanente el 03/04/06. En las correspondientes actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 25/04/06, y tras dictamen-propuesta del EVI de 09/05/06, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 10/05/06 por la que se le denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- Formulada reclamación previa el 26/05/06, fue desestimada por Resolución de 04/07/06.

4º.- El demandante presenta:

-Polineuropatía axonal idiopática, con disestesias de mal control farmacológico. Severa degeneración axonal en biopsia de nervio sural. Probable hipoestesia de predominio distal con buena funcionalidad que le hacen apto para aquellas actividades que no exijan elevados requerimientos de precisión manual.

- En RNM cervical 02: hemangioma C5. Osteofitos C5-C7. Protusiones centrales C3 a C5.

-Diagnosticado por Salud Mental de distimia y trastorno somatomorfo, a tratamiento desde el año 1998, en concreto, desde octubre de 1998 a agosto de 2000; desde noviembre de 2002 a septiembre de 2003 y desde abril de 2005 hasta la actualidad. El cuadro clínico se caracteriza por una sintomatología ansiosa depresiva de intensidad moderada y evolución crónica, acompañado de diversas quejas somáticas (algias múltiples, tos, cefaleas y mareos), con mala respuesta a los tratamientos.

5º.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada por acuerdo de las partes es de 1.254,27 euros y la fecha de efectos el 4 de abril de 2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras declarar probadas las dolencias que describe en el correspondiente apartado del precedente relato fáctico, reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de la contingencia de enfermedad común con derecho a las correspondientes prestaciones económicas a cargo de la Entidad Gestora.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la entidad condenada que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la vulneración del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho recurso es objeto de impugnación por la representación letrada del trabajador que defiende la plena corrección de la resolución impugnada.

La invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen dicho concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

SEGUNDO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado por el demandante y estimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión de la Juez "a quo" al declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta pues el conjunto de sus dolencias - entre las que destaca el síndrome ansioso- depresivo de intensidad moderada que desencadena algias múltiples con mala respuesta a los diversos tratamientos instaurados - reviste entidad suficiente como para producirle un claro impedimento para el desarrollo de cualesquiera tareas profesionales, las cuales no podría consumar salvaguardando los ya indicados mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a instancia de Luis Alberto contra dicho recurrente sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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