Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4513/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1843/2014 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4513/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104244
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8003936
mm
Recurso de Suplicación: 1843/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4513/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Angelica frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 80/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presente actuaciones, promovida por Doña Angelica debo albsolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Doña Angelica con nacimiento el día NUM000 de 1951 y con DNI NUM001 , fue declarada en situación de incapacidad en grado de total por sentencia de fecha 28 de septiembre de 1994 . Las dolencias que motivaron tal declaración fueron: discopatía severa L5-S1 con lumbalgia crónica, cervicoartrosis moderada.
2.- Doña Angelica solicitó la revisión del grado el día 10 de octubre de 2012. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI con el siguiente resultado: espondilosis lumbar L5-S1, cervicoartrosis II, coxartrosis moderada, osteoporosis y síndrome depresivo ansioso en tratamiento.
3.- La resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de noviembre de 2012 declaró que no procedía la revisión de grado por ser las dolencias que acreditaba Doña Angelica constitutivas del mismo grado de incapacidad permanente ya reconocido. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en via previa, que fue expresamente desestimada.
4.- La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 386,51€.
5.- Doña Angelica acredita las siguientes dolencias y secuelas: Discopatia L5-S1 severa con clínica de lumbociatalgia con signos clínicos de afectación radicular y limitación funcional a la exploración física y sobrecarga lumbar, cervocoartrosis oderada son clímica de cervicalgia sin limitación funcional, coxartrosis moderada, fibromialgia en control y tratamiento, síndrome ansioso depresivo en tratamiento.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , así como Jurisprudencia que se cita, alegando que su estado de salud se ha agravado respecto al que presentaba en el momento de reconocérsele la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por lo que resulta tributaria del de absoluta postulado.
Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal , en su apartado 5, que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989 ).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan 'como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17 de febrero de 2.012 ).
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que la actora había sido declarada, por sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.994 , en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de carnicera, por presentar las siguientes patologías: discopatía severa L5-S1 con lumbalgia crónica y cervicoartrosis moderada.
En fecha 22 de noviembre de 2.012, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba la trabajadora seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. La parte actora presenta las siguientes dolencias y secuelas: discopatía L5 S1 severa con clínica de lumbociatalgia con signos clínicos de afectación radicular y limitación funcional a la exploración física y sobrecarga lumbar; cervicoartrosis moderada con clínica de cervicalgia sin limitación funcional; coxartrosis moderada; fibromialgia en control y tratamiento, y síndrome ansioso depresivo en tratamiento.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que, si bien el estado secuelar de la actora se ha agravado, al haberse añadido determinadas patologías, tales como la clínica de lumbociatalgia y cervicalgia, coxartrosis moderada, fibromialgia, y síndrome ansioso depresivo, la referida agravación no resulta relevante a los efectos postulados, al no constar que ninguna de ellas revista gravedad en orden a repercutir funcionalmente en la trabajadora. Si bien en el recurso interpuesto se alude a la severidad de aquellas secuelas, huérfano el relato fáctico de cualquier referencia a la referida graduación, respecto a la que no ha sido instada la revisión fáctica, no procede sino concluir sobre el impedimento para la actora de realizar las tareas propias de su profesión, en consonancia con el grado reconocido por la entidad gestora, pero no así para el desempeño de las actividades sedentarias o livianas.
De este modo, comenzando por las patologías osteoarticularse, la coxartrosis, es de carácter moderado, sin que conste su incidencia funcional. Respecto a la fibromialgia, se encuentra en control y tratamiento, sin que se desprenda del relato fáctico su gravedad. Tal como hemos reiterado, el diagnóstico de esta patología no comporta, por sí mismo, el reconocimiento de la incapacidad permanente, dado que 'si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético'( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.004 ). En aplicación de tal doctrina, en el presente supuesto no resulta acreditado que la patología de fibromialgia cause limitación funcional a la trabajadora, por lo que no puede fundamentar el grado de incapacidad permanente postulado en el recurso.
Y otro tanto cabría concluir respecto al síndrome ansioso depresivo, que se encuentra en tratamiento, y cuya gravedad y cronicidad no se desprende de los pacíficos hechos probados de la sentencia de instancia. Por ello, en aplicación de la reiterada Jurisprudencia conforme a la cual las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), no ha lugar al reconocimiento postulado. Todo ello nos conduce a concluir que la trabajadora no presenta en la actualidad limitación para la realización de actividades laborales de carácter liviano o sedentario, que no comporten los esfuerzos aludidos anteriormente, sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la evolución de tales patologías.
Por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada en el recurso, y no obstante no ostentar tal carácter las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , tampoco ha resultado objeto de infracción por la sentencia recurrida, por cuanto no concurre identidad de supuestos con el que nos ocupa; a lo que ha de añadirse que la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
En suma, estimamos que la actora no resulta tributaria en este momento del grado de absoluta de la incapacidad permanente ya reconocida, por lo que decae el motivo formulado, y con ello, el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Angelica contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 80/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

