Última revisión
15/06/2006
Sentencia Social Nº 4515/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1780/2006 de 15 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 4515/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104418
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6500
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0020192
MT
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 15 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4515/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por T.V.E., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 30-9-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 496/2005 y siendo recurrido/a Íñigo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11-7-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-9-2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda origen de la presentes actuaciones, promovida por D. Íñigo , frente a la empleadora demandada, TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del sufrido por el actor el día 29 de Mayo de 2005, condenando a la demandada a que readmita a D. Íñigo en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido. o a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al actor en la cantidad de 4.743,00.Euros, con el abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir desde el día 29 de Mayo de 2005 hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de 52,70 euros diarios".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) El actor D. Íñigo , ha sido trabajado por cuenta de la empresa Televisión Española, SA, en el Centro de Sant Cugat del Vallés, Barcelona, desde el día 30 de Mayo de 2003, hasta el 29 de Mayo de 2005.
2º) Suscribió un primer contrato de trabajo en prácticas en fecha 30 de Mayo de 2003 hasta el 29 de Noviembre de 2003, con la categoría profesional Técnico Electrónico, Oficial Técnico Electrónico (Nivel 5), a jornada completa de 35 horas semanales de lunes a domingo, que se ha ido prorrogando hasta el 29 de Mayo de 2005. El salario medio percibida por el trabajador ha sido de 1.581,01 euros brutos mensuales con inclusión de pagas extraordinarias y complementos variables. (documentos nº 4-6- y 11, del ramo de la demandada, y nº 8 del ramo de la actora).
3º) El pasado mes de Abril de 2005 se le comunicó por escrito, que el día 29 de mayo de 2005 cesaría en el puesto de trabajo, la causa alegada por la empresa para fundamentar esta decisión extintiva de la relación laboral era la expiración del tiempo convenido en la última prórroga del contrato de trabajo inicialmente suscrito. Al vencimiento de la citada fecha, su contrato fue resuelto por el citado motivo. (carta que comunica la extinción de la relación laboral obra al folio nº 5 de los autos).
4º) El actor cursó el Ciclo formativo de Grado medio de Equipos electrónicos de consumo, entre los años 1997-1999, obteniendo el título de Técnico en Equipos electrónicos de consumo (formación profesional segundo grado) - documentos nº 1-3 del ramo de prueba de la demandada.
5º) El contrato se formalizó para la categoría de Oficial Técnico Electrónico (Nivel 5), cuya definición de Convenio es la del profesional al que se exige conocimiento equivalente al primer grado de Formación Profesional rama electrónica, y es el profesional que con grado primero de formación profesional lleva a cabo trabajos de montaje, conexión, control e interpretación de señales, reparación de averías de fácil localización y mantenimiento rutinario y colabora con técnicos de superior categoría. FE: FP 1 Rama Electrónica FO: EGB y experiencia acreditada. (Anexo 10 del 10º COnvenio Colectivo para RTVE, RNE, S.A: y TVE, S:A:, aprobado por Resolución de la Dirección general de Trabajo de 8/03/1994, BOE de 25/03/1994).
6º) La demandante no ostenta ni ha ostentado ningún cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
7º) Se intentó la conciliación previa sin lograr la avenencia entre las partes".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo solicita la parte recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado tercero para que se haga constar en el mismo que fue el "26 de abril de 2005" cuando se le comunicó por escrito que el día 29 de mayo de 2005 cesaría en el puesto de trabajo y también la del hecho probado séptimo para que se diga en su lugar que "en fecha 17 de junio de 2005 el actor presentó demanda de conciliación ante el CMAC, la cual se intentó sin lograr la avenencia entre las partes. Posteriormente el actor presentó demanda judicial ante el Juzgado Decano de Barcelona el 5 de julio de 2005 . Ambas peticiones, debidamente amparadas en documentos aportados y no controvertidos, han de ser estimadas, por guardar relación la revisión propuesta con el primer motivo de censura jurídica.
SEGUNDO.- En el mismo se denuncia, por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , por entender la recurrente que el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido debe ser el de la notificación de la carta de cese y no el de la efectividad del mismo, citando en apoyo de esta tesis diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, así como dos sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1984 y 9 de octubre de 1990.
El artículo 59.3 del ET señala que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos". A la vista del citado precepto el despido no puede entenderse producido en la fecha en que se le hace entrega al trabajador de la correspondiente carta, sino en la fecha de efectos indicada en la misma, ya que en condiciones normales la prestación de servicios continúa hasta el día en que la empresa hace saber al trabajador que debe cesar. Las sentencias que cita el recurrente no se refieren a casos, como el enjuiciado, en los que no hay ninguna duda sobre la fecha en que se entiende producido el despido, sino a otros en que tal fecha era dudosa, singularmente por no haberse llevado a cabo una notificación formal del despido o del cese. Por ello esta primera denuncia jurídica debe ser desestimada.
TERCERO.- En segundo lugar denuncia la empresa la infracción de lo dispuesto en los artículos 11.1.a ) en relación con los artículos 15.3 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 29 de diciembre de 2000, sosteniendo que el contrato de trabajo en prácticas que había suscrito con el actor fue válido al no ser necesaria una absoluta correspondencia entre la actividad profesional llevada a cabo y el título que le servía de base, siendo suficiente con que la prestación del trabajo pueda contribuir de forma razonablemente eficaz al ejercicio de las enseñanzas recibidas.
El artículo 11.1.a) del ET establece que el contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años de acuerdo con las siguientes reglas: a) el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2000 entiende que el contrato de trabajo en prácticas, regulado en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores bajo la rúbrica de los contratos formativos, tiene como finalidad facilitar el ejercicio profesional, para que los conocimientos adquiridos por el trabajador en la obtención del título adquieran una perfección propia con tal ejercicio, pues no se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esta experiencia actúe sobre los estudios cursados, como puso de relieve esta Sala en las sentencias de 26 de marzo de 1990 y 14 de mayo de 1992 . Lo que se persigue con este contrato -continúa diciendo el Tribunal Supremo- es proporcionar a los trabajadores que acceden por primera vez al mercado de trabajo una determinada cualificación profesional, es decir, proveer de la formación profesional práctica a quienes solamente tienen conocimientos teóricos, que los ha adquirido mediante la obtención de un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión, por cuya razón el artículo 11.1, a) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.
Según los hechos probados 4º y 5º de la sentencia recurrida el actor cursó el ciclo formativo de grado medio de equipos electrónicos, entre los años 1997-1999, obteniendo el título de Técnico de Equipos Electrónicos de consumo (formación profesional de segundo grado). El contrato con la empresa se formalizó para la categoría de Oficial Técnico Electrónico, cuya definición de Convenio es la del profesional al que se exige conocimientos equivalentes al primer grado de Formación Profesional rama electrónica y es el profesional que con grado primero de formación profesional lleva a cabo trabajos de montaje, conexionado, control e interpretación de señales, reparación de averías de fácil localización y mantenimiento rutinario y colabora con técnicos de superior categoría. FE: FP1 Rama Electrónica. FO: EGB y experiencia acreditada.
Las prácticas llevadas a cabo por el trabajador a la vista de los indicados hechos fueron de inferior rango o nivel que las que podía llevar a cabo en atención a la superior titulación de la que disponía. Con arreglo a los estudios que había cursado de formación profesional de segundo grado como Técnico de Equipos Electrónicos de consumo, las prácticas que le hubieran correspondido realizar debían corresponder, al menos, a las de la superior categoría de Técnico Electrónico, definido en el Convenio en los siguientes términos: es el trabajador que, con grado segundo de Formación Profesional, ejerce funciones eminentemente prácticas de construcción, mantenimiento, operación, explotación e inspección técnica, y colabora en las de planificación y desarrollo de las instalaciones de RTVE
Unas y otras son funciones diferentes y si bien como sostiene el Tribunal Supremo no es exigible una estricta equivalencia técnica entre el puesto de trabajo y la titulación, sino que debe atenderse a criterios de proporcionalidad, como pueden ser la categoría profesional asignada dentro de la estructura organizativa de la empresa o al contenido de las concretas tareas asignadas, en el presente caso no hay constancia de que realizara otras funciones distintas de aquellas para las que fue contratado, no siendo suficiente con que el contrato proporcione al trabajador algún tipo de formación practica más o menos relacionada con el nivel de estudios que posee ya que la práctica profesional ha de ser adecuada al nivel de estudios cursados. Como dice la sentencia del TSJ de Murcia de 1 de septiembre de 2003 , en un supuesto similar al ahora enjuiciado, que se transcribe parcialmente pero sin citar su origen en la resolución de instancia, si el actor tenía la formación correspondiente al nivel de estudios de F.P.2, equivalente al BUP, es claro que hacer un contrato de prácticas, correspondiente a un nivel de estudios de F.P.1, equivalente a la EGB, está fuera de lugar, añadiendo la misma sentencia que los convenios colectivos se firman para ser cumplidos y como, en este caso, la F.P.2 es un grado de estudios incompatible, con suscribir un contrato en prácticas para el que se exige F.P.1, se está en presencia de un fraude de ley (ex artículo 6.4 del Código Civil ), ya que no se consigue la finalidad buscada por la Ley sino que, al contrario, se relega al actor a unas prácticas de inferior rango, cosa incompatible con el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores , al no asegurarse las prácticas propias de su nivel y, por tanto tratándose de un contrato no amparable en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores se está en el caso de aplicar el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y considerar que se está en presencia de un contrato indefinido y, concretamente, de un despido improcedente, con las consecuencia propias del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Televisión Española S.A. contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 496/05, seguidos a instancia de D. Íñigo contra la citada empresa, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte contraria, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
