Sentencia Social Nº 4519/...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Social Nº 4519/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 889/2007 de 16 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 4519/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103820

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5120

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, sobre el derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad, así como los atrasos correspondientes. La percepción de los trienios no está limitada al personal estatutario fijo, sino que es aplicable a todo el personal sin hacer distinción entre personal fijo o temporal. La aplicación al personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya reconocido en una Ley, como es el Estatuto de los Trabajadores.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04519/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100929, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000889 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Sonia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000727

/2006

SENTENCIA Nº: 4519/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000889/2007, formalizado por el LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación del SESPA, contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000727/2006, seguidos a instancia de Sonia representada por la Letrada Dª Teresa Uría Pertierra, frente al SESPA, parte demandada, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-La demandante Dª Sonia , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, con la categoría de auxiliar administrativo desde el día 10 de noviembre de 1992, en concreto en el centro de trabajo Hospital central de Asturias, en virtud de contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, cuyas cláusulas prevén que desempeñará las mismas funciones que el personal estatutario no sanitario,con sus mismos derechos y obligaciones, así como retribuciones, remitiendo al efecto al Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre , y demás normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del sistema retributivo que el mismo aprueba.

2.-La parte demandante percibe así sus retribuciones de igual forma al personal estatutario de su misma categoría.

El valor unitario del trienio es de 16,50 euros para el año 2005 y en el año 2006 asciende a 16,83 euros para la categoría de la accionante.

3.-Solicita en demanda el abono del complemento de antigüedad -6 trienios- reclamando por atrasos del año anterior a la presentación de la reclamación previa (12 mensualidades ordinarias más dos extraordinarias) la suma total de 1394,16 euros -período 1-6-05 a 31-05-06-.

4.-La parte demandada admite -sólo de acogerse la demanda- que la cantidad adeudada ascendería en el período junio de 2005 a 30 de junio de 2006 a la cantidad inferior de 1348,38 €.

5.-La parte demandante agotó la vía administrativa previa, presentando reclamación previa el día 1 de junio de 2006, siendo expresamente desestimada por resolución de fecha 27-7-06.

6.-La cuestión debatida afecta por notoriedad a un gran número de trabajadores del Organismo demandado.

7.-Con efectos de 1-1-02 fue subrogada por el Sespa, habiendo prestado antes del 10-11-92 también servicios laborales para el Insalud en los períodos que recoge el hecho 2º) de la demanda y que damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad. El 1-9-05 cumplió 18 años de servicios laborales (6 trienios).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Del incombatido relato de hechos declarados probados de la sentencia impugnada resulta que la actora presta servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con la categoría y en el concreto centro de trabajo que expresa en su demanda, en virtud de contrato laboral de carácter temporal, y reclama se le reconozca el derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad así como los atrasos correspondientes que cifra en la cantidad que señala. Como la sentencia ha estimado sus pretensiones, la representación letrada del Servicio de Salud demandado recurre en suplicación al objeto de obtener la revisión del derecho aplicado con base en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción, por interpretación errónea, del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de setiembre , de la Ley 55/ 2003 de 16 de diciembre que estableció el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud , del Real Decreto 1181/1989 de 29 de setiembre, del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción dada por la Ley 12/2001 de 9 de julio y de la Disposición Transitoria única del Real Decreto 2536/04 de 29 de diciembre , que mantiene la aplicación del RD 2104/84 de 21 de noviembre.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate en el presente recurso se centra en determinar si es o no correcto y ajustado a derecho el abono de trienios a trabajadores cuya prestación de servicios para el organismo demandado lo sea en virtud de contratos de carácter temporal y ha sido ya resuelta por esta misma Sala en sentido favorable a dicho abono en diversas sentencias entre las que destacan, a título de ejemplo, la de 28 de noviembre de 2003, 23 de julio de 2004 y 18 de febrero de 2005 .

La argumentación utilizada al efecto, viene claramente recogida en la primera de las precitadas sentencias señalando textualmente lo siguiente: "El Real Decreto Ley 3 / 1987, de 11 de setiembre , que es norma específica sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, no limita la percepción de los trienios, como erróneamente se dice en la sentencia, a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo. Su disposición transitoria segunda , lo que dice es que el importe de los trienios reconocidos al personal que tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad.

El Real Decreto Ley citado es aplicable a todo el personal afectado por el mismo, y regula los trienios dentro de las retribuciones básicas, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios, sin hacer distinción entre el personal fijo y el temporal. Es decir, hace depender su percepción, únicamente del tiempo de servicios prestados, que es de tres años, sin condicionarlo a otros requisitos, como puede ser la fijeza de la relación laboral."

Hace referencia igualmente la precitada sentencia al artículo 15 párrafo 6 del Estatuto de los Trabajadores que, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 1.999/70 CEE relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y establece la igualdad de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada y los que tengan contratos de duración indefinida, mencionando expresamente la igualdad en los derechos supeditados a una previa antigüedad del trabajador que deberá computarse con los mismos criterios para todos, cualquiera que sea su modalidad de contratación y argumenta que la inaplicación de la nueva redacción del precepto a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, supondría una discriminación por razón de la fecha de inicio de la relación laboral.

La misma solución a la cuestión viene dada por la doctrina del Tribunal Supremo consagrada, entre otras, en sentencia de 13 de julio de 2006 , dictada en el proceso de conflicto colectivo, núm. 101/2005, planteado, precisamente, en relación con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el IMSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid y en otras que reiteran los argumentos de la anterior dictadas en unificación de doctrina el 25 de julio de 2006 y 7 y 16 de Marzo de 2007, indicando que "resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación. ... Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -Art. 15.6 .-".

La solución dada a la cuestión por la Juzgadora de instancia se ajusta plenamente a lo señalado así que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Sonia contra dicho recurrente, sobre cantidad, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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