Sentencia Social Nº 4517/...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Social Nº 4517/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4029/2007 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 4517/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104411


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0035315

nc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 30 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4517/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 1 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 824/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mon Escola, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Pedro Enrique. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por Pedro Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Egara y Mon Escola, S.L, sobre Incapacidad Permanente, revocando la resolución del INSS de fecha 6.06.2006, declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de cocinero condenando a Mutua Egara a abonar al actor la cantidad de 38.248,08 euros, deduciendo el importe de 2.320 euros ya percibidos, lo que supondría un total de 35.928,08 euros, absolviendo al resto de codemandados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Pedro Enrique, nacido el día 27.09.1950, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo en fecha 27.04.2004 por sección del tendón flexor del pulgar izquierdo, mientras prestaba sus servicios como cocinero para Mon Escola, S.L (f. 60 y 74).

SEGUNDO.- Mon Escola, S.L tenía concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua Egara (f. 60)

TERCERO.-La profesión habitual del actor es la de cocinero

CUARTO.-El actor inició un período de incapacidad temporal el 27.04.2004 siendo dado de alta el 31.07.2005 (f. 60).

QUINTO.- En fecha de 19.05.2006 el INSS recibió escrito de iniciación de actuaciones a instancia de la Mutua, siendo reconocido el actor por la UVAMI, que emitió informe en fecha 10.04.2006 determinando que las lesiones del Sr. Pedro Enrique eran las siguientes: cicatriz quirúrgica en el dorso del primer dedo de la mano izquierda, anquilosis de la articulación interfalángica y metacarpo-falángica asociadas al dedo pulgar. El INSS dictó resolución en fecha de 6.06.2006 declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho del actor de recibir una indemnización de 2320 euros por una sola vez. Dicha indemnización fue satisfecha por la Mutua ( f. 78, 83 y 130)

SEXTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 19.09.2006 por los mismos motivos que la primitiva, estipulando que la base reguladora de la IPP es de 1.593,67 euros mensuales (f. 98)

SÉPTIMO.-El demandante está afecto de las siguientes lesiones: cicatriz quirúrgica en el dorso del primer dedo de la mano izquierda, anquilosis de la articulación interfalángica y metacarpo-falángica asociadas al dedo pulgar por artrodesis a nivel de la MTF estando la IF fijada a 90º, consiguiendo la movilidad a expensas de la articulación trapecio metacarpiana. A la exploración en cuanto a la oposición del pulgar el actor no contacta con la base de ningún dedo, consigue el puño completo y consigue la pinza con el 1º, 2º y 3º dedo, pero no con el 4º y 5º, presentando una deformidad en Bouttoniere del pulgar y disestesias en pulpejo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA EGARA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante Pedro Enrique, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- En su Motivo único, al amparo de lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar el derecho aplicado, entiende la Mutua recurrente se ha infringido el art. 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , R.D.L. 1/1994, de 20 de junio, por aplicación indebida y del artº 150 del mismo cuerpo legal por inaplicación.

La incapacidad permanente parcial se define en el vigente texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.), y aun con los que constituyen lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia (Artículo 150 LGSS ). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto, poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral ( STSJCat 24-4- 06 ).

En el supuesto de autos no existe discusión sobre cuales sean las secuelas que presente el trabajador, una vez no han sido combatidas las que recoge la sentencia en su ordinal séptimo que refiere lo siguiente: " El demandante está afecto de las siguientes lesiones: cicatriz quirúrgica en el dorso del primer dedo de la mano izquierda, anquilosis de la articulación interfalángica y metacarpo-falángica asociadas al dedo pulgar por artrodesis a nivel de la MTF estando la IF fijada a 90º, consiguiendo la movilidad a expensas de la articulación trapecio metacarpiana. A la exploración en cuanto a la oposición del pulgar el actor no contacta con la base de ningún dedo, consigue el puño completo y consigue la pinza con el 1º, 2º y 3º, pero no con el 4º y 5º, presentando una deformidad en Bouttoniere del pulgar y disestesias en pulpejo ".

De lo anterior merece destacarse que no discutiéndose que el actor es diestro y que la lesión es en la mano izquierda, consigue el puño completo y, con limitaciones, también la pinza, en trabajo que no precisa de especial finura en su ejecución, lo que obliga a convenir que no existe una limitación superior al tercio para realizar las actividades esenciales de su profesiograma laboral de cocinero, pues para tal sería preciso una mayor pérdida del funcionalismo en la mano izquierda que sobrelimitara la pinza, le impidiese el cierre completo de la mano y su disminución global en un 50 %, de modo que incidiese en su prestación de apoyo ( STSJ Cat 24-4-2006 ) , señalando también el criterio orientador, que cabe deducir del extinto Reglamento de Accidentes de Trabajo, que corresponde el grado de Parcial únicamente por la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo ( artº 37.c ) D. 22-6-1956 ), razón por la cual la sentencia que no lo entendió así y con las lesiones que padece el actor le reconoció el grado de Incapacidad Permanente Parcial, infringió la norma denunciada por el recurrente, por lo que ha de ser revocada íntegramente tras ser estimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Mutua Egara, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 85, frente a la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Barcelona , en sus autos 824/2006, seguidos a instancia de Pedro Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Egara y Mon Escola, S.l, y revocándola íntegramente confirmamos la resolución administrativa impugnada, absolviendo a los demandados del petitum deducido en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones.

Asimismo se dispone la devolución al recurrente de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir, una vez sea esta sentencia firme. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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