Última revisión
18/06/2007
Sentencia Social Nº 4517/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3650/2006 de 18 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4517/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105214
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8693
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2005 - 0000281
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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 18 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4517/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 28.11.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 196/2005 y siendo recurrido/a EXPORTADORA D'AGRIS D'ALCANAR, S.C.C.L. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7.06.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Marí Trini contra la empresa "Exportadora d'agris d'Alcanar, SCCL" y la aseguradora "Mapfre Industrial SA", debo condenar y condeno a la referida empleadora a que abone a la actora, en concepto de indemnización fijada en Convenio, la suma de 9.015,18 euros, más los intereses específicados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Asimismo, con desestimación de la acción resarcitoria formulada por Accidente laboral, absuelvo a ambas entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en la referida demanda con motivo de la precitada acción.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El trabajador D. Jose Ángel , esposo de la demandante, prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Exportadora d`agris de Alcanar, SCCL," con la categoría- profesional de peón en el centro de trabajo sito en la Carretera Nova de la precitada población.
2.- El día 6-10-2000, alrededor de las 16,30 horas, el mencionado operario, que se encontraba en la nave de línea de confección de frutos en bolsas y cajas donde realizaba su trabajo habitual de manipulación de cajas, se dirigió, por motivos desconocidos, a la nave de las cámaras frigoríficas, accediendo a la sala de máquinas y compresores a través de una escalera en cuyo inicio se ubica un disco que expresa la prohibición de subir al mencionado habitáculo. Desde dicha sala el trabajador subió a través de una escalera de mano al -falso techo de la cámara frigorífica, y después de haber caminado sobre el mismo unos veinte metros, repentinamente cedió un placa de "porexpan" en la que se apoyaba, lo que provocó la caída del citado operario al suelo de la cámara desde una altura de unos siete metros, golpeándose en la cabeza y falleciendo dos días más tarde.
3.- D. Enrique , encargado de la empresa y delegado de prevención, era la única persona autorizada en la empresa para acceder a la sala de máquinas y utilizar la escalera de mano para alcanzar una llave de paso de una tubería de agua destinada a aumentar la humedad de las cámaras.
4.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona giró, a raíz del relatado accidente laboral, visita de inspección en fecha 17-10-2000 en las mismas condiciones en las que aconteció el relatado accidente, señalándose en el informe de la Inspección una serie de medidas preventivas que carecen de relación directa con el repetido accidente.
5)- La empresa demandada, "Exportadora d'agris d'Alcanar, SCCL", tenía concertada, en la fecha de ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, póliza seguro de responsabilidad civil patronal con entidad aseguradora "Mapfre Industrial, S.A.", en la que se pactó una franquicia de 300 € y un límite cuantitativo de cobertura por victirna de 150.000 €.
6.- La demandante percibió la suma de 6.034,46 €, en concepto de ayuda de sepelio e indemnización a tanto alzado, de la Mutua Cyclops, entidad que depositó en la TGSS la suma de 72.368,01 € como capital coste a fin de cubrir las prestaciones derivadas del fallecimiento en accidente de trabajo de D. Jose Ángel .
7.- En fecha 7-5-2004 la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dictó sentencia por la que se condenaba a la empleadora demandada al pago de un recargo por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral referido de un 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo.
8.- Las relaciones laborales existentes entre el trabajador fallecido y la empresa demandada "Exportadora d'agris d'Alcanar, SCCL", en la fecha de ocurrencia del relatado accidente laboral, se regían por el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de la Cooperativas del Campo de la Provincia de Tarragona para los años 2000 a 2002, publicado en el DOG de fecha 19.6.2001 (registro núm. 4300165).
9.- Se celebró el pertinente acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias a las que se dió traslado, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por indemnización de daños y perjuicios de la viuda del trabajador fallecido por entender que el accidente mortal se debió únicamente a la imprudencia del trabajador fallecido. No obstante consta por los hechos declarados probados que esta Sala por sentencia de 7/5/2004 impuso a la empresa un recargo por falta de medidas de seguridad del 30%, por no existir medida alguna que impidiera de hecho físicamente el acceso a la zona peligrosa en que ocurrió el accidente, al ceder un falso techo desde el que cayó el trabajador desde una altura de unos 7 metros, cuando por motivos desconocidos pero indudablemente relacionados con el trabajo accedió a la zona a través de una escalera de mano existente al efecto, a pesar de la existencia de una señal de prohibido el paso y de que el encargado era la persona autorizada para acceder a la zona.. De modo que a sentencia reconoce únicamente el importe fijado por el Convenio Colectivo para el caso de fallecimiento por accidente de 9.015,18 .
Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 191 b LPL , y al amparo del art. 191 b LPL a denunciar la infracción del art. 14.2, 15.4 y 17.2 LPRL, 1101, 1902 Código Civil y 4.2 d) y 19 ET.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso pretende la adición al hecho probado 1º de que el trabajador fallecido tenía 37 años de edad y de que la base reguladora de la prestación era de 33 € diarios, -en realidad de 32,88 € diarios- conforme a los folios 105 y 76; por lo que la modificación ha de realizarse en este sentido, al resultar de los documentos citados.
Pretende la modificación del hecho 4º en un sentido meramente redaccional, que no altera su sentido y que en el propio motivo la recurrente reconoce que no tiene trascendencia en cuanto al fondo del asunto, cuestión que de por sí misma ha de llegar a la desestimación del cambio, en cuanto las modificaciones de estilo o redaccionales que en nada afectan al fondo discutido son irrelevantes y por tanto ociosas.
Finalmente pretende la adición de un hecho nuevo consistente en la reproducción literal de unos párrafos de los fundamentos jurídicos de a sentencia de esta Sala que impuso el recargo por falta de medidas de seguridad. Las consideraciones jurídicas tienen su lugar adecuado en los fundamentos de derecho, al valorar conforme a la ley los hechos, y por tanto no pueden valer como tales, a menos que los incluyan inadecuadamente. La valoración de si la conducta del accidentado era o no temeraria, de su estaba relacionada o no con el trabajo la valoración de la importancia de que no hubiera medida física que impidiera el acceso, a pesar de la existencia de un disco, no son hechos sino interpretaciones realizadas desde la constatación de los hechos desde la aplicación de las normas de la ley de prevención de riesgos laborales que la sentencia valora. Por lo que no constituyen hechos, y la modificación en consecuencia no puede ser realizada.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. 14.2, 15.4 y 17.2 LPRL, 1101, 1902 Código Civil y 4.2 d) y 19 ET.
El escrito denuncia por una parte la violación de los requisitos legales que dan lugar a la indemnización por responsabilidad civil, y por otro la violación de las normas atinentes a la valoración del daño, por lo que la respuesta se efectuará siguiendo tal orden lógico.
Conforme a la doctrina general sobre responsabilidad contractual se exigen como requisitos para su existencia la de un acto doloso o imprudente, un resultado dañoso y una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo ( STS Sala 1, 4/1/88, 16/1/88 ), así como las SSTS 11/3/88, 25/11/88, Sala 1ª , entre muchas tienden a interpretar que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad.
Especial consideración sobre qué tipo de culpa es necesaria para que resulte responsabilidad ha realizado la STS 30/9/97 , la cual ha declarado la inaplicabilidad en este ámbito de la doctrina civil de la responsabilidad por riesgo y ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajos o enfermedades profesionales no puede ser objetiva, en los términos de la jurisprudencia civil sobre responsabilidad por riesgo, dado que en el ámbito laboral existe ya en la legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales una responsabilidad completamente objetiva, que sólo puede ser complementada con una responsabilidad derivada de culpa subjetiva, en los términos clásicos, que sea causa del resultado lesivo.
Por tanto ha de reseñarse que no es el cumplimiento de los requisitos que dan lugar al recargo por falta de medidas de seguridad, sino el cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad civil contractual lo que debe de examinarse en orden a la estimación o desestimación de la demanda por esta causa, requisitos que si bien están indudablemente relacionados, son diferentes y no puede sostenerse que sea necesariamente interdependientes, como ha señalado esta Sala en sus sentencia de 16/5/2007 ..., de modo que no existe entre ellos los efectos propios de la cosa juzgada.
En el presente caso no puede negarse que concurran los requisitos que dan lugar a la responsabilidad civil contractual, más arriba reseñados, pues concurre un acto imprudente de la empresa, consistente en a) no impedir físicamente el acceso a una zona peligrosa desde la que podía producirse una precipitación, b) un daño consistente en el fallecimiento del trabajador, y c) una causalidad adecuada entre el acto imprudente y el daño, pues fue sustancialmente la imprudencia empresarial la que provocó el daño, y sin la cual éste no hubiera podido producirse. El que el trabajador acudiera al lugar por razón desconocida, pero por causa del trabajo, no excluye la imprudencia empresarial, aunque existiera una indicación de prohibido el paso, pues el cumplimiento de la obligación empresarial de eliminar las causas de accidente del ámbito que controla no se cumplen meramente con una indicación de peligro, sino con la eliminación efectiva del peligro existente. Por ello ha de estimarse el motivo.
CUARTO.- En cuanto a la cuantificación de la indemnización, la demanda y el recurso se limitan a solicitar un importe sin justificarlo; los escritos de impugnación tampoco determinan de forma alternativa los importes, de forma que ambas partes se limitan a criterios generales, sin aplicarlos al supuesto concreto.
En cuanto al importe de la indemnización, conforme a la sentencia de 4 de septiembre de 2000 de esta Sala "este Tribunal en sus sentencias de 24 de abril de 1990 , 20 de abril y 6 de mayo de 1992 , reitera el criterio según el cual la determinación de la cuantía indemnizatoria es, en principio, facultad discrecional del Juzgador de instancia, sin que la concreta cifra por él fijada pueda ser revisada por el Órgano judicial superior salvo en caso de evidente desproporción entre el daño realmente inferido y la retribución satisfactoria establecida. ... Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 (tras afirmar que 'la determinación concreta de la cuantía indemnizatoria es una cuestión de hecho o de valoración de la prueba ajena al objeto del recurso', con un criterio que reitera el mantenido en las sentencias de dicho Tribunal de 18-11-1998, 30-9-1997 cómo 'la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social'; imponiendo así 'la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación', de tal manera que ésta no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena", por lo que deben considerarse las sumas ya percibidas en concepto de pensión, recargo, mejoras, así como "los criterios que pueden servir de referencia" (con expresa remisión a los baremos contemplados en la Disp. Adic. octava de la Ley 30/1995". Y sin que conforme a las SSTS 2/10/2000 9/10/2001, 14/2/2001, 21/2/2001 y 22/10/2002 deba de detraerse de la indemnización el importe del recargo por falta de medidas de seguridad, por razón de su especial carácter sancionatorio.
En el presente caso, ante la ausencia de otros elementos alegados y acreditados, ha de entenderse que la indemnización ha de cubrir el importe del lucro cesante, consistente en la diferencia entre el importe de la pensión de viudedad y el salario en su día percibido por el trabajador, si bien no en su importe total, sino en la mitad de la diferencia, porque en su día el referido importe subvenía a las necesidades del matrimonio. El capital coste fijado por la TGSS es la mejor referencia, a juicio de la Sala, a efectos de determinar cuál sea el total importe de la indemnización, puesto que para su fijación se tienen en cuenta los criterios actuariales promedios en el ámbito del aseguramiento; así si el capital coste de la pensión de viudedad para un 45% de la base reguladora era de 16.330.891 ptas (folio 210 de los autos), el 50% de la diferencia entre tal pensión y el total importe dejado de percibir ha de fijarse en 8.200.000 ptas equivalente a 49.283 € como mitad de la diferencia entre la pensión de viudedad y el salario regulador, importe a que ha de condenarse a las demandadas. Además ha de fijarse en el caso una indemnización por daños morales, derivados de la muerte del marido, que ha de fijarse atendido la edad de la pareja, muy joven conforme resulta de autos, en un importe complementario hasta alcanzar la cantidad total de 100.000 €, aparte de la indemnización del Convenio, que no ha de descontarse, atendidos los conceptos distintos del lucro cesante, no determinados en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 28.11.2005 dictada en el procedimiento nº 196/2005, seguido a instancia de la recurrente contra EXPORTADORA D'AGRIS D'ALCANAR, S.C.C.L. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A., debemos condenar y condenamos a las codemandadas al abono de la indemnización de 100.000 €, además de los importes ya fijados en la sentencia de instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, así como el importe de 300.50 € en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
