Última revisión
16/11/2007
Sentencia Social Nº 4516/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 929/2007 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 4516/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103850
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5150
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04516/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100968, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000929 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Claudio
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000761
/2006
SENTENCIA Nº: 4516/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000929 /2007, formalizado por el Letrado MARGARITA MAGARIÑOS COTON, en nombre y representación de Claudio , contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000761 /2006, seguidos a instancia de Claudio frente a INSS, TGSS , partes demandadas representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.-El demandante D. Claudio , nacido el 18-11-53, afiliado al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM000 , fue declarado afectado de una Invalidez Permanente Total por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8-11-91, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 73.957 ptas. mensuales.
2º.-El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: "Escoliosis dorsolumbar de doble curva muy pronunciada, dorsal izquierda de 68º y lumbar derecha de 48º, con test de elongación disminuyen a 48º y 44º. Existen algunos signos degenerativos (osteofitosis) en concavidad dorsal. Bloqueos congénitos a nivel cervical C1-C2-C3. Bloque C4-C5. Espirometría 5-8-91 normal. Aplasia total de pulgar derecho".
3º.-El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25-05-06, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 26-05-06 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 31-08-06.
4º.-El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en "Escoliosis dorsolumbar de doble curva severa. Espirometría en 2005. FVC normal, disminución de flujos medios. Bloque congénitos C1-C2-C3 y C4-C5. Probable temblor esencial. Hipertensión arterial controlada. Trastorno depresivo con síntomas psicóticos en 2003: estabilización".
5º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 444,49 euros mensuales.
6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el actor en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación del grado de total reconocido en 1991 , es recurrida en Suplicación por la representación letrada del interesado con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia .
Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pretende revisar el hecho probado cuarto de la resolución judicial combatida para el que propone una adición y la supresión de dos términos en él utilizados con el contenido concreto que detalla el escrito de recurso.
Basa esta petición en los documentos unidos en los folios 20, 21, 41, 46, 19, 22 y 23 de los autos.
Respecto de aquel motivo, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa .En efecto, excepto uno, todos son meras fotocopias sin cotejar con sus originales carentes de valor a los efectos revisores del recurso. En cuanto al
original (folio 23) se trata de un manuscrito prácticamente ininteligible que en ningún caso revela el error evidente del juzgador de instancia.
A ello cabe añadir que en los casos en los que concurren informes contradictorios ,no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia.
En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por el Magistrado, no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.
SEGUNDO.- Con cobertura procesal en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del artículo 137 punto 1 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones , éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor ha sufrido una alteración pero no que revista trascendencia suficiente como para anular su capacidad laboral residual.
En efecto, a las referidas dolencias osteoarticulares que se mantienen sin cambios valorables, se añaden en el momento actual diversas patologías ; no obstante, la existencia de esas nuevas dolencias carece de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral teniendo en cuenta que, según las conclusiones del informe emitido por el facultativo del E.V.I. , la hipertensión está controlada con el tratamiento, el temblor en miembros superiores mejoró considerablemente al suspender consumo de excitantes, y el trastorno depresivo que sufrió en 2003 evolucionó favorablemente con la medicación pautada por los servicios especializados de Salud Mental.
Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual, pese a la existencia de una cierta agravación conserva aptitud para el desempeño de profesiones y oficios de carácter liviano o sedentario.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Claudio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Oviedo de fecha veintiocho de diciembre de dos mil seis en los Autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

