Sentencia Social Nº 4515/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4515/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1622/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4515/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104552


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8003394

mm

Recurso de Suplicación: 1622/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4515/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 72/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMANDO la demanda formulada por Don. Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, manteniendo las resoluciones administrativas impugnadas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Don. Andrés , nacido el día NUM000 -1964, con D.N.I. nº NUM001 , figura afiliado al Régimen General con profesión habitual de Oficial-Conductor de Autobús.

2.-En fecha 5-9-2012 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por el ICAMS se dictó Resolución por el I.N.S.S. en fecha 30-10-2012 en la que se declara que no está afecto de grado alguno de incapacidad permanente.

3.-Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 11-12-2012, quedando agotada la vía administrativa.

4.-Las lesiones que acredita el demandante se concretan en: Uncartrosis C5-C6 y C6-C7 con estenosis foraminal bilateral. Discopatía degenerativa generalizada. Relieve/protusión discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 y C7-D1. Pequeñas herniaciones discales D2-D3, D3-D4 y D5-D6. Signos de compresión medular en D3-D4 sin mielopatía. Lumbociatalgia y cervicobraquialgia. Docs. 21, 26, 39 y 40 de la parte actora.

5.-La base reguladora de la prestación de I.P.Total asciende a 2.406,70 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 31-10-2012 (día siguiente a la primera resolución administrativa). Hecho no controvertido.

6.-La base reguladora de la I.P.Parcial asciende a 2.578,20 euros. Hecho no controvertido.'

TERCERO.-En fecha 4 de diciembre de 2013 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

'Decido subsanar el error en que ha incurrido el Hecho probado 6º de la sentencia en el sentido que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 2.578,12 euros.

Maneniento el resto de la sentencia invariable.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia, así como la adición de un nuevo ordinal.

A) Comenzando por el hecho probado cuarto, se propone la siguiente redacción alternativa:

'Las lesiones que acredita el actor se concretan en: Columna cervical: uncartrosis C5-C6 y C6-C7 con estenosis foraminal bilateral. Discopatía degenerativa generalizada. Relieve/protrusión discal C4-C5, C5-C6, C6-C7-D1. Pequeñas herniaciones discales D2-D3, D3-D4 y D5-D6. Signos de comprensión medular en D3-D4 sin mielopatía. Columna lumbo-sacra: Rectificación de la lordosis lumbar. Espondilopatía degenerativa L4-L5. Discopatía degenerativa generalizada. Pinzamiento L3-L4 y L4-L5. Protrusión discal L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Lumbociatalgias y cervicobraquialgias en relación a esfuerzos y sobrecargas dinámico-posturales-mecánicas de repetición...'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta se invoca el informe del Dr. Narciso de 4 de noviembre de 2.013 (folio 54), e informes médicos obrantes en autos (folios 57, 71, 73, y 115). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el trabajador, la totalidad del acervo probatorio obrante en autos, remitiéndose en el ordinal fáctico cuarto a los documentos, aportados por la parte actora, que han conducido a concluir sobre aquéllas, sin que estimemos que en tal valoración concurra error alguno, sino ejercicio de las facultades conferidas legalmente, en virtud del artículo 97.2 de la norma rituaria, por lo que procede estar a aquélla, de carácter imparcial, frente a la interesada de parte. Decae, por ello, el primero de los motivos del recurso en relación a este particular.

B) Insta asimismo la parte actora recurrente la adición de un nuevo ordinal fáctico con el siguiente contenido:

'El actor ha requerido de diferentes situaciones de incapacidad temporal por la patología osteoarticular que padece, concretamente: del 17.7.2006 a 14.2.2007; del 18.12.2008 a 5.5.2009; del 25.6.2009 a 23.11.2009; del 14.4.2010 a 10.5.2010; del 8.7.2010 a 16.11.2010; del 16.5.2011 a 12.7.2011, del 1.8.2011 a 14.6.2012 (alta médica impugnada), del 5.9.2012 a 18.12.2012 y del 1.7.2013 a 30.7.2013, cuya clínica predominante, es de dolor crónico en raquis cervical y lumbar, con descompensaciones (lumbociatalgiasy cervicobraquialgias) en relación a esfuerzos y sobrecargas dinámico-posturales de repetición, habiendo sido tratado en la Clínica de Dolor y realizado numerosas visitas de urgencias por lumbociatalgias, cervicalgiasy braquialgias, iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal el 5.11.2013 con diagnóstico de episodio depresivo, habiendo sido atendido el 21.9.2013 de urgencias por un cuadro ansioso depresivo con pensamientos de muerte, con ideas de agresión hacia los demás, sobre todo cuando conduce, deseo de colisión, ausencias al trabajo que escondió a la familia.

Por resolución del INSS de 6.6.2012 se reconoció al actor la prórroga de la IT por un plazo máximo de 180 días, dado que el 2.6.2012 agota el período máximo de duración de dicha incapacidad'.

Como fundamento de esta adición, se citan los partes de incapacidad temporal y altas médicas (folios 56 a 66, 86, y 105 a 108), así como documentación atinente a ausencias al trabajo 116, 117 a 119). No ha lugar a la revisión interesada, por cuanto no se colige error en el hecho probado segundo, en que rehace expresa referencia al período de incapacidad temporal iniciado en fecha 5 de septiembre de 2.012, sin que proceda adicionar ni períodos anteriores en el tiempo, ni los posteriores a la propia resolución de la entidad gestora, sin perjuicio de las acciones que a la parte pudieran corresponder en relación a los hechos acaecidos con posterioridad a la misma. En cualquier caso, el objeto del procedimiento se constriñe al reconocimiento de la incapacidad permanente, y no así a las lesiones que fundamentaron los períodos de incapacidad temporal, debiendo añadirse que, tal como alega la propia parte actora recurrente, una de las altas citadas se encuentra impugnada. Por lo que respecta a la clínica del dolor, procede remitirse a la doctrina anteriormente expuesta en relación a la valoración probatoria, facultad legalmente encomendada al juzgador o juzgadora a quo, en virtud del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; lo que conduce a desestimar la adición interesada.

Por todo ello, decae el primero de los motivos del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción por inaplicación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en sus apartados 4 y 3, en relación con la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 1.993 (rollo 208/1993 ), y en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de abril de 1.994 ; basándose en que las limitaciones que padece el trabajador le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de forma total, o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual.

La incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

Por lo que respecta al grado de parcial para su profesión habitual, es descrita en el apartado 3 del citado artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Por su parte, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).

La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Partiendo del inmodificado relato de hechos probados, la parte actora, cuya profesión habitual es la de oficial-conductor de autobús, padece uncartrosis C5-C6 y C6-C7 con estenosis foraminal bilateral; discopatía degenerativa generalizada; relieve/protrusión discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 y C7-D1; pequeñas herniaciones discales D2-D3, D3-D4 y D5-D6; signos de comprensión medular en D3-D4 sin mielopatía; lumbociatalgia y cervicobraquialgia. La puesta en relación de tales patologías con la profesión del actor conduce a estimar que aquéllas no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ). Y ello dado que del relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se desprende la repercusión funcional que las mismas comportarían para el desempeño de aquella profesión.

De este modo, en relación a la patología osteoarticular padecida, si bien su afectación es múltiple, en relación a diferentes zonas del cuerpo, cursan sin radiculopatía ni mielopatía. Por lo que se refiere a la clínica de dolor crónico y descompensaciones, del relato fáctico no se desprende su concurrencia, y, menos aún, carácter permanente, sin perjuicio de los períodos de incapacidad temporal a que pudiera, en su caso, dar lugar. Tampoco se colige, consecuentemente, que el actor se encuentre impedido, total o parcialmente, para la realización de esfuerzos y sobrecargas dinámico-posturales. Todo ello sin perjuicio del tratamiento médico, y de lo que pueda resultar de la evolución de las lesiones.

Restaría precisar, en relación a las sentencias invocadas, que, sin perjuicio de no ostentar el carácter de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , al haber sido dictadas por diferentes Tribunales Supeiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , que la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ). A mayor abundamiento, siendo atinente la doctrina invocada a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

Por lo expuesto, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Andrés contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 72/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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