Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4517/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7299/2021 de 27 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ CALVET, JAUME
Nº de sentencia: 4517/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022104554
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7890
Núm. Roj: STSJ CAT 7890:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2019 - 8003427
MVR
Recurso de Suplicación: 7299/2021
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET
En Barcelona a 27 de julio de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4517/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Natalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 5/12/2019 dictada en el procedimiento nº 83/2019 y siendo recurridos CAIXABANK, S.A, el MINISTERI FISCAL y el FONS DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5/12/2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Natalia frente a la empresa CAIXABANK S.A., FOGASA e intervención del Ministerio Fiscal,y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido del que fue objeto el actor el día 24 de diciembre de 2018 declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Doña Natalia, mayor de edad, con DNI NUM000, afiliada al régimen general de la Seguridad Social bajo el número NUM001 viene prestando servicios por cuenta de la demandada, la empresa CAIXABANK S.A., con una antigüedad de 12 de noviembre de 2001, con la categoría profesional de Grupo I nivel VII, mediante contrato indefinido a jornada completa, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras por importe de 4.848,14 euros o diario de 159,39 euros (documental demanda, documental demandante, documento número 10, 10 bis y 10 ter del ramo de prueba del demandado y documento número 47 ramo de prueba del demandante y documento número 1 tras requerimiento en demanda).
SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas y entidades financieras de crédito (hecho no controvertido).
TERCERO.- La parte actora se situó en situación de incapacidad temporal en fecha de 18 de septiembre de 2018, derivada de enfermedad común, en concreto, trastorno de ansiedad inespecífico (documental demanda, documento número 3, documento número 55 a 59 ramo de prueba demandante).
CUARTO.- En fecha de 17 de septiembre de 2018, la parte actora suscribió, redacto, confección y plasmo su firma o impronta, un documento de reconocimiento de deuda como resultado de los actos realizados irregularmente en su condición de empleada de la red comercial de CaixaBank S.A., consistente en la apropiación de fondos de clientes despositados en la oficina 1317, sin conocimiento ni autorización de CaixaBank S.A., o cualquiera de sus superiores, por lo que conociendo que por negligencia profesional creó obligaciones ante terceros, asumía el compromiso de reposición de fondos a favor de CaixaBank S.A., por importe de 6.562,65 euros, haciendo pago de dicha cantidad en el acto con acuse de recibo mediante firma del documento, sin que dicho documento no prejuzgue la posible existencia de otras cantidades a devolver y que no se conocen en el momento de redacción en función de las investigaciones y conclusiones que determine el departamento de la Entidad, declarando responsablemente y con pleno conocimiento del citado acto y que en ningún caso se hubiera producido sin la citada actuación irregular (Documental demanda, documento número 1, documental demandante número 49 bis, documento número 19 ramo de prueba del demandante).
QUINTO.- La empresa CAIXABANK S.A., remite en fecha de 17 de septiembre de 2018 a la trabajadora demandante, que debido a las actuaciones de la Auditoría interna se concede a la misma permiso retribuido desde dicha fecha hasta el día 2 de octubre de 2018, citándola para dicho día a las 12 de la mañana (documental demanda, documento número 2, documental demandante número 50).
SEXTO.- En fecha de 18 de septiembre de 2018, la trabajadora actora remite a CAIXABANK S.A., y en concreto a Doña Ruth, mediante burofax con el siguiente tenor literal:
'Mediante la presente comunicación se pongo en contacto con usted a los efectos de poner en su conocimiento directo los hechos ocurridos en fecha de ayer, 17 de septiembre de 2018, en el que usted va a estar presente en todo momento.
Sobre las 09:30 horas la directora de la mi oficina, Silvia me va a comunicar que pase al despacho donde se encontraba con usted, el Señor Juan Carlos y la Señora Virtudes, aditores de la entidad. En el transcurso de la misma que va a durar aproximadamente 3 horas, los auditores me van a comunicar que se habían dado unos actos irregulares, en los cuales había una apropiación de fondos de clientes depositados en la oficina 1317 por importe de 6.562,65 euros.
He de poner en su conocimiento que considero totalmente inadecuada la actitud de los dos auditores, ja que me he sentido amenazada y coaccionada, presión que va a ver incrementada hasta el punto de firmar una carta de reconocimiento de los hechos expuestos y permitir que se realice un cargo en mi cuenta personal por el meritado importe. Ante esta situación, se va a vulnerar todos mis derechos fundamentales hasta el punto que no se me va a permitr hacer ninguna llamada de teléfono ni recibir ningún tipo de asistencia legal ante esta acusación tan grave.
Esta situación me ha comportado un estado de ansiedad que he tenido que pasar por los servicios médicos, que me han expedido la baja de incapacidad temporal que adjunto a la presente comunicación.
Mediante la presente comunicación niego totalmente haber apropiado de ningún fondo de ningún cliente, solicitando en este momento que me reintegren el imorte cargado en el término de dos días.
Así mismo, me reservo el derecho de ejercer acciones legales oportunas, y sin perjuicio de denunciar los hechos descritos ante la Inspección de Trabajo'( Documental demanda, documento número 4).
SÉPTIMO.- En fecha de 30 de octubre de 2018, la empresa CAIXABANK S.A., remite comunicación a la trabajadora actora con el siguiente tenor literal:
'Mediante este escrito y de conformidad con lo que dispone el articulo 78 del CC de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro aplicable a la Entidad, le comunicamos los hechos irregulares que se le imputan y que podrían ser merecedores de una sanción por la comisión e una falta laboral tipificada en la norma convencional meritada.
Le informamos que en el termino de tres días, indicado en el articulo 78 del Convenio Colectivo indicado, más adelante se le facilitará, si así lo interesa, un escrito de descargo. Transcurrido este plazo, se haya recibido o no el escrito, continuaran las acción que se están siguiendo:
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
Del examen del informe de Auditoria número BAS 18 emitido en fecha de 11 de octubre de 2018 se ha podido saber que usted podría ser responsable de las siguientes irregularidades:
La revisión ha determinado que entre el 9 de marzo de 2017 y 11 de mayo de 2018, usted en calidad de gestora de clientes II de la Oficina Jardins d Â?Elx Barcelona (1317) va a efectuar 14 cargos irregulares en depósitos de 11 clientes por un total de 7.855 euros. De los fondos dispuestos, 800 euros va a abonar en la cuenta de su hija y no se ha podido determinar el destino de los 7.055 euros restantes al haberse reintegrado en efectivo.
Usted va a reconocer la irregular de 12 de los 14 reintegros por un total de 6.562 euros. Va a firmar un documento de reconocimiento de deuda y va a depositar los 6.562 euros en CaixaBank S.A., para atender posibles devoluciones a los clientes afectados. Posteriormente, Usted va a enviar un burofax a la DAN, Sra Ruth, en el que negaba los hechos y solicitaba la restitución de los fondos aportados.
A continuación le ofrecemos detalle de las irregularidades detectadas.
Mediante la explotación de los indicadores de auditoria continua se va a detectar que Usted, como gestora de clientes II de la Oficina Jardins d Â?Elx Barcelona (1317), había realizado cargos en efectivo en despósitos de clientes, con conceptos manuales en el espacio reservado a transacción, que no le corresponden con la naturaleza real de la operación.
El 17 de septiembre de 2018, se va a mantener reunion con Usted para obtener su version de los hechos, en presencia de la Señora Ruth, DAN La Veeneda.- San Marti (6575). Al finalizar la reunión la Señora Ruth le va a entregar una carta de permiso retribuido.
El 19 de septiembre de 2018, usted va a enviar mediante burofax a la DAN, Señora Ruth, un escrito con la versión de los hechos.
Se han revisado las operaciones con concepto manual informando en el espacio reservado a la transacción de la Oficina Jardins dÂ?Elx- Barcelona (1317), los movimientos efectuados en los depósitos de 11 clientes afectados por su operativa irregular y los movimientos en sus depósitos.
La revisión se ha centrado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 17 de septiembre de 2018, fecha en la que va a tener lugar la reunión con usted.
Revisión efectuada.
La revisión ha determinado que, entre el 9 de marzo de 2017 y el 11 de mayo de 2018. Usted va a efectuar 14 cargos irregulares en depósitos de 11 clientes por un total de 7.855 euros, con las siguientes particularidades (Anexo 1).
En cinco ocasiones la firma difiere de la registrada en la base de datos , en cuatro de ellas usted consulta la imagen de Dni de los clientes previa la firma de documento.
En cuatro ocasiones el documento de reintegro no consta firmado, los clientes van a firmar toda la documentación adicional generada por otras gestiones vinculadas a excepción del documento de reintegro.
En cuatro ocasiones el documento consta aparentemente firmado por el cliente, y en una ocasión el reintegro se va a procesar con libreta presente.
En trece de los catorce cargos se desconoce el destino de los fondos al haber estado procesados en efectivo y en el cargo restante de 800 euros, el fondo se va a abonar en deposito de su hija.
Resumen de las manifestaciones realizadas por Usted.
En la reunión mantenida con usted, va a manifestar, en resumen:
- Va a reconocer que había realizado doce reintegros irregulares por un total de 6.562 euros, fondo que va a depositar en CaixaBank.
- Va a reconocer que había simulado la firma de algunos clientes.
- Va a manifestar que no había mas clientes afectados.
Posteriormente usted va a enviar por burofax, un escrito en que negaba los hechos y solicitaba la restitución de fondos.'
(Documental demanda, documento número 7, folios 33, a 39 y documento número 1 y 2 ramo de prueba del demandado, documento número 18 informe de auditoria, 20 dictamen pericial caligráfico, documento número 21 a 31, testificales, pericial).
OCTAVO.- En fecha de 21 de noviembre de 2018, la trabajadora actora presenta pliego de descargos, el cual se da por reproducido en su integridad (documental demanda, documento número 8, documento número 4 ramo de prueba del demandado).
En dicha fecha la empresa comunica al sindicato CCOO la existencia de tal procedimiento sancionador concediendo el plazo de 3 días para que presentara las alegaciones que tuvieran por conveniente (documento número 2 ramo de prueba del demandado).
NOVENO.- En fecha de 22 de noviembre de 2018, la empresa CAIXABANK S.A., remite comunicación a la trabajadora actora como al sindicato CCOO con el siguiente tenor literal:
'Mediante el presente escrito, la Dirección de Caixabank S.A., (en adelante la Entidad), de conformidad con lo que dispone el articulo 78.2 del CC de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro aplicable a la Entidad, le comunicamos nuevos los hechos irregulares a los que ha tenido conocimiento tras la notificación del pliego de cargos que le fue remitido en fecha de 6 de noviembre de 2018, que se le imputan y que podrían ser merecedores igualmente de una sanción por la comisión de una falta laboral tipificada como tal en la norma convencional citada, por el incumplimiento de la normativa interna de la Entidad y de su código de Conducta que tales hechos pueden suponer.
Le informamos que en un nuevo plazo de tres días, tal y como indica el articulo 78.2 del mencionado Convenio Colectivo , nos podrá facilitar, si así fuera de su interés, un escrito de descargos dirigido al Departamento de Asesoría Jurídico Laboral (16406). Finalizado dicho plazo se haya o no recibido o no el referido escrito, continuarán las acciones que se están llevando a cabo. Así mismo, le informamos que si estuviera Usted afiliada a algún sindicato, y fuera de su interés este podrá personarse en el proceso disciplinario que se le incoa y formular, en su caso, descargos a su favor.
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La Dirección de Caixabank S.A., ha tenido conocimiento en fecha de 16 de octubre de 2018, a través del Departamento de Cumplimiento Normativo de una operativa sospechosa de abuso de mercado, en relación a operaciones realizadas por Usted sobre el valor AUDAX RENOVABLES S.A. (en adelante AUDAX).
Con la información recibida, se ha realizado un análisis de las operaciones realizadas sobre dicho valor, que se procede a detallar a continuación:
Información previa.
Usted tiene concertados varios expedientes de valores, dos de ellos de titularidad única ( NUM002 y NUM003) y dos más cuya titularidad comparte con su marido, el Señor Isidoro ( NUM004 y NUM005). Así mismo su marido tiene contratados también tres expediente de valores de titularidad única ( NUM006, NUM007 y NUM008).
Respecto de su posición de pasivo el mismo se haya compuesto por varios productos de inversión siendo la posición en renta variable de un 41 por ciento. La inversión en renta variable esta diversificada en varios valores suponiendo la inversión en AUDAX el 47 por ciento de la cartera en renta variable.
Así mismo, la posición de pasivo de su marido, el Señor Isidoro, se compone igualmente por varios productos de inversion siendo la posición en renta variable de un 54 por ciento. La inversión en renta variable esta diversificada en varios valores suponiendo la inversión en AUDAX el 68 por ciento de la cartera en renta variable.
Se han encontrado dos vinculaciones entre Usted y el Señor Rafael (consejero delegado de AUDAX) que detallmos a continuación:
La primera de ellas la hemos obtenido a través de las transferencias recibidas en la cuenta corriente NUM009 en la que usted y su marido, el Señor Isidoro son titulares. El 9 y 16 de octubre de 2018, ustedes recibieron sendas transferencias bancarias por un importe global de 500.000 euros, siendo el ordenante de ambas PROMOCIONES HABISELVA S.L.
Por su parte, PROMOCIONES HABISELVA S.A., recibió, en las mismas fechas, dos transferencias bancarias por importes similares siendo el ordenante de las mismas AUDAX ENEGIA S.A. PROMOCIONES HABISELVA S.A., fue constituida el 4 de noviembre de 2004, con NIF B17823162 y domicilio en calle Cervantes 13, 6 4, código postal 08912 de Badalona, (Barcelona). Es cliente de CAIXABANK S.A. desde mayo de 2005. Su posición de pasivo esta compuesta al 100 por cien por cuentas a la vista. No consta como titular de ningún expediente de valores de Caixabank S.A.
Adicionalmente, a través de una consulta en Informa se ha comprobado que el el Señor Rafael consta como apoderado de PROMOCIONS HABISELVA S.A. desde el 16 de diciembre de 2015.
La segunda de ellas, se ha obtenido mediante los respectivos documentos nacionales de identidad, concluyendo que Usted y el Señor Rafael son primos maternos.
Relación de hechos.
Realizado el análisis de las cuentas corrientes y expedientes de valores de Usted y de su marido el Señor Isidoro, se ha comprobado por parte de esta Entidad que el dinero que reciben de PROMOCIONS HABISELVA S.L., se destina a la compra de AUDAX.
A continuación se detallan las operaciones realizadas desde los distintos expedientes de valores que ambos tienen en CaixaBank S.A., a partir de la fecha de las transferencias:
....
A través de los anteriores cuadros resúmenes de la operativa efectuada por Usted y su marido observamos que ambos han ejecutado ventas de titulos obtenidos en global una plusvalía de 21.293,03 euros que corresponde a un 7,85 por cientos sobre la inversión inicial.
Asimismo, también observamos que a fecha de la presente análisis Usted y su marido mantienen una cartera total de 178.936 titulos cuyo efectivo total de adquisición fue de 302.412,57 euros.
La tendencia de la cotizada ha sido bajista desde el 5 de octubre de 2018, registrando una caída en el precio de la misma en un -43,51 por ciento hasta el 23 de octubre de 2018. A partir de entonces el precio de la cotizada se ha recuperado un 34.,59 por ciento hasta principios del mes de noviembre de 2018.
Valoración final.
Del análisis de la información derivada de las operaciones realizadas por parte de Usted, y su marido, el Señor Isidoro, se exponen, a continuación, las actuaciones que presentan indicios de abuso de mercado, por operar con información privilegiada, sobre el valor de AUDAX RENOVABLES S.A.
Perfil del cliente: La compra realizada por Usted supone un cambio de perfil inversor. Si bien es ciert que es un cliente habituado a operar en renta variable y que durante el ejercicio 2018 Usted ha ejecutado operaciones de compra y venta sobre varios valores comprobamos que el 86 por ciento de las compras ejecutados en octubre de 2018 son sobre AUDAX.
Vinculación:
Hemos encontrado vinculación entre Usted y AUDAX a través de vínculos económicos y familiares con uno de los consejeros de la sociedad cotizada.
Usted y su marido el Señor Isidoro reciben 500.000 euros mediante transferencia bancarias siendo el ordenante de las mismas PROMOCIONS HABISELVA S.L., quién, a su vez, recibe en la cuenta corriente dos transferencias de 505.000 euros de AUDAX ENERGIA S.A.
Usted es prima de Rafael, consejero de AUDAX desde agosto de 2016.'
(Documental demanda, documento número 9, folios 43 a 47, documento número 5, 6, 12 a 16 y 32 a 41 del ramo de prueba del demandado).
DÉCIMO.- En fecha de 27 de noviembre de 2018 la trabajadora actora como el sindicato CCOO presentan pliego de descargos y alegaciones respectivamente, los cuales se dan por reproducidos en su integridad (documental demanda, documento número 10, folios 49 a 52, documento número 7 ramo de prueba del demandado).
DÉCIMOPRIMERO.- En fecha de 30 de noviembre de 2018, la empresa CaixaBank S.A., remite carta de despido disciplinario a la trabajadora actora al amparo del articulo 54 del ET y los articulo 74 y 77 del CC y tras cumplir el trámite procedimental establecido en el articulo 78 del CC aplicable sobre la base de los siguientes causas y circunstancias:
HECHOS
De la revisión del Informe de Auditoria número BA518, emitido el día 11 de octubre de 2018, así como los nuevos hechos ocurridos con posterioridad de los cuales la Dirección de CaixaBank tuvo conocimiento en fecha de 16 de octubre de 2018, a través del Departamento de Cumplimiento Normativo sobre una operativa sospechosa de abuso de mercado, se ha podido saber que usted es responsable de las siguientes irregularidades:
Derivadas de informe de Auditoria BA518:
Del examen del informe de Auditoria número BA518, de fecha de 11 de octubre de 2018, se ha determinado que entre el 9 de marzo de 2017 y 11 de mayo de 2018, usted en calidad de gestora de clientes II de la Oficina Jardins d Â?Elx Barcelona (1317) va a efectuar 14 cargos irregulares en depósitos de 11 clientes por un total de 7.855 euros. De los fondos dispuestos, 800 euros va a abonar en la cuenta de su hija y no se ha podido determinar el destino de los 7.055 euros restantes al haberse reintegrado en efectivo.
Usted va a reconocer la irregular de12 de los 14 reintegros por un total de 6.562 euros. Va a firmar un documento de reconocimiento de deuda y va a depositar los 6.562 euros en CaixaBank S.A., para atender posibles devoluciones a los clientes afectados. Posteriormente, Usted va a enviar un burofax a la DAN, Sra Ruth, en el que negaba los hechos y solicitaba la restitución de los fondos aportados.
Derivadas de la comunicación sobre operativos sospechosa de abuso de mercado:
La Dirección de Caixabank S.A., ha tenido conocimiento en fecha de 16 de octubre de 2018, a través del Departamento de Cumplimiento Normativo de una operativa sospechosa de abuso de mercado, en relación a operaciones realizadas por Usted sobre el valor AUDAX RENOVABLES S.A. (en adelante AUDAX).
A continuación le ofrecemos los antecedentes y el detalle de las irregularidades detectadas imputables a su actuación:
Hechos derivados del Informede Auditoria BA518.
Mediante la explotación de los indicadores de auditoria continua se va a detectar que Usted, como gestora de clientes II de la Oficina Jardins d Â?Elx Barcelona (1317), había realizado cargos en efectivo en depósitos de clientes, con conceptos manuales en el espacio reservado a transacción, que no le corresponden con la naturaleza real de la operación.
El 17 de septiembre de 2018, se va a mantener reunion con Usted para obtener su version de los hechos, en presencia de la Señora Ruth, DAN La Veeneda.- San Marti (6575). Al finalizar la reunión la Señora Ruth le va a entregar una carta de permiso retribuido.
El 19 de septiembre de 2018, usted va a enviar mediante burofax a la DAN, Señora Ruth, un escrito con la versión de los hechos.
Se han revisado las operaciones con concepto manual informando en el espacio reservado a la transacción de la Oficina Jardins dÂ?Elx- Barcelona (1317), los movimientos efectuados en los depositos de 11 clientes afectados por su operativa irregular y los movimientos en sus depósitos.
La revisión se ha centrado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 17 de septiembre de 2018, fecha en la que va a tener lugar la reunión con usted.
Revisión efectuada.
La revisión ha determinado que, entre el 9 de marzo de 2017 y el 11 de mayo de 2018. Usted va a efectuar 14 cargos irregulares en depósitos de 11 clientes por un total de 7.855 euros, con las siguientes particularidades (Anexo 1).
En cinco ocasiones la firma difiere de la registrada en la base de datos , en cuatro de ellas usted consulta la imagen de Dni de los clientes previa la firma de documento.
En cuatro ocasiones el documento de reintegro no consta firmado, los clientes van a firmar toda la documentación adicional generada por otras gestiones vinculadas a excepción del documento de reintegro.
En cuatro ocasiones el documento consta aparentemente firmado por el cliente, y en una ocasión el reintegro se va a procesar con libreta presente.
En trece de los catorce cargos se desconoce el destino de los fondos al haber estado procesados en efectivo y en el cargo restante de 800 euros, el fondo se va a abonar en deposito de su hija.
Resumen de las manifestaciones realizadas por Usted.
En la reunión mantenida con usted, va a manifestar, en resumen:
. Va a reconocer que había realizado doce reintegros irregulares por un total de 6.562 euros, fondo que va a depositar en CaixaBank.
. Va a reconocer que había simulado la firma de algunos clientes.
. Va a manifestar que no había mas clientes afectados.
Posteriormente usted va a enviar por burofax, un escrito en que negaba los hechos y solicitaba la restitución de fondos
Nuevos hechos irregulares sobre operativa sospechosa de abuso de mercado.
La Dirección de Caixabank S.A., ha tenido conocimiento en fecha de 16 de octubre de 2018, a través del Departamento de Cumplimiento Normativo de una operativa sospechosa de abuso de mercado, en relación a operaciones realizadas por Usted sobre el valor AUDAX RENOVABLES S.A. (en adelante AUDAX).
Con la información recibida, se ha realizado un análisis de las operaciones realizadas sobre dicho valor, que se procede a detallar a continuación:
Información previa.
Usted tiene concertados varios expedientes de valores, dos de ellos de titularidad única ( NUM002 y NUM003) y dos más cuya titularidad comparte con su marido, el Señor Isidoro ( NUM004 y NUM005). Así mismo su marido tiene contratados también tres expediente de valores de titularidad única ( NUM006, NUM007 y NUM008).
Respecto de su posición de pasivo el mismo se haya compuesto por varios productos de inversión siendo la posición en renta variable de un 41 por ciento. La inversión en renta variable esta diversificada en varios valores suponiendo la inversión en AUDAX el 47 por ciento de la cartera en renta variable.
Así mismo, la posición de pasivo de su marido, el Señor Isidoro, se compone igualmente por varios productos de inversión siendo la posición en renta variable de un 54 por ciento. La inversión en renta variable esta diversificada en varios valores suponiendo la inversión en AUDAX el 68 por ciento de la cartera en renta variable.
Se han encontrado dos vinculaciones entre Usted y el Señor Rafael (consejero delegado de AUDAX) que detallamos a continuación:
La primera de ellas la hemos obtenido a través de las transferencias recibidas en la cuenta corriente NUM009 en la que usted y su marido, el Señor Isidoro son titulares. El 9 y 16 de octubre de 2018, ustedes recibieron sendas transferencias bancarias por un importe global de 500.000 euros, siendo el ordenante de ambas PROMOCIONES HABISELVA S.L.
Por su parte, PROMOCIONES HABISELVA S.A., recibió, en las mismas fechas, dos transferencias bancarias por importes similares siendo el ordenante de las mismas AUDAX ENEGIA S.A. PROMOCIONES HABISELVA S.A., fue constituida el 4 de noviembre de 2004, con NIF B17823162 y domicilio en calle Cervantes 13, 6 4, código postal 08912 de Badalona, (Barcelona). Es cliente de CAIXABANK S.A. desde mayo de 2005. Su posición de pasivo esta compuesta al 100 por cien por cuentas a la vista. No consta como titular de ningún expediente de valores de Caixabank S.A.
Adicionalmente, a través de una consulta en Informa se ha comprobado que el el Señor Rafael consta como apoderado de PROMOCIONS HABISELVA S.A. desde el 16 de diciembre de 2015.
La segunda de ellas, se ha obtenido mediante los respectivos documentos nacionales de identidad, concluyendo que Usted y el Señor Rafael son primos maternos.
Relación de hechos.
Realizado el análisis de las cuentas corrientes y expedientes de valores de Usted y de su marido el Señor Isidoro, se ha comprobado por parte de esta Entidad que el dinero que reciben de PROMOCIONS HABISELVA S.L., se destina a la compra de AUDAX.
A continuación se detallan las operaciones realizadas desde los distintos expedientes de valores que ambos tienen en CaixaBank S.A., a partir de la fecha de las transferencias:
....
A través de los anteriores cuadros resúmenes de la operativa efectuada por Usted y su marido observamos que ambos han ejecutado ventas de titulos obtenidos en global una plusvalía de 21.293,03 euros que corresponde a un 7,85 por cientos sobre la inversion inicial.
Asimismo, también observamos que a fecha de la presente análisis Usted y su marido mantienen una cartera total de 178.936 titulos cuyo efectivo total de adquisición fue de 302.412,57 euros.
La tendencia de la cotizada ha sido bajista desde el 5 de octubre de 2018, regristrando una caída en el precio de la misma en un -43,51 por ciento hasta el 23 de octubre de 2018. A partir de entonces el precio de la cotizada se ha recuperado un 34.,59 por ciento hasta principios del mes de noviembre de 2018.
Valoración final.
Del análisis de la información derivada de las operaciones realizadas por parte de Usted, y su marido, el Señor Isidoro, se exponen, a continuación, las actuaciones que presentan indicios de abuso de mercado, por operar con información privilegiada, sobre el valor de AUDAX RENOVABLES S.A.
Perfil del cliente: La compra realizada por Usted supone un cambio de perfil inversor. Si bien es ciert que es un cliente habituado a operar en renta variable y que durante el ejercicio 2018 Usted ha ejecutado operaciones de compra y venta sobre varios valores comprobamos que el 86 por ciento de las compras ejecutados en ocutubre de 2018 son sobre AUDAX.
Vinculación:
Hemos encontrado vinculación entre Usted y AUDAX a traves de vinculos económicos y familiares con uno de los consejeros de la sociedad cotizada.
Usted y su marido el Señor Isidoro reciben 500.000 euros mediante transferencia bancarias siendo el ordenante de las mismas PROMOCIONS HABISELVA S.L., quién, a su vez, recibe en la cuenta corriente dos transferencias de 505.000 euros de AUDAX ENERGIA S.A.
Usted es prima de Rafael, consejero de AUDAX desde agosto de 2016.'
Analizados los descargos presentados por Usted y por su sindicato de afiliación, la Dirección concluye que no le exoneran de su responsabilidad por las irregularidades cometidas. En consecuencia, los hechos anteriormente descritos constituyen una falta laboral muy grave por la transgresión de la buena fe contractual y por abuso de confianza respecto de la Entidad que los mismos suponen de conformidad con el articulo 54.2 del ET y con los apartados 4.4 . y 4.9 del articulo 79 del vigente Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorros , de aplicación a la Entidad.
Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 54 del ET y en el articulo 77, apartado 2.3 del referido Convenio Colectivo , se ha adoptado la decisión de sancionarlo con la única sanción proporcionalmente adecuada a la gravedad y al tipo de incumplimiento, es decir, la máxima consistente en su DESPIDO DISCIPLINARIO, comunicándole que el mismo tendrá efectos a partir de la fecha de recepción del presente escrito de notificación.
(Documental demanda, documento número 12, folio 56 a 66 y documento número 9 ramo de prueba del demandado).
DÉCIMOSEGUNDO.- En fecha de 17 de mayo de 2019, Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña dicta resolución como consecuencia de la denuncia presentada por la trabajadora Doña Natalia, al cual me remito en su integridad y que obra en el expediente administrativo, debiendo destacarse entre otros extremos:
'....
En el curso de la auditoría, se determina que en entre el 9 de marzo de 2017 y el 11 de mayo de 2018, la trabajadora efectuó 14 cargos irregulares. La trabajadora reconoce 12 de los 14 reintegros que le muestran y firma el informe de auditoria BA518.
Tras la firma del informe, el mismo día 17 de septiembre de 2018, y mientras se lleven a término las actuaciones de auditoría interna, un permiso retribuido hasta el día 2 de octubre de 2018, fecha en la que habrá de presentarse a las 12 horas en la Territorial de Cataluña (9094.
La trabajadora causo baja médica el 18 de septiembre de 2018. Afirma que, durante la baja médica, se le cierra el acceso a la intranet de la empresa, y a la información necesaria para el desempeño de su trabajo. Por esto mismo, solicita el acceso a sus nóminas (desde octubre de 2017 hasta septiembre de 2018) a la sección de Recursos Humanos, ya que a raiz de su baja médica deja de tener acceso a tales datos.
El 12 de noviembre de 2018 se da traslado, vía burofax, a la trabajadora del pliego de cargos firmado a 30 de octubre de 2018 al que la señora Natalia responde negando los hechos.
El 22 de noviembre de 2018, se da traslado, vía burofax, a la trabajadora de un segundo pliego de cargos en el que la empresa expone haber tenido conocimiento de nuevos hechos el 16 de octubre de 2018. Frente a este pliego de cargos, la trabajadora responde negando los hechos y acusando a Caixabank de comportamiento y persecución laboral.
El 4 de diciembre de 2018, la empresa despide a la trabajadora disciplinariamente con efectos desde el mismo día de su recepción (tambien vía burofax).
Conclusiones
En definitiva, en estas actuaciones inspectoras es posible concluir lo siguiente:
No se ha podido acreditar la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora durante la entrevista de auditoria.
La trabajadora tiene acceso a la intranet de la empresa mientras presta servicios por cuenta de CAIXABANK S.A. Deja de tener acceso tras la entrevista de la auditoria en la que se le imputan transacciones irregulares y tras serie concedido un permiso retribuido mientras dure la investigación.
La baja médica de la trabajadora se produce el día siguiente de la entrevista de auditoría, en la que se le imputan una serie de transacciones irregulares que ella reconoce.
Se envía este informe a Natalia....'
(Documental, expediente administrativo, documento número 17 ramo de prueba del demandado).
DÉCIMOTERCERO.- La entidad CAIXABNAK S.A., procedió a reintegrar a los clientes los diferentes importes sustraídos de sus depósitos mediante reintegros operados por la actuación de la trabajadora demandante (documental, expediente judicial folios 172 a 209).
DÉCIMOCUARTO.- La trabajadora actora decidió junto con la Señora Francisca y meses antes de la fecha de septiembre, que aquella se presentaba a la listas sindicales del sindicato CCOO, no siendo puesto en conocimiento de la empresa tal iniciativa de concurrir en las referidas listas como tampoco su decisión final de no concurrir a las mismas al estar inmersa en la auditoria, siendo dicha decisión tomada en fecha de 20 de septiembre de 2018 por acuerdo entre ambas (documento número 15 demandante, testifical Doña Francisca y documento número 42 a 45 del ramo de prueba del demandado).
DÉCIMOQUINTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno y la empresa tiene más de veinticinco trabajadores, estando la misma afiliada al sindicato de Comisiones Obreras (CCOO). (hecho no controvertido).
DÉCIMOSEXTO.- En fecha de 18 de febrero de 2019 se interpuso demanda ante este órgano jurisdiccional.
DÉCIMOSÉPTIMO.- Con fecha de 23 de enero de 2019 se celebró acto de conciliación que concluyo sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada CAIXABANK, S.A impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación letrada de la trabajadora demandante interpone recurso de suplicación fundamentado en seis motivos. Los cuatro primeros motivos de suplicación se formulan al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, interesándose la modificación de los hechos probados 4º, 9º, 11º, 13º y 14º. En los dos últimos motivos de recurso, planteados al amparo del art. 193, c) LRJS, se denuncia la infracción de diferentes preceptos constitucionales y legales. El recurso concluye solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la estimación íntegra de la demanda y la declaración de nulidad del despido, interesando la condena al pago de la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales; subsidiariamente se solicita la declaración de improcedencia del despido con los pronunciamientos inherentes a tal declaración.
La representación letrada de la entidad recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de suplicación planteados, concluyendo su escrito solicitando la desestimación íntegra del recurso así como la confirmación de la sentencia de instancia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Con correcto amparo procesal en el art. 193, b) LRJS, la recurrente solicita la modificación de los hechos probados 4º, 9º, 11º, 13º y 14º. Con carácter previo a examinar cada una de las revisiones fácticas que se proponen, conviene recordar la doctrina jurisprudencial que examina los requisitos legales que deben concurrir para que en este segundo grado jurisdiccional puedan prosperar las revisiones fácticas. En la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2005, rec. 4064/2004, se recoge sintéticamente los criterios hermenéuticos fundamentales que deben regir a la hora de revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia por parte del tribunal 'ad quem':
Recuerdan las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001 y 11 de junio de 2004 que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, articulándose el de suplicación como un
recurso extraordinario que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, al limitarse sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado e incluso, en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro supuesto 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); reiterándose en la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que la misma pueda ser sustituida por otra voluntaria y subjetiva para, de esta forma, confundir este recurso excepcional con una nueva instancia(de tal manera que) los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos no resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).
De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que, y por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 '(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).
TERCERO.-En el motivo de recurso primero, la recurrente solicita revisar el hecho probado 4º de la sentencia de instancia, proponiendo en sustitución del mismo un texto alternativo que en este punto se da por reproducido. Para avalar esta modificación, la recurrente señala los documentos 9 y 12 del ramo de prueba de la demandada, así como el 49 bis del ramo de la parte demandante. Estos documentos se corresponden a la carta de despido y al documento suscrito por la trabajadora despedida en fecha 17-09-18.
Esta primera revisión fáctica debe rechazarse porque las aseveraciones que se pretenden incorporar al relato fáctico no se deducen de forma directa de los documentos propuestos. La redacción alternativa que se postula no se deduce directamente -salvo forzadas deducciones y conjeturas- ni de la carta de despido ni del documento suscrito por la parte actora en fecha 17-09-18. En segundo lugar, la parte recurrente no propone incorporar hechos objetivos acreditados por la prueba documental indicada sino un conjunto de aseveraciones que se corresponden más a valoraciones jurídicas que a datos fácticos objetivos. Consciente la recurrente de la debilidad de la prueba documental propuesta para avalar la revisión del hecho probado 4º con su redacción alternativa, también propone la declaración testifical de una empleada de la entidad que depuso en el acto del juicio, lo cual resulta inaceptable conforme a las reglas que rigen la modificación fáctica de la suplicación contenidas en los arts. 193, b) y 196.3 LRJS. Finalmente, debe recordarse el carácter excepcional del recurso de suplicación que, a diferencia del recurso ordinario de apelación civil, no faculta al tribunal 'ad quem'a valorar nuevamente la prueba practicada, debiéndose reiterar que -como se ha indicado más arriba- la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que la misma pueda ser sustituida por otra voluntarista y subjetiva para, de esta forma, confundir este recurso excepcional con una nueva instancia. Y tal como han declarado reiteradamente tanto la jurisprudencia como la doctrina de esta Sala, únicamente la revisión fáctica procederá cuando se constate un error evidente y manifiesto cometido por el 'iudex a quo'en la valoración de la prueba y, además, que la misma sea relevante para incidir en el fallo de la sentencia. Y en el caso que nos ocupa, es claro que no se cumplen ambas exigencias en ninguna de las afirmaciones que se pretenden agregar al relato fáctico judicial, ni tan solo la ausencia de representante sindical en la reunión con los auditores el día 17 de setiembre de 2018 que, a pesar de resultar un hecho no controvertido, resulta ser jurídicamente irrelevante para el supuesto que nos ocupa.
CUARTO.-En el segundo motivo de recurso, la parte recurrente postula revisar la redacción de los hechos probados 9º y 11º de la sentencia de instancia. La pretensión debe ser rechazada porque en modo alguno se pone de manifiesto algún error evidente o manifiesto del juzgador de instancia en su tarea transcriptora. Ambos hechos probados de la sentencia se limitan a reproducir el tenor literal de dos documentos que obran en el expediente disciplinario abierto a la demandante.
En el ordinal fáctico 9º se limita el juzgador de instancia a transcribir el documento remitido a la trabajadora y a su sindicato el día 27-11-18 y en el que se recogen nuevas imputaciones. En el hecho probado 11º el magistrado 'a quo'no hace más que transcribir el contenido de la carta de despido. Es bastante evidente que las modificaciones propuestas por la recurrente no pueden tener acogida pues los contenidos de los documentos emitidos en su momento por la empresa son los que son. Y salvo que la transcripción de su contenido a la sentencia contenga errores -lo que no sucede ni se postula por la recurrente-, dicho texto resulta inalterable, y ello con independencia de la veracidad de las circunstancias que se describen en los mismos. Por tanto, es claro que no puede agregarse al hecho probado 9º ni al 11º unas afirmaciones que no constan en ninguno de ambos documentos, los cuales el juzgador de instancia ha reproducido literalmente en el relato fáctico.
QUINTO.-En el tercer motivo de recurso, se solicita la adición de tres párrafos al hecho probado 13º de la sentencia recurrida. Tampoco puede accederse a esta pretensión revisora por varias razones. En primer lugar, se postula una redacción alternativa sin concretarse lo más mínimo el soporte probatorio que acredita cada uno de los extremos propuestos. Tal como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resulta ineficaz para la revisión fáctica la alusión global a la prueba documental que consta en las actuaciones, sin precisar en cada hecho que se pretende adicionar el documento o pericial que avala el error cometido por el juez de instancia ( SSTS, de 3 de febrero del 1987, 4 de octubre de 1988 y 14 de noviembre de 1989), así como la cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de documentos ( SSTS, de 7 de febrero de 1984, 26 de julio de 1995, rec. 2675/1994 y 15 de julio de 1995, rec. 3021/1994).
Además, la revisión de hechos que se propone tampoco puede tener favorable acogida porque se basa en un conjunto de prueba documental que ha sido tenida en cuenta por el juzgador de instancia, documentación que ha ponderado de forma imparcial y objetiva, de manera que no es posible en este segundo grado jurisdiccional sustituir ese enjuiciamiento objetivo por valoraciones parciales y subjetivas de la parte recurrente. En efecto, en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2019, rec. 2163/2019, se recuerda la doctrina jurisprudencial vigente sobre esta concreta cuestión: 'Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), reitera la de 15 de julio de 2015 (con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año, en relación al último de los requisitos reseñados) que ' La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; debiendo también 'descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...'.Y en el caso que nos ocupa, tal y como se manifiesta por la contraparte en el escrito de impugnación, el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la documentación a la que se alude y ha concluido, entre otros hechos, con lo que se recoge en el ordinal fáctico 13º, a saber: que la entidad demandada procedió a reintegrar a los clientes los diferentes importes sustraídos de sus depósitos mediante reintegros operados por la actuación de la demandante. En definitiva, también procede desatender este motivo de recurso por cuanto que no se verifica la producción de ningún error material evidente y manifiesto por parte del juzgador de instancia.
SEXTO.-En el motivo cuarto de suplicación se pretende la modificación del hecho probado 14º de la sentencia de instancia. En este ordinal fáctico se declara acreditado que la empresa desconocía el acuerdo de la demandante con una dirigente sindical de CC.OO. para integrar las listas electorales de dicha organización, y que tampoco conoció la empresa el acuerdo entre ambas de apartarse la actora de la candidatura tras conocerse el expediente disciplinario en el que estaba incursa esta última. Estas circunstancias se declaran acreditadas a partir de diferentes documentos que se citan en la sentencia así como de la declaración testifical de la dirigente sindical de CC.OO. que gestionó esta cuestión con la demandante.
La revisión fáctica que propone la parte recurrente consiste en agregar un nuevo párrafo en que se reitera la condición de afiliada a CC.OO., que en un momento formó parte de las listas electorales de dicho sindicato y que no se dio audiencia previa a los delegados sindicales con carácter previo a la celebración de la reunión con los auditores, dándose únicamente traslado a la sección sindical del expediente contradictorio.
El párrafo que se pretende agregar también debe rechazarse por ser totalmente intrascendente y, en todos sus puntos, reiterativo. Irrelevante por cuanto que de acogerse en nada influiría en el fallo de la sentencia. Y reiterativo porque la mayor parte de los datos que se incorporan en el párrafo que se propone ya constan en la misma sentencia. Repárese que la recurrente no solicita la supresión del párrafo original del H.P. 14º, con lo cual es repetitivo aludir a la inicial voluntad de participación en las candidaturas del sindicato, la cual se descartó a última hora por razones obvias. En cuanto a su condición de afiliada a CC.OO., esta es una circunstancia incontrovertida en el pleito, que era perfectamente conocida por la empresa, pues desde la incoación del expediente contradictorio se dio audiencia a la correspondiente sección sindical, confirmándose este conocimiento por parte de la entidad empleadora en la misma carta de despido, en la que se hace constar la afiliación sindical de la demandante. Y en cuanto a la referencia al no emplazamiento de los delegados sindicales a la reunión celebrada con los auditores, es también bastante claro que se trata de una circunstancia irrelevante, pues la empresa no está obligada -al menos no se ha indicado norma alguna que lo establezca- a citar a los representantes sindicales a los actos de control o supervisión de la actividad laboral de sus empleados y, en el caso que nos ocupa, a las actuaciones auditoras internas que realiza la entidad. Por todo ello, tampoco puede aceptarse la adición fáctica que se solicita, por lo que procede desestimar este último motivo de revisión fáctica y mantener la totalidad del relato fáctico de la sentencia de instancia inalterado.
SÉPTIMO.-Con correcto amparo procesal en el art. 193, c) LRJS, la parte recurrente denuncia en dos motivos de suplicación separados la infracción de diferentes preceptos de la Constitución, del Estatuto de los Trabajadores y del convenio colectivo de aplicación. En el motivo de suplicación quinto se postula la prescripción de la falta cometida y la consiguiente infracción del art. 60.2 ET así como del art. 80 del Convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro de ámbito estatal.
En cuanto a estos preceptos, debe recordarse que el art 60.2 ET dispone que: '2.- Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves, a los veinte y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.'
Por otra parte, el art. 80 del Convenio colectivo para cajas y entidades financieras de ahorro vigente en 2018 -BOE 10-04-18- reproducía la previsión legal y disponía que: 'Prescripción. La prescripción de faltas laborales del empleado tendrá lugar: para las faltas leves a los diez días, para las graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Institución tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.'
El efecto fundamental de la prescripción prevista en el art. 60.2 ET es que transcurrido dicho plazo fijado por la ley, la conducta no podrá ser sancionada ni tampoco podrá ser utilizada para apreciar la reincidencia ( STSJ de Madrid de 25 de junio de 2021, rec. 326/2021). Desde antiguo tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han sostenido que en el art. 60.2 ET se establece un doble régimen jurídico en relación a la prescripción de las faltas, pues mientras la prescripción de veinte días conocida como 'prescripción corta', comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o 'prescripción larga'comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta regla general deriva del hecho de que el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica 'ex' art. 9 CE, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe en el tiempo ( STS, 4ª, de 15 de julio de 2003, rec. 3217/2002).
Tratándose de aplicar el instituto de la prescripción, es problemática recurrente la fijación del 'dies a quo'para el cómputo del plazo prescriptivo legalmente establecido. En cuanto a la prescripción corta, la jurisprudencia laboral ( SSTS, 4ª, de 16 de julio de 1996; 3 de junio de 1999; 30 de setiembre de 1999; etc.) ha señalado que en ocasiones la comisión de la falta no emerge ni se acredita en el momento de su comisión sino en fecha posterior, de manera que no puede hacerse una imputación inmediata sino que es preciso desplegar una investigación para actuar con pleno y cabal conocimiento de causa, evitando así una actuación precipitada y que se base en la mera sospecha más o menos fundada. De esta forma, la doctrina jurisprudencial ha sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo para el cómputo de la prescripción del art. 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico e indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, esta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un cabal, pleno y exacto conocimiento de los hechos ( SSTS, 4ª, de 28 de setiembre de 1982; 9 de junio de 1983; 18 de diciembre de 1984; 21 de julio de 1986; 24 de noviembre de 1989; 26 de diciembre de 1995; 25 de enero de 1996; 12 de junio de 1996; etc.), de manera que se imponga la perentoria necesidad de un expediente disciplinario o de un proceso investigador para llegar al conocimiento de los hechos, caso en los cuales la necesidad aclaratoria de ese expediente determina que al mismo haya que atribuirle virtualidad interruptora del plazo prescriptivo.
El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y efectivo por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, de forma que el mero hecho de efectuar la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas conocidas ( SSTS, de 13 de octubre de 2021, rec. 4141/2018; 27 de noviembre de 2019, rec. 430/2018; 14 de diciembre de 2021, rec. 1869/2019).
En el presente caso objeto de enjuiciamiento, la empleada recurrente alega que la empresa tenía conocimiento de las operaciones realizadas desde su terminal de ordenador, pudiéndose verificar por la entidad demandada dichos movimientos y anotaciones desde la fecha de su realización, de manera que las conductas imputadas -14 cargos irregulares en depósitos de 11 clientes- estarían prescritas al haberse producido entre el 9-03-17 y el 11-05-18. Sin embargo, la Sala no puede compartir esta tesis sino la del magistrado de instancia, pues la entidad demandada tan solo pudo tener un efectivo y real conocimiento del alcance de los cargos una vez llevada a cabo la auditoria que monitorizó la actividad laboral de la empleada durante el último año y medio, posiblemente a partir de la detección de ciertos indicadores que suscitaban sospecha de actuaciones irregulares, sospechas que debían verificarse mediante la correspondiente investigación interna. Por tanto, es a partir de las conclusiones de la auditoría presentada el 11 de octubre de 2018 así como de su confirmación mediante el reconocimiento expreso de la demandante, reconocimiento escrito que se produjo en la reunión del día 17 de octubre de 2018, en que realmente la empresa toma conocimiento cabal y cierto del verdadero alcance de las prácticas irregulares de la actora. Y teniendo en cuenta que la carta de despido se notificó a su destinataria el día 4 de diciembre de 2018, es evidente que la máxima sanción laboral fue impuesta dentro del plazo de sesenta días previsto en el art. 60.2 ET, plazo que la doctrina jurisprudencial consolidada -vid, por todas, la STS de 18 de noviembre de 1989, rec. 5163/1997- ha precisado que debe computarse por días naturales y, por tanto, incluyendo también en el cómputo los días inhábiles. Y todo ello sin necesidad de tomar en consideración la interrupción del cómputo que produce la incoación del preceptivo expediente contradictorio ( SSTS, de 24 de noviembre de 1996, 20 de junio de 1988, 4 de julio de 1991, 12 de febrero de 1992, etc.).
Además, tal como recuerda la parte recurrida, en cuanto a los hechos imputados en el escrito de ampliación -que fue comunicado a la trabajadora y a su sindicato en fecha 27 de noviembre de 2018-, el conocimiento de tales hechos por parte de la empresa se produjo los días 9 y 16 de octubre de 2018 con la recepción de dos transferencias bancarias por importe de 500.000 euros, de modo que tampoco estarían prescritos los hechos relacionados con la operativa sospechosa de abuso de mercado al no superarse el plazo establecido en el art. 60.2 ET.
En definitiva, la Sala ha de compartir necesariamente las conclusiones del juzgador de instancia en el sentido de que los hechos imputados objeto de sanción no estaban prescritos en el momento de la notificación de la carta de despido, razón por la cual no se infringió ni el art. 60.2 ET ni la norma convencional invocada, por todo lo cual debe desestimarse este quinto motivo de suplicación.
OCTAVO.-En el sexto y último motivo de recurso, formulado al amparo del art. 193, c) LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 14, 15, 18.1, 24 y 25 de la Constitución así como el art. 81 del Convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro.
Ninguna de las múltiples infracciones denunciadas en este último motivo de recurso puede acogerse favorablemente. La primera de las razones que conducen al inevitable fracaso de este motivo de suplicación es que todas las argumentaciones jurídicas descansan en unos hechos distintos a los que han sido declarados probados. La parte recurrente despliega sus alegaciones en este apartado del recurso como si se tratara de una apelación ante un órgano jurisdiccional de segunda instancia, como si este tribunal 'a quo'pudiera valorar de nuevo y de forma plena la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio. Con esta finalidad la recurrente cita documento tras documento a partir de los cuales argumenta jurídicamente diferentes infracciones legales. Y nada más lejos de la realidad. No puede ignorarse que en la jurisdicción social -a diferencia de la civil o de la penal- rige el principio de instancia única, lo que significa que los recursos devolutivos, como el de suplicación o los de casación, son recursos extraordinarios, lo que supone -tal como ya se ha avanzado más arriba- que el tribunal 'ad quem'no puede enjuiciar globalmente de nuevo la prueba practicada en la instancia, teniendo limitado su conocimiento a los motivos de recurso tasados legalmente y a los concretos aspectos que puedan suscitar la parte recurrente o la impugnante recurrida. Y en el caso que nos ocupa, la parte recurrente para sostener sus alegaciones jurídicas parte de hechos que no están integrados en el relato fáctico, citando en su argumentación diferentes pruebas practicadas en el acto del juicio que valora de nuevo, prescindiendo de la valoración de la prueba que llevó a cabo el juzgador de instancia.
Si la recurrente pretendía censurar jurídicamente la sentencia de instancia por haberse vulnerado derechos fundamentales - artículos 14, 15, 18, 24, 25 CE-, debía promover por el conducto procesal del apartado b) del art. 193 LRJS la modificación del redactado judicial de hechos probados para que se incorporaran a la sentencia y constaran acreditadas conductas empresariales conculcadoras de tales derechos fundamentales. Sin embargo, a pesar del intento de la recurrente en los motivos de recurso formulados al amparo del apartado b) del art. 93 LRJS, lo cierto es que los hechos probados de la resolución recurrida han permanecido inalterados por las razones que han sido expuestas. En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter extraordinario de la suplicación y el principio de instancia única, las infracciones jurídicas que se pretenden denunciar deben sostenerse imperativamente en los hechos que finalmente se han declarado probados, no resultando técnicamente aceptable la denuncia de múltiples infracciones jurídicas de la resolución recurrida en base a hechos que no se han reconocido como probados. Acudir reiteradamente a la afirmación gratuita de '...queda acreditado que...'enumerando diferentes circunstancias fácticas que no han sido recogidas en el relato fáctico de la sentencia recurrida para postular una infracción jurídica es tan errático como inútil. La jurisprudencia laboral ha abordado de forma muy crítica esta actuación procesal fraudulenta y ha declarado que no es posible sustentar un motivo de denuncia jurídico-sustantiva en hechos distintos a los recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, debiéndose rechazar esta práctica procesal que basa la censura jurídica partiendo de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS, 4ª, de 12 de mayo de 2017, rec. 210/2015; 23 de noviembre de 2016, rec. 94/2016 y 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016).
NOVENO.-En este último motivo de suplicación se sostiene la vulneración de las garantías procesales, señalándose el art. 81 del Convenio colectivo para cajas y entidades financieras de ahorro. Sin embargo, la materia que se regula en este precepto convencional, en la redacción vigente en 2018 y publicada en el BOE de 10-04-18, nada tiene que ver con el régimen disciplinario, de forma que no puede verificarse la infracción pretendida por la recurrente.
En el escrito de recurso se vincula este precepto convencional con la vulneración de garantías procesales. En este punto, la opacidad de la recurrente es absoluta, pues no se precisa lo más mínimo en el recurso qué garantías procesales se le han infringido a la trabajadora demandante. Por otra parte, la Sala no alcanza a comprender como puede sostenerse esta alegación cuando consta totalmente acreditado que a la empleada sancionada se le instruyó expediente contradictorio, tal y como se disponía en el art. 78.2 del convenio aplicable, y se dio audiencia previa a la sección sindical en la que se hallaba integrada, tal y como se dispone en el art. 55.1 ET. Y aunque es cierto que no consta que se oyó a la representación unitaria de los trabajadores, no es menos cierto que la trabajadora sancionada no ostentaba la condición de representante legal y ni tan solo constaba su presencia en ninguna candidatura presentada a las elecciones sindicales, aunque sí que intentó presentarse como candidata, intento finalmente fallido. Por tanto, no existiendo ninguna constancia de vulneración de garantías procesales de las que pudiera ser tributaria la demandante, es claro que debe desatenderse esta específica denuncia jurídica.
También alega la recurrente la nulidad de la prueba de reconocimiento de deuda, lo que debió dar lugar -en su opinión- a la nulidad del despido. Tampoco puede acogerse favorablemente esta eventual infracción por cuanto que no consta ni apareen datos -tal y como razona de forma extensa el juzgador de instancia- ningún elemento que induzca a la mínima sospecha de vicio en el consentimiento. A partir de la prueba testifical practicada en juicio y del resto de prueba practicada, el magistrado de instancia concluye que en ningún momento se produjo coacción de tipo alguno sobre la trabajadora demandante para la redacción y suscripción del documento en que reconoció gran parte de los hechos imputados en el primer pliego de cargos. La Sala debe compartir con el 'iudex a quo'la producción de plenos efectos jurídicos del documento emitido y suscrito por la trabajadora, ya que ello se materializó con plena inteligencia y voluntad, sin que conste perturbación alguna que viciara las manifestaciones de voluntad emitidas. La declaración testifical de los intervinientes en la reunión celebrada el día 17-09-18 hace concluir al juez de instancia que dicho escrito revela la voluntad de la trabajadora de convalidar la investigación interna llevada a cabo por la entidad demandada.
Y en lo que hace a la eventual vulneración de los derechos fundamentales integrados en el art. 18 CE, la Sala debe compartir en su integridad los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia en el sentido de que no se han vulnerado el derecho al honor, intimidad personal y familiar ni a la propia imagen pues para el ejercicio de la potestad disciplinaria la empresa está obligada a relatar detalladamente los hechos imputados que configuran las faltas laborales que pretende sancionar ( art. 55.1 ET), exigiéndose a la empleadora su concreción a fin de que el trabajador pueda desplegar de forma adecuada su defensa, de tal suerte que en forma alguna este relato detallado de los incumplimientos contractuales puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados, sobre todo cuando de los mismos no se da más publicidad que la estrictamente exigida por el régimen sancionador de aplicación, es decir, poniéndolo en conocimiento de la sección sindical de afiliación y, en su caso, de la representación unitaria de los trabajadores, supuesto que no es el de autos.
Finalmente, a pesar de invocarse en este motivo de recurso la infracción de los arts. 14, 24 y 25 CE, la verdad es que a lo largo de este motivo de recurso no se indica en ningún momento en qué aspecto concreto la resolución recurrida infringe dichos preceptos. Sobre esta cuestión, la STS, 4ª, de 12 de diciembre de 2017, rec. 2351/2016, ha recordado que: '...TERCERO.- 1.- Además, debemos señalar que para la admisibilidad del recurso también se requiere que se fundamente en forma adecuada la infracción legal denunciada. Y en la doctrina que respecto de tal presupuesto ha sentado la Sala, podemos destacar los siguientes pronunciamientos:
a).- El '..requisito no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (entre las más recientes, SSTS 10/03/16 -rco 83/15 -; ... 05/10/16 -rcud 1173/15 -; ... 15/12/16-rco 264/15 -; ... 12/01/17 -rcud 3440/15 -; ...; y 14/03/17 -rcud 3008/15 -).
b).- Aunque '... en supuestos de cierta sencillez normativa -en los que resulta inequívoca la interpretación del precepto- se haya seguido por la Sala un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, teniendo por suficiente la mera cita de la norma que se considera vulnerada, sobre todo cuando del relato de la propia contradicción se desprende con facilidad la forma en que -a juicio de la parte- se ha producido la infracción, lo cierto es que tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen indudable complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica la doctrina general expresiva de que el requisito no se cumple con sólo indicar...' ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -... 08/05 / 12 -rcud 2404/11 -; 29/04/14 -rco 197/13 -;... SG 23/09/14 -rco 66/14- ; ...26/05/15 -rcud 450/14- ). [...]
d).- En precedentes palabras de este Tribunal ' se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente' ( STS 05/10/16 -rco 79/16 -).
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tampoco verifica lo más mínimo que la sentencia de instancia infrinja los derechos fundamentales a la igualdad y a no ser discriminado ni el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni tampoco los principios constitucionales recogidos en el art. 25 CE.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que la sentencia recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos invocados en el último motivo de recurso, razón por la cual debe igualmente desatenderse y, en consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en la instancia, confirmando íntegramente esta última
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Natalia contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona -Equipo Transversal de Refuerzo-, autos 83/2019, confirmando íntegramente la resolución recurrida que desestimó la demanda interpuesta y declaró la procedencia del despido impugnado, absolviendo a la entidad Caixabank, SA de las peticiones formuladas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
