Sentencia Social Nº 4518/...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Social Nº 4518/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 522/2007 de 16 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 4518/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103856

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5156

Resumen:
Se desestima el Recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, sobre reclamación de cantidad. La trabajadora, pretende que se eleve el montante monetario, resultante de la cantidad fijada en concepto indemnizatorio, por las lesiones sufridas en accidente de tráfico, determinantes de una incapacidad permanente parcial. Pretende la trabajadora, que se aplique al supuesto que nos ocupa, la doctrina que matiza que el hecho causante de la incapacidad permanente, se considera producido en la fecha en que se acredite fehacientemente que las lesiones o secuelas alcanzaron el carácter de irreversibles. Sin embargo, aplicado al presente caso, resulta que el derecho a la indemnización por la supuesta incapacidad permanente parcial derivada de dicho accidente, según se desprende del articulado del Reglamento de la Mutualidad correspondiente, no llegó a nacer por falta de un elemento constitutivo del mismo, cual es la producción del riesgo asegurado en el plazo de un año a contar desde la fecha del accidente.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04518/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100561, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000522 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Mónica

Recurrido/s: MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000611

/2006

SENTENCIA Nº: 4518/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000522 /2007, formalizado por el Letrado LORENA DIAZ ALVAREZ, en nombre y representación de Mónica , contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000611 /2006, seguidos a instancia de Mónica frente a MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, parte demandada representada por el letrado JESUS MARTINEZ BARRIAL, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La demandante Doña Mónica es mutualista de la entidad demandada desde 1.1.1986, y abona cuota triplicada.

2º- Las prestaciones básicas del título de mutualista fueron actualizadas por la demandada mediante documento de 1 de septiembre de 2001. Entre sus coberturas se incluyeron una serie de contingencias derivadas, entre otras, de incapacidad permanente parcial para la profesión declarada y de incapacidad temporal.

Se da por reproducido el citado documento al obrar en autos.

3º- La actora tuvo un accidente de circulación el 2 de octubre de 1998, siendo ingresada en el Hospital de San Agustín de Avilés con diagnóstico de contusiones en rodilla y mano derechas.

La actora, de 58 años a la fecha del accidente, sufrió contusión en mano derecha y rodilla del mismo lado. Se le colocó férula de yeso en antebrazo y, al persistir el dolor e inflamación en la mano derecha fue diagnosticada por el Dr. Esteban , en Palencia, de tendinopatía aguda de Quervain derecha y epicondilitis interna de codo derecho, realizando sesiones de rehabilitación hasta el mes de marzo de 1.999.

Fue examinada por el traumatólogo Dr. Juan Ramón en fechas 7 de abril de 1.999 y 25 de septiembre de 1999, y después por el Dr. Rodolfo , de la Clínica Rozona de Avilés, quien apreció artrosis de escafoides trapezoide en ambas manos, dolor en hombro derecho y tendinitis versus rotura parcial del supraespinoso. Siguió con la rehabilitación en el Centro Médico Lago de Palencia, apreciándose, al finalizar el tratamiento, 24.11.1999, que, dada la cronicidad del caso, la continuación del tratamiento no produciría beneficio objetivo a la paciente.

4º- La actora escribió carta a la demandada, fechada el 27.11.1998, comunicando su diagnóstico y el cese de sus funciones como ama de casa y solicitaba que fuera revisada al alza su prestación económica.

El expediente de la actora se abrió en abril de 1999 .La demandada contestó mediante carta fechada el 18.6.1999 manifestando que "de la documentación médica aportada no se desprende que existan lesiones invalidantes de carácter permanente".

La actora remitió escrito reclamando frente a la resolución de la demandada, adjuntando informe del Dr. Juan Ramón describiendo secuelas del accidente. Dicho escrito tuvo entrada en la Mutualidad el 19.11.1999, desestimado por escrito de ésta el 30.12.99.

Volvió a reclamar la actora prestación de incapacidad permanente mediante escrito que se hizo llegar a la demandada el 7.7.2003, sin que se le estimase.

5º- La actora acudió a en la jurisdicción civil para reclamar monetariamente las consecuencias del accidente de tráfico del 2 de octubre de 1998.

Se siguió procedimiento de Juicio ordinario nº 38-04 en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Avilés, en donde recayó sentencia el 17.12.2004 con el siguiente Fallo:

"1º) Que estimando en parte la demanda formulada por Dª. Mónica , debo condenar y condeno a D. Rafael y a la aseguradora LIBERTY SEGUROS (antes Royal & Sun Alliance), a que, solidariamente abonen a la demandante las cantidades siguientes:

* 7.933,62 euros por días de curación.

* 9.819,86 euros por secuelas.

* 4.657,24 euros por gastos de asistencia domiciliaria.

* 306,52 euros por gastos médicos.

2º) Condenar a LIBERTY al abono de intereses de demora sobre las cantidades fijadas, y que se establece en el legal del dinero más el 50%, desde la fecha del siniestro hasta el 2 de octubre del año 2.000, y del 20% anual desde esta fecha hasta el pago total.

3º) No procede hacer especial condena en costas."

SEXTO.- La actora acudió a en la jurisdicción social para reclamar monetariamente a la aquí demandada las consecuencias de incapacidad temporal del accidente de tráfico el 2 de octubre de 1998.

Se siguió procedimiento en el Juzgado de lo social nº 2 de Avilés, en donde recayó sentencia el 13.1.2006 con el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Mónica , contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO UN EUROS Y NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (4.101,91 euros)."

7º- La actora presentó reclamación ante la demandada el 11.7.2006, desestimada por resolución de 7.8.2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada en la demanda rectora del procedimiento por la que se pretendía obtener la cantidad de 11.900,04 euros por el concepto de indemnización por las lesiones sufridas en accidente de tráfico determinantes de una incapacidad permanente parcial, articula su representación letrada recurso de suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Respecto de aquel motivo, a través del cual pretende la parte la revisión del Hecho Probado Tercero de la Resolución atacada debiendo quedar el mismo con la redacción alternativa contenida en su escrito de formalización, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.

E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado lo que no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia, cuando menos, de los requisitos detallados en los precedentes apartados B) y C) y ello fundamentalmente porque la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en los documentos acotados a los folios 86,87 y 46 a 51 de la causa que no revelan el reseñado error patente y claro del Juzgador en su apreciación.

A ello cabe añadir que la mayor parte del contenido que se pretende añadir al ordinal tercero viene recogido en la fundamentación de la sentencia de instancia con indudable valor de hecho probado y que, además, resulta intrascendente para modificar el fallo de la resolución impugnada.

En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por el Magistrado, no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 25 de febrero de 1997,18 de enero de 1999 y 21 de octubre de 2002 , entre otras, que matizan el hecho causante de la incapacidad permanente considerándolo producido en la fecha en que se acredite fehacientemente que las lesiones o secuelas alcanzaron el carácter de irreversibles.

El artículo 72 del Reglamento de las Prestaciones Básicas de la Mutualidad General de Previsión del Hogar establece una prestación por incapacidad parcial y permanente para la profesión declarada derivada de accidente, consistente en una indemnización única y total que será calculada en función de la incapacidad que se padezca indicando el precepto que la cobertura del riesgo de esta prestación sólo comprenderá las incapacidades que se produzcan dentro del plazo de un año a contar desde que ocurrió el accidente causante de las mismas, excluyéndose en consecuencia las que se declaren o agraven después de dicho periodo.

La jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que en Sentencias de 1 de octubre de 1996, 29 de diciembre de 1997, 8 de junio de 1998, 29 de noviembre de 1999 y 2 de febrero de 2000 , mantienen la validez de la cláusula citada. Se expone en la última de esas resoluciones:

«La cuestión debatida estriba en determinar el alcance de la exigencia contenida en el artículo 83 del Reglamento de la Mutualidad demandada, unido a autos, al que seguidamente se hará mención, cuando se ha superado el plazo allí previsto, como ha ocurrido en el presente caso. Sobre este tema ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en sus sentencias de 1 de octubre de 1996, 29 de diciembre de 1997, y 8 de junio de 1998 , por lo que procede reiterar sus declaraciones fundamentales:

a) La primera sentencia de 1 de octubre de 1996 declara que "Los estatutos de la `Mutualidad D.?, que fueron aprobados en su día por el Ministerio de Economía y Hacienda, establecen un cuadro de prestaciones que no tiene por qué ajustarse a las normas del régimen público de la Seguridad Social. En este cuadro de prestaciones el requisito de que exista un intervalo máximo de doce meses entre el accidente y la incapacidad no es, de acuerdo con la interpretación gramatical y la interpretación lógica, un plazo de prescripción sino un elemento de configuración del riesgo asegurado. Siendo ello así, las incapacidades producidas y declaradas después de transcurrido este período de tiempo no entran dentro de la cobertura mutualista".

b) La segunda sentencia de 29 de diciembre de 1997 señala que «el artículo 83 del Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad demandada establece, en relación con la prestación de incapacidad total y permanente para el ejercicio de toda profesión u oficio, que para tener derecho a la misma deberá formularse la correspondiente solicitud en el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que se cumplió el año en que se produjo el accidente causante de la incapacidad. Se recuerda que los artículos 76, 90 y 96 de dicho Reglamento contienen una norma igual a la del artículo 83 , si bien en relación con prestaciones de incapacidad distintas a aquélla. Debe tenerse en cuenta también que el artículo 80.a) del comentado Reglamento, que es uno de los que regulan la prestación antes citada de incapacidad total y permanente para el ejercicio de toda profesión u oficio, impone, como requisito de ineludible cumplimiento para la concesión de esta prestación, `que la incapacidad se produzca y se declare dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que ocurrió el accidente".

c) La tercera sentencia de 8 de junio de 1998 , aclarada por auto de 19 de junio siguiente, después de reproducir la sentencia de 1 de octubre de 1996 en el párrafo antes transcrito se refiere a la denunciada vulneración de determinados preceptos de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre , denuncia que también se hace en este recurso. Y al efecto dice: "La Ley 50/1980, de 8 de octubre , tiene por objeto la regulación del contrato de seguro, entendiendo por tal (art. 1 ) aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, a indemnizar el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Para tal contrato de seguro, establece el artículo 3 de la Ley una serie de requisitos formales que han de constar expresamente en la póliza a que se refiere el artículo 5 de la Ley . Por el contrario en el caso enjuiciado no se suscribió una póliza de seguro. No existió tal contrato de seguro, sino una asociación a una Mutualidad. Documento asociativo que es la expresión de un negocio jurídico de naturaleza bilateral y por ello contractual. No es propiamente un contrato de seguro y no ha de seguir los requisitos de forma exigidos a estos contratos, por su ley reguladora".

Por ello, tampoco se aprecia la infracción del principio de jerarquía normativa que proclama el artículo 9.3 de la Constitución -como también acusa la recurrente- porque ya se ha dicho que la normativa del contrato de seguro no es aplicable frente a la establecido en el Reglamento de la Mutualidad».

TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa y su puesta en relación con los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la resolución de instancia, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida pues el accidente de tráfico de la demandante acaeció el 2 de octubre de 1998 , y las lesiones y secuelas derivadas del mismo no se consolidaron hasta el 24 de noviembre de 1999 tal y como declara la sentencia dictada en la jurisdicción civil, por lo que es claro que el derecho a la indemnización por la supuesta incapacidad permanente parcial derivada de dicho accidente, conforme al artículo 72 del indicado Reglamento , no llegó a nacer por falta de un elemento constitutivo del mismo, cual es la producción del riesgo asegurado en el plazo de un año a contar desde la fecha del accidente.

Por tanto, la sentencia impugnada es plenamente conforme a derecho y no infringe tampoco la doctrina jurisprudencial señalada en el recurso para supuestos distintos al aquí enjuiciado, máxime teniendo en cuenta que el informe de 28 de setiembre de 1999 emitido por el Dr. Juan Ramón tan reiterado por la recurrente, solo refiere que es muy probable que las alteraciones de la actora puedan tener carácter irreversible, pero no que efectivamente lo tengan en ese momento en el que recomienda tratamiento rehabilitador intensivo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra LA MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA sobre cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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